Sala Segunda. Auto 209/2001, de 16 de julio de 2001. Recurso de amparo 4896/99. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4896/99, promovido por Amonsa S.L. y otros.
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I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de noviembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Amonsa, S.L., y doña María del Pilar López Solera y de don Alejandro Álvaro Amigo, interpuso recurso de amparo frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca, en el procedimiento abreviado 3/99-S, por el que se acordó el archivo de las actuaciones, y contra la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 3 de noviembre de 1999, que había rechazado la solicitud de incoar incidente de nulidad en el referido procedimiento abreviado.
En la demanda nos cuentan los actores que presentaron querella contra diversas personas, apoderados del extinguido Banco Central Hispano, S.A., Americano, S.A., por la presunta comisión de delitos de amenazas y estafa. El Juez de instrucción núm. 2 de Cuenca dictó Auto acordando que las diligencias previas incoadas se transformaran en procedimiento abreviado; los imputados interpusieron recurso de reforma contra el mismo, que es desestimado; presentado recurso de queja la Audiencia Provincial lo estima, revoca los Autos aludidos y acuerda el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de delito. Como consecuencia de ello el Juez de Instrucción dictó el Auto que ahora se impugna en amparo, acordando el archivo de las actuaciones y señalando que "de lo actuado se desprende que los hechos que han motivado las presentes actuaciones no pueden estimarse, en principio, como constitutivos de infracción penal". Entonces los demandantes interpusieron ante la Audiencia Provincial recurso de súplica y, subsidiariamente, un incidente de nulidad de actuaciones, que no son admitidos por la providencia ahora impugnada en sede constitucional.
En la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por cuanto, tal vulneración se habría producido, ajuicio de los actores, al no haber existido contradicción en el recurso de queja interpuesto por los inicialmente imputados, provocando así la indefensión de los ahora demandantes de amparo.
2. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a los órganos judiciales para que remitieran las actuaciones correspondientes, así como que procedieran al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial.
3. En diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2000 se tiene por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., don José María López González, doña María Amparo Calvo García y don Antonio Pérez Valero.
4. La representación procesal de los actores presentó el 19 de marzo de 2001 escrito en el Registro de este Tribunal en el que solicitó, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de los efectos del Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 2 de Cuenca, en el que se acordó el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado incoado, y que es objeto de impugnación del presente recurso de amparo, por vulnerar el art. 24.1 CE. Alegan que la admisión de la querella con que se había iniciado dicho procedimiento penal implica la paralización del procedimiento civil que se seguía a instancias de la querellada, Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre el artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Consecuentemente el Auto que archivó las actuaciones penales dejó sin efectos la suspensión del aludido procedimiento civil, lo que traerá consigo la activación del mismo que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca. La ejecución de los bienes hipotecados supondrá la pérdida de la totalidad del patrimonio de los demandantes, incluida la vivienda familiar por no tener otros bienes que ofrecer en garantía, subasta pública que ha sido señalada para el próximo 21 de mayo. Todo ello causaría un grave perjuicio de no precederse a la suspensión solicitada a este Tribunal, si posteriormente se concediera el amparo.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del procedimiento, acordó, en providencia de 22 de marzo de 2001, formar la oportuna pieza para tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a la parte personada y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada por los demandantes.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 29 de marzo de 2001, estima que procede la suspensión solicitada, si bien matiza que solicitan la suspensión dictada en un procedimiento civil ajeno al procedimiento penal, cuyas resoluciones se cuestionan en el presente amparo. Ahora bien, si dicho proceso civil se encontraba paralizado a resultas del proceso penal parece claro, a su juicio, la procedencia de mantener tal pendencia, dado que lo cuestionado en el amparo es el archivo de la causa criminal, sin que aparezca que de tal suspensión se causen más perjuicios que los inherentes a la suspensión de las resoluciones judiciales al tener la contraparte garantizada su deuda mediante una hipoteca.
7. En escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 29 de marzo de 2001 el Procurador de los Tribunales personado en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A., y otras tres personas más formuló alegaciones en las que pidió que fuera denegada la suspensión formulada por los demandantes. La suspensión que éstos solicitan pretende paralizar el procedimiento civil ejecutivo, que está ya en marcha, con lo que se desvirtúa su naturaleza sumaria y su efectividad, perturbando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas de sus representados. Por otra parte, para dicha representación procesal, la improcedencia de la suspensión solicitada está determinada por la inexistencia de perjuicio alguno, derivado de la resolución recurrida, que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución, y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal la suspensión aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de la que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el riesgo o la certeza del perjuicio. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando en alguna ocasión pueda ser conveniente una mirada al soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del supuesto concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco en la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. Lo singular de este caso es que los demandantes solicitan la suspensión de una providencia que el Juez ha dictado en un proceso civil distinto del penal, cuyas resoluciones son el objeto del presente recurso de amparo. Se trata así de la ejecución de unos bienes hipotecados a los demandantes de amparo, procedimiento que había sido dejado en suspenso a resultas del proceso penal. Pues bien, una vez que ha sido dictada la resolución de archivo, para los recurrentes, la misma implica, como consecuencia, la revitalización de dicho procedimiento civil de ejecución hipotecaria, por lo que la eventual concesión del amparo pedido, conduciría, a su juicio, a la correlativa atribución de los efectos de tal naturaleza reflejados en dicho procedimiento hipotecario.
Ahora bien, según reiterada doctrina de este Tribunal, así como se parte de la existencia de la irreparabilidad del perjuicio en caso de penas privativas de libertad de corta duración, se presume lo contrario cuando se trata de la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, dicho sea sin perjuicio de los efectos desfavorables, por ser tales perjuicios reparables en el caso de otorgarse el amparo (AATC 573/1985, 275/1990, 287/1997 y 131/2001). En este caso no resulta procedente la suspensión que han pedido los recurrentes del procedimiento de ejecución hipotecaria que no constituye el objeto del presente amparo, que está circunscrito a los efectos del Auto de 7 de octubre de 1999, dictado por el Juez de Instrucción núm. 2 de Cuenca. Por lo demás, ningún concreto perjuicio irreparable ha sido acreditado por los recurrentes a propósito de dicha ejecución civil para el caso de que el amparo fuera estimado y se declarase la nulidad de las resoluciones efectivamente impugnadas en sede constitucional. Por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
Por otra parte, las relaciones entre los recurrentes y la entidad bancaria titular del crédito constituyen una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria