Pleno. Auto 218/2001, de 17 de julio de 2001. Cuestión de inconstitucionalidad 2764-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2764-2001, planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
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I. Antecedentes
1. El día 16 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional "para dar cumplimiento al Auto de fecha de 4 de mayo de 2000, que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad", al que se acompaña una providencia de la referida Sala de fecha de 21 de marzo de 2001 en la que se dice: "Dada cuenta: Por subsanada la omisión de audiencia al Ministerio Fiscal observada por el Tribunal Constitucional, estándose a lo acordado en el Auto de fecha de 4 de mayo de 2000, elévense nuevamente los presentes al Tribunal Constitucional previo emplazamiento a las partes por término de treinta días".
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) El día 5 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 4 de mayo de 2000, por el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por presunta vulneración de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española.
b) Dicho Auto de planteamiento fue tramitado bajo el núm. 3859-2000 y dio lugar al ATC 265/2000, de 14 de noviembre, por el que se inadmitía la citada cuestión, al adolecer de la falta de uno de los requisitos exigidos en el art. 35.2 LOTC, a saber, la falta de cumplimiento del trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal, pues la providencia del órgano judicial planteante de la cuestión de fecha de 9 de febrero de 2000 que acordaba la suspensión del plazo para dictar sentencia y abría el trámite de audiencia previsto en aquel artículo, iba dirigida única y exclusivamente a las partes del recurso contencioso-administrativo, con omisión de cualquier referencia al Ministerio Fiscal, cual exige expresamente ese art. 35.2 LOTC.
3. Por providencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 5 de febrero de 2001, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días "formulara alegaciones sobre la posible infracción de los arts. 86.1 y 31.3 CE, del Real Decreto Ley 2/96, de 26 de enero", lo que fue cumplimentado por el Ministerio público por escrito registrado el día 13 de febrero de 2001, considerando que dado que la única cobertura legal que tienen las liquidaciones del Canon de Reserva del Dominio Público Radioeléctrico es el art. 11 del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, que considera como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios relativos al citado Canon, y versando su contenido sobre materia excluida por el art. 53.1 en relación con los arts. 31.3 y 86.1 de la Constitución, puede considerarse que no se han respetado por el Gobierno los requisitos previstos en la Constitución para ejercitar la potestad excepcional de dictar Decretos-Leyes, al afectar a derechos reconocidos en el art. 31.3 de la Constitución y, en consecuencia, comparte la duda de constitucionalidad expresada por la Sala.
4. Mediante nueva providencia de 21 de marzo de 2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó elevar nuevamente a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, al dudar de su constitucionalidad por infracción de los artículos 31.3 y 9.3 de la Constitución Española, con remisión del Auto de la citada Sección de 4 de mayo de 2000.
5. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha de 5 de junio de 2001, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días alegara lo que considerase oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por inobservancia de los requisitos exigidos en el art. 35.2 LOTC y, en particular, de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por Auto, tras la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
6. El Fiscal General del Estado evacuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de junio de 2001, interesando se dictase Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC que, expresamente dispone que la audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes ha de ser previa a la decisión definitiva sobre el planteamiento de la cuestión. En efecto, a juicio del Ministerio Público, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en lugar de dictar un nuevo auto en que se recogiese lo alegado por el Fiscal, tras el oportuno trámite de audiencia, se limita a remitir nuevamente al Tribunal Constitucional las actuaciones mediante oficio de 6 de abril de 2001, en que considera subsanado el error padecido de dar audiencia al Ministerio Fiscal, con lo cual, ha convertido la audiencia en un trámite puramente formal, al que no da el Tribunal "a quo" ninguna relevancia a efectos de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. A su parecer, la Sala debió dictar un nuevo auto, acogiendo en los antecedentes las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal y estableciendo la fundamentación jurídica pertinente para el planteamiento de la cuestión, y al no haberlo hecho así, la cuestión debe ser nuevamente inadmitida.
II. Fundamentação
1. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes..Según el órgano judicial proponente, cabría sostener que la norma impugnada, al elevar a rango de Ley, en bloque y sin mayor matización, la Orden Ministerial de 10 de octubre de 1994 en la que se contienen los elementos esenciales del tributo, no sólo incumple la doctrina sentada en la STC 185/1995, sino que vulnera el art. 31.3 CE.
2. Antes de nada se hace preciso adelantar que la presente cuestión de inconstitucionalidad adolece de la falta de uno de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, a saber, que se plantee por auto tras haber oído a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de su planteamiento. En efecto, hemos de insistir una vez más en que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 citado, y relativo a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, no sólo tiene como objetivo garantizar la audiencia de aquéllos, sino también poner a disposición del juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. En consecuencia, la audiencia previa del art. 35.2 LOTC no es "un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión" (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y ATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único), sino un trámite que persigue poner a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados sobre la oportunidad o pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad (AATC 875/1985, de 5 de diciembre, FJ 2; 145/1993, de 4 de mayo, FJ 2; y 48/2001, de 27 de febrero, FJ 2).
3. En el presente asunto, aunque se ha dado formalmente cumplimiento al requisito procesal citado, sin embargo, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no sólo se hace sin toma de consideración alguna de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, sino que se realiza mediante un Auto que es de fecha anterior a la del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal. En este sentido, si conforme al art. 35.2 LOTC la decisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad se hará por Auto que se dictará en el plazo de los tres días siguientes a aquel en que finalice el trámite de audiencia, el intento de resucitar la tramitación procesal de un auto que además de defectuoso es de fecha anterior a la apertura del citado trámite, debe desembocar en la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 31.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Orden del ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 10 de octubre de 1994. Fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones
- En general
- Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero. Determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes
- En general
- Audiencia previa al Ministerio FiscalAudiencia previa al Ministerio Fiscal