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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 276/2001, de 29 de octubre de 2001. Recurso de amparo 5848-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5848-2000, promovido por don Julio Melendo Moragrega y otros en contencioso por liquidación tributaria

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2000 don Julio, clon Félix,, don Losé Luis y don Enrique Melendo Moragrega. representados por el procurador don Fernando Anaya, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 15 de Madrid de 3 de octubre de 2000 (rec. núm. 49-2000) por el que se desestimó su recurso de súplica frente a la decisión de tenerlos por desistidos del recurso contencioso-administrativo.

2. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes:

a) En enero de 2000 los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 15 de Madrid contra una liquidación tributaria de 395.695 pesetas girada por el Ayuntamiento de Madrid. Actuaban representados por el abogado don Julián Abad. Tramitado el recurso, se señaló para vista el día 14 de junio de 2000.

b) A la vista no comparecieron ni los recurrentes ni tampoco el abogado Sr. Julián Abad sino otro abogado que decía comparecer en sustitución de éste, el Sr. Rafael Abad. El Juez, advirtiendo esta circunstancia, y habida cuenta de que no constaba que la representación hubiese sido extendida al abogado que decía ser sustituto del que debía actuar, tuvo por desistidos a los recurrentes y archivó el proceso.

c) Frente a esta decisión interpusieron recurso de súplica, adjuntando escritura de poder para pleitos de fecha 21 de junio de 2000 en la que se extendía la representación al Sr. Rafael Abad. La súplica fue desestimada mediante el Auto del que se ha hecho mención en el encabezamiento por entender que no hubo justa causa para la incomparecencia del representante, que las funciones de representación no son sustituibles con arreglo al art. 50 del Estatuto de la Abogacía (sí lo son las de defensa) y que, en todo caso, el poder aportado se otorgó cinco días después de la vista.

3. Los recurrentes afirman que la inicial declaración de tenerles por desistidos del recurso y el Auto de desestimación de la súplica vulneraron su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) porque les impidieron indebidamente acceder a la jurisdicción. El Juez hizo una interpretación errónea, rigorista y odiosa del art. 23.1 LJCA y de las reglas del contrato de mandato (relación que, ajuicio de los recurrentes, les unía con sus abogados), afirmando que se produjo una incomparecencia cuando no fue así, pues comparecieron debidamente representados. Se siguió un rigor formalista extremo y desaforado, máxime cuando hicieron todo cuanto estaba en sus manos para acreditar la representación, mediante la personación del abogado sustituto, y posteriormente mediante la acreditación de la representación a través de un poder notarial. Además, el art. 50 del Estatuto de la Abogacía permite expresamente la sustitución en juicio.

Todo ello agravado por la negativa del Juez a posibilitar la subsanación del defecto, obligada, ajuicio de los recurrentes, por la doctrina constitucional aplicable. En otro orden de cosas, se habla también en la demanda de la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones y a los medios de prueba (con mención del art. 24.2 CE). Finalmente, se dice asimismo que la primera resolución (dictada en la vista y luego formalizada en el acta) debió haber sido un Auto y no una mera providencia.

4. Por medio de providencia de 2 de julio de 2001 la Sección tercera de la Sala segunda de este Tribunal acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, dar a los recurrentes y al Fiscal plazo para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c)LOTC.

5. En escrito de 24 de julio de 2001 los recurrentes ratificaron lo dicho en la demanda sobre la interpretación rigorista y desproporcionada de los preceptos legales aplicables, trayendo a colación distintas sentencias constitucionales. Además, y ampliando lo entonces argumentado, señalaron que la inicial declaración de desistimiento hecha constar en el acta de la vista no podía considerarse una decisión fundada en Derecho. En definitiva, el Auto impugnado, que se cita extensamente en el escrito de alegaciones, habría aplicado las normas de la LJCA de forma del todo opuesta a la efectividad del derecho a acceder a la jurisdicción, sin dar la posibilidad de subsanación permitida por el art. 45.3 de dicha ley y por el art. 11.3 LOPJ, e incurriendo en un rigor formal antijurídico y contrario a la equidad.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de 27 de julio de 2001, y en ellas, y para argumentar la solicitud de inadmisión de la demanda, señaló como importantes las siguientes circunstancias. En primer lugar, se trata no de una insuficiencia en la representación sino de una absoluta falta de representación procesal. El representante de los recurrentes incumplió una de sus obligaciones primigenias, cual era la de representar a sus clientes en el trámite más importante del proceso (la vista oral), momento en el que, por ejemplo, se practica la prueba. Desde este punto de vista no se trata de un detecto subsanable, sino del incumplimiento frontal de una de las obligaciones que le imponía el art. 5 LEC. En segundo lugar, el Ministerio Público afirma que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, sí se produjo una incomparecencia, puesto que la presencia de quien decía ser el sustituto del abogado y representante, siendo sin duda suficiente para dar por buena la defensa técnica (art. 50 del Estatuto de la Abogacía), no lo era para la representación, dado que en ese momento no había quedado acreditado que la parte recurrente hubiese conferido poder al nuevo abogado. Faltaba pues el consentimiento expreso del representado, conferido a través del mecanismo ordinario del poder notarial. Por ello la decisión del juez de no tener por bien comparecidos a los recurrentes es del todo razonable, y no vulneró el art. 24.1 CE. En tercer lugar, aprecia el Fiscal una extraordinaria falta de diligencia, tanto por la parte, como por su representación técnica: pese a ser conscientes de la importancia de la presencia física en el momento de la vista, y pese a disponer de tiempo entre el señalamiento para la vista y la celebración de ésta, no se adoptó ninguna medida precautoria (por ejemplo la ampliación del poder al segundo abogado, cosa que sólo se hizo una vez celebrada la vista).

La consecuencia de todo ello es, ajuicio del Fiscal, que no se trató de un mero defecto subsanable, sino del incumplimiento total de la más importante de las obligaciones de todo representante procesal, cual es la realizar el seguimiento del juicio de su representado. Por ello la decisión del juez de tener por desistidos a los recurrentes no es ni irrazonable ni arbitraria ni tampoco desproporcionada, vista la magnitud de la irregularidad procesal advertida.

II. Fundamentação

1. Lo que se plantea en la demanda es si la decisión de no tener por bien comparecidos y por desistidos a los Sres. Melendo en el recurso que interpusieron ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 15 de Madrid vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como a un proceso sin dilaciones indebidas y a practicar los medios de prueba (art. 24.2 CE).

Hemos de comenzar por delimitar sobre qué derechos fundamentales podemos y debemos pronunciarnos. Los recurrentes aluden en sus alegaciones del trámite del art. 50.3 LOTC a la supuesta falta de motivación de la declaración inicial de desistimiento, argumento éste no manejado en la demanda de amparo sino, como decimos, añadido en este trámite y por ello no susceptible de pronunciamiento por este Tribunal, dado que es en la demanda cuando se fija el objeto del proceso constitucional (STC 85/1999 de 10 de mayo FJ 2). En segundo lugar, las supuestas vulneraciones del art. 24.2 CE en cuanto a la prueba y en cuanto a las dilaciones no están argumentadas o fundamentadas, sino meramente enunciadas, sin aportarse ningún elemento de juicio que permita determinar en qué y por qué dichos derechos habrían sido menoscabados.

2. Centrado así el recurso de amparo en la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción, comenzaremos recordando la consolidada doctrina constitucional según la cual dicho derecho garantiza una respuesta jurídicamente fundamentada a las pretensiones planteadas, respuesta que puede ser de inadmisión, si no se dan las condiciones procesales requeridas. Para el caso que ahora nos ocupa es de aplicación lo que dijimos, por ejemplo, en la STC 301/2000 de 11 de diciembre FJ 2:

"el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto o incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien está legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o el Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)."

En la misma resolución añadíamos a continuación que "la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, son, en principio, operaciones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, que competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental impliquen por sí mismas una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/1987, de 23 de julio. FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)".

3. A la vista de esta doctrina hemos de examinar los hechos que ante nosotros han sido traídos. Las circunstancias sobre las que ha puesto el acento el Fiscal son ciertamente relevantes: los recurrentes dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer a que la representación fuese la adecuada, no alegaron justa causa alguna para la sustitución del abogado en el momento de la vista (según se afirma en el Fundamento de Derecho Primero del Auto impugnado) y el documento mediante el cual, ya en la súplica, acreditaron la representación del abogado sustituto es un poder notarial de fecha cinco días posterior a cuando se celebró la vista. Ello pone de manifiesto sin lugar a dudas un incumplimiento por la parte o por su representante de su deber de diligencia. Además, es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial.

Desde este planteamiento, la declaración como desierto del recurso obedeció fundamentalmente a la falta de diligencia de los recurrentes, pues "no existe vulneración del art. 24.1 CE cuando la situación a que se achaca tal vulneración sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que les representen o defiendan" (STC 18/1996 de 12 de febrero FJ 3, entre otras). La interpretación que el titular del órgano jurisdiccional hizo del art. 23 LJCA no es excesivamente rigorista o desproporcionada, habida cuenta ÄrepetimosÄ de la no acreditación de la representación en el acto de la vista: en ese fundamental momento procesal el Juez no podía conocer si los recurrentes estaban o no representados, y la no aceptación de la sustitución del abogado es del todo razonable (no aplicándose la regla del art. 50 del Estatuto de la Abogacía, prevista para la defensa letrada y no para la representación procesal), sin que sean atendibles los argumentos de los Sres. Melendo acerca de la sustituibilidad de los abogados enjuicio, toda vez que dicho precepto se refiere, según hemos dicho, a la labor de asistencia o dirección letrada y no a la representación procesal.

En cuanto a la subsanación, siendo cierto que el principio pro actione debe como regla general favorecerla siempre que ello resulte posible, es doctrina constitucional que la técnica procesal de la subsanación (en el caso presente, arts. 45.3 ó 138 LJCA) sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma" (STC 69/1997 de 8 de abril, por todas). Pudiendo calificarse la comparecencia de las partes debidamente representadas como uno de estos presupuestos procesales, particularmente en el momento de celebrarse la vista, y habiendo el Juzgado ponderado en el Auto de 3 de octubre de 200 dicha subsanación conforme a las circunstancias y en función de la diligencia de las partes, (como exige la jurisprudencia constitucional: STC 258/2000 de 30 de octubre, entre otras), la decisión del Juzgado de no proceder a la subsanación no puede calificarse de rigorista, formalista en exceso o desproporcionada.

Por todo ello la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/10/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5848-2000, promovido por don Julio Melendo Moragrega y otros en contencioso por liquidación tributaria

Resumo

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5848-2000, interpuesto por don Julio Melendo Moragrega y otros en contencioso por liquidación tributaria.

Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado. Proceso contencioso-administrativo; Subsanación de defectos procesales: acreditación de la representación procesal. Abogados: sustitución de

compañero en una vista.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 50
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23
  • Artículo 45.3
  • Artículo 138
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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