Sección Cuarta. Auto 54/2002, de 8 de abril de 2002. Recurso de amparo 2333-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2333-2000, interpuesto por Tol Moto S.L
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2000, don Fernando García de la Cruz Romeral, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Tol-Moto, S.L., que actúa bajo la asistencia del Letrado don Florencio Ortíz Novillo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para resolver sobre su admisión:
a) El 3 de agosto de 1998 la Junta Arbitral de Castilla-La Mancha dictó un laudo arbitral por el que se ordenaba a la mercantil ahora demandante de amparo la entrega a un tercero de una motocicleta nueva de la misma marca y modelo que la adquirida por éste con anterioridad, o su equivalente económico. Para el supuesto de incumplimiento se fijaba en dos mil pesetas diarias la indemnización que Tol Moto, S.L. debía satisfacer al perjudicado.
b) El procedimiento arbitral se desarrolló sin la presencia de Tol Moto, S.L., que había sido debidamente citada al efecto. Tol Moto, S.L. interpuso recurso de anulación contra el laudo. Este recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Ciudad Real de 12c) El beneficiado por el laudo arbitral instó su ejecución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan. Este órgano judicial dictó Auto de 22 de septiembre de 1999 despachando la ejecución y condenando a Tol Moto, S.L. a abonar una indemnización de 584.000 pesetas
d) Formulado recurso de nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 240 LOPJ y 929 LEC, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan confirmó su anterior resolución mediante Auto de 28 de marzo de 2000. En éste se rechazaba que se hubiera causado indefensión a Tol Moto, S.L., porque la ejecución únicamente requería la realización de una sencilla operación aritmética consistente en multiplicar la indemnización diaria establecida en el laudo por el número de días durante los cuales aquélla había incumplido su obligación.
3. La recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) causada por haber sido tramitada la solicitud de ejecución sin darle traslado de la relación de daños y perjuicios a la que hace referencia el art. 929 LEC y sin emplazarle para que pudiera contestar y oponerse a ella. A este respecto subraya que en el laudo no figura una cantidad líquida en concepto de indemnización, sino que sólo se expresan los criterios para su determinación. Por estas razones solicita la anulación de todas las resoluciones judiciales desde el Auto de 22 de septiembre de 1999, por el que se despachó la ejecución del laudo arbitral. Mediante otrosí interesa, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución.
4. Mediante providencia de 31 de enero de 2001 se concedió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. El escrito de alegaciones de la mercantil demandante de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2001. En él se insiste en que las resoluciones judiciales impugnadas habrían incurrido en infracción del art. 24.1 CE porque a la parte condenada a indemnizar no se le brindó la oportunidad de ser oída e impugnar, si procedía, la solicitud del ejecutante.
Este vicio de inconstitucionalidad aqueja al Auto de 22 de septiembre de 1999 despachando la ejecución, y no fue reparado por el Auto de 28 de marzo de 2000, puesto que denegó la nulidad de actuaciones interesada para restablecer a la entonces ejecutada y ahora solicitante de amparo en la efectividad de su derecho fundamental. Dicha denegación se basó en que la ejecución del laudo no requería más que de una operación puramente aritmética, olvidando así el órgano judicial que el laudo arbitral fue impugnado y que en ningún momento se había disipado la duda acerca de si el tiempo de tramitación del recurso de anulación había de computarse a efectos del cumplimiento del laudo. De este modo, lo que en el Auto de ejecución no se resolvió, porque nadie lo planteó, fue si el periodo al que había de aplicarse la indemnización de dos mil pesetas diarias debía comenzar a contarse desde la fecha en la que se dictó el laudo, como finalmente sucedió, o, en la tesis sostenida por la mercantil, desde que el laudo arbitral ganó firmeza.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de febrero. Tras dar sucinta cuenta de los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo y de las pretensiones en él articuladas se exponen las razones por las que procede su inadmisión a trámite.
En primer lugar se señala que, aun siendo indudable que la audiencia del ejecutado forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no lo es menos que esta afirmación debe ser matizada porque la regulación de dicho proceso de ejecución depende sustancialmente de la naturaleza de la condena que se trata de ejecutar. De este modo, si la ejecución versa sobre cantidad líquida, no procede la intervención del ejecutado, como efectivamente reconoce el párrafo primero del art. 921 LEC, e, implícitamente, la STC 176/1985, de 17 de diciembre.
A continuación afirma el Ministerio Fiscal que el problema planteado estriba en determinar si para la ejecución del laudo arbitral era necesario o no realizar alguna clase de liquidación, tal y como sostiene la demandante de amparo. Pues bien, a su juicio no cabe hablar de tal cosa desde el mismo momento en el que el laudo establecía una indemnización de dos mil pesetas diarias mientras durase el retraso en su ejecución, por lo que la fijación de su cuantía no puede calificarse propiamente de liquidación de una deuda, como reconoce el art. 921 LEC, en cuyo párrafo segundo se considera líquida la condena que contenga el pago de intereses siempre que se establezca el tipo al que deben computarse y el tiempo por el que deben abonarse, que es esencialmente lo que dispuso el laudo.
Finalmente sostiene el Ministerio Fiscal que existió cierta desidia en la conducta de la recurrente, quien, conociendo desde el 15 de julio de 1999 que el interesado había solicitado la ejecución del laudo, no se personó en el proceso hasta después de dictado el Auto. De este modo, la indefensión que se dice haber padecido, de existir, no sería reprochable en exclusiva al órgano judicial, como exige el art. 44.1 LOTC.
II. Fundamentação
1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la mercantil recurrente en amparo solicita la anulación de las resoluciones recaídas en el proceso judicial previo a partir del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan de 22 de septiembre de 1999 por el que se despacha ejecución de un laudo arbitral anterior imponiendo a Tol Moto, S.L., la obligación de abonar una indemnización de 584.000 pesetas. La pretensión ahora ejercitada se funda en que el mencionado Auto quebrantó el art. 24.1 CE porque fue dictado inaudita parte; consecuentemente, al no concederse a la ejecutada la posibilidad de comparecer y actuar en defensa de sus intereses, se la situó en una posición de indefensión proscrita por el antes citado precepto constitucional. El Ministerio Fiscal disiente de la opinión expresada por la representación procesal de la recurrente y postula la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.
A la vista de las alegaciones formuladas en el incidente abierto mediante providencia de 31 de enero de 2001 hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en la carencia de contenido constitucional de la demanda.
2. En relación con las resoluciones judiciales dictadas inaudita parte este Tribunal ha manifestado, con reiteración, que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE (por todas, STC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes son o pueden ser parte en el proceso y observar el principio de contradicción; pesa por ello sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación (al respecto, STC 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
Ahora bien, este Tribunal también ha advertido en repetidas ocasiones que no toda deficiencia que afecte al establecimiento de dicha relación jurídica procesal reviste relevancia constitucional, que sólo poseen aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, de 8 de marzo, y 78/1999, de 26 de abril). En particular conviene no olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, vaciarán de contenido constitucional su queja siempre que se acredite su concurrencia (en este sentido, STC 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
En el presente caso la recurrente en amparo niega haber tenido conocimiento de la petición de ejecución del laudo arbitral antes de que se le notificara el Auto de 22 de septiembre de 1999 por el que se accedía a la pretensión ejercitada por la contraparte y se le imponía la obligación de abonar la cantidad de 584.000 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo esta negación resulta contradicha por sendos escritos, aportados a este proceso constitucional por la propia recurrente, que le remitió el ejecutante y que llevan fecha de 15 y 30 de julio de 1999, respectivamente. En el primero de ellos informa a Tol Motor, S.L., de que ha solicitado "ante el Juzgado de Alcázar de San Juan la ejecución de la sentencia" y en el segundo da por cumplida y extinguida la obligación existente entre ambas partes, añadiéndose que queda en todo caso pendiente "lo que dicte el Juzgado de Alcázar de San Juan ante el que tengo solicitada la ejecución de sentencia respecto a la cantidad que me corresponde en concepto de indemnización por demora en la entrega de la moto".
Por consiguiente la recurrente ha acreditado de manera fehaciente una conducta que sólo puede ser calificada de negligente en defensa de sus derechos, lo que impide admitir a trámite su demanda de amparo. La inadmisión acordada torna improcedente el pronunciamiento sobre la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de abril del dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Ejecución judicial de laudos arbitralesEjecución judicial de laudos arbitrales
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte