Pleno. Auto 61/2002, de 11 de abril de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 1771-2001. Deniega la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 1771-2001 planteado por el Presidente del Gobierno en relación con el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre
AUTO
I. Antecedentes
1. El presente proceso constitucional se inició con el escrito de marzo de 2001 y mediante el cual el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley autonómica de los que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se invocó expresamente el art. 161.2 CE
2. El recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 24 de abril de 2001. En la misma resolución se acordó la suspensión de los preceptos legales impugnados, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, Senado, Junta de Comunidades y Cortes de Castilla-La Mancha, así como la publicación de la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
3. La Junta de Comunidades y las Cortes de Castilla-La Mancha se personaron en este proceso constitucional los días 3 y 18 de mayo de 2001, respectivamente. Ambas instituciones autonómicas interesaron la desestimación del recurso en cuanto al fondo así como el levantamiento, en el plazo más breve posible, de la suspensión de la vigencia de los preceptos legales afectados.
4. Antes de expirar el plazo previsto en el art. 161.2 CE, por providencia de 17 de julio de 2001 se dio audiencia a las partes personadas para que, en el término común de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión. El Abogado del Estado postuló el mantenimiento de la suspensión, en tanto que las representaciones procesales de las instancias autonómicas personadas se pronunciaron a favor de su levantamiento.
5. Mediante el ATC 251/2001, de 18 de septiembre, este Tribunal acordó alzar la suspensión de los preceptos legales impugnados. 6. El siguiente día 19 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General un escrito de la misma fecha por medio del cual el Abogado del Estado puso en conocimiento de este Tribunal que con fecha 27 de julio de 2001 se había publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el Decreto 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre. En opinión del Abogado del Estado esta norma reglamentaria supone el desarrollo y aplicación de los preceptos legales impugnados por lo que su aprobación representa un flagrante incumplimiento de lo acordado en la providencia de 24 de abril de 2001 en punto a la suspensión de la vigencia de la Ley territorial pues dicha suspensión conlleva la imposibilidad de desarrollar o aplicar la ley en la parte recurrida. Para el Abogado del Estado, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha desatendido el cumplimiento de la resolución del Tribunal, no observando así el art. 87.1 LOTC.
Al amparo del art. 92 LOTC, el Abogado del Estado considera que es preciso reponer la situación jurídica a lo acordado en la providencia de admisión de este recurso de inconstitucionalidad, por lo que solicita que se requiera, como incidente de ejecución, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, dando real y efectivo cumplimiento al art. 161.2 CE, deje sin efecto el Decreto 169/2001, de 24 de julio, en la parte que suponga desarrollo y aplicación de los preceptos legales impugnados.
7. Por providencia de 2 de octubre de 2001 la Sección Segunda acordó dar audiencia al Abogado del Estado y a los representantes procesales de las Cortes y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, en el plazo de diez días, pudiesen alegar lo que estimaran conveniente en relación con el contenido y súplica del escrito del Abogado del Estado.
8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 9 de octubre de 2001. En él se insiste en que la aprobación y publicación del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio, representa un incumplimiento y claro desprecio de las decisiones de este Tribunal y de las normas reguladoras del presente proceso constitucional. Para el Abogado del Estado es patente que el Gobierno autonómico ha incurrido en una conducta contraria a la buena fe procesal y ha ignorado deliberadamente la eficacia constitucional de la decisión de este Tribunal acerca de la suspensión de los preceptos legales recurridos. En consecuencia, la reparación de esta deslealtad constitucional exige el máximo rigor en la delimitación de sus consecuencias jurídicas.
A este respecto se interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad radical del Decreto 169/2001 por carecer de base legal, dado que no pudieron proporcionársela unos preceptos cuya vigencia se hallaba suspendida. El Abogado del Estado equipara este caso a la aprobación del reglamento de desarrollo de una ley inexistente. Aquí, la ausencia de norma legal habilitante conlleva además una infracción del art. 31 CE. Infracción que debe ser sancionada con la postulada declaración de nulidad radical, so pena de aceptar la virtualidad jurídica de una norma tributaria creada mediante un simple Decreto autonómico.
Subsidiariamente solicita el Abogado del Estado la anulación del Decreto 169/2001 durante el periodo en el que la Ley 11/2000 estuvo en suspenso, nulidad que habría de alcanzar a todos los actos singulares de aplicación. De otro modo podrían quedar afectados los intereses de terceros en virtud de la ejecución de una Ley suspendida conforme a lo previsto en el art. 161.2 CE. Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicita al Tribunal que dicte una resolución por la que se declare la nulidad del Decreto 169/2001, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o, subsidiariamente, que se declare su falta de vigencia durante el periodo que abarca desde el 28 de marzo de 2001, fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad, hasta el día de la notificación del ATC 251/2001, de 18 de septiembre, que levantó la suspensión de los preceptos legales impugnados. 9. El 15 de octubre de 2001 presentó su escrito de alegaciones el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, aduciendo que el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales objeto de este proceso constitucional acordado en el Auto de 18 de septiembre de 2001 torna innecesario el examen del fondo de la cuestión suscitada por el Abogado del Estado puesto que la Ley 11/2000 es plenamente aplicable, no procediendo dejar sin efecto su reglamento de desarrollo y aplicación.
10. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó su escrito de alegaciones el 19 de octubre de 2001. Dicho escrito comienza calificando la petición formulada por el Abogado del Estado de intempestiva e improcedente porque cuando se efectuó ya se había alzado la suspensión de los preceptos legales recurridos.
Por otro lado, se indica que ninguno de los artículos del Decreto 169/2001 ha sido aplicado. Más concretamente, el primer acto aplicativo había de producirse en octubre de 2001, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de los preceptos de la Ley 11/2000 objeto de este proceso constitucional. Así resulta de lo previsto en el art. 7 del mencionado Decreto, que plasma el escrupuloso respeto de la Administración autonómica a la decisión adoptada por este Tribunal en su providencia de 24 de abril de 2001. Un precepto, además, cuya literalidad se correspondería con lo señalado por el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -del que se adjunta copia- de 4 de julio de 2001, recaído sobre el entonces proyecto de Decreto para la aplicación de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, en donde se hacía hincapié en la situación de suspensión cautelar de algunos de los preceptos de esta ley territorial.
A mayor abundamiento, se señala que la petición de dejar sin efecto los preceptos del reglamento no tiene encaje en la LOTC. Si lo que se pretende es que se suspenda la aplicación del Decreto 169/2001, debiera haberse recurrido el mismo conforme a lo dispuesto en el Título V LOTC pues de otro modo se infringiría lo acordado en el ATC 251/2001, de 18 de septiembre.
II. Fundamentação
1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado ha planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 92 LOTC, un incidente de ejecución en relación con la providencia de 24 de abril de 2001 por la que se admitió a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y se dispuso, entre otros extremos, la suspensión de los artículos 2.1 b) y c), 2.2, 4.2, 5.1 b) y c), 6 b) y c) y 7.4 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden sobre el Medio Ambiente. Para el Abogado del Estado, la suspensión entonces decretada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.2 CE, invocado por aquél en el escrito rector de este proceso constitucional, y 30 LOTC habría sido ignorada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al aprobar el Decreto 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la mencionada Ley autonómica.
2. A fin de preservar la efectividad de esa excepcional medida suspensiva (en la caracterización que de ella ha hecho este Tribunal, entre otros en el ATC 168/1998, de 14 de julio), el Abogado del Estado instó en su escrito de 19 de septiembre de 2001, origen de este incidente, que se requiriera a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que dejase sin efecto el Decreto 169/2001, en la parte que suponga desarrollo y aplicación de los preceptos legales objeto del presente proceso constitucional. Posteriormente, en el escrito de alegaciones evacuado en el trámite conferido mediante proveido de 2 de octubre de 2001 modificó el suplico interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad radical del reglamento por carecer de norma legal habilitante, al hallarse ésta suspendida y, subsidiariamente, su falta de vigencia durante el periodo comprendido desde la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad (que tuvo lugar el 28 de marzo de 2001) y la notificación del ATC 251/2001, de 18 de septiembre, por el que se alzó la suspensión de los preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 impugnados.
Las instancias autonómicas personadas en este proceso constitucional se han opuesto de consuno a la pretensión inicialmente deducida por el Abogado del Estado. Así, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha ha sostenido que el levantamiento de la suspensión hace innecesario el examen del fondo de la cuestión al hallarse plenamente vigente la Ley 11/2000. A su vez, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aducido que ninguno de los preceptos del Decreto 169/2000, de 24 de julio, ha sido aplicado con anterioridad al levantamiento de la suspensión y que la petición de dejar sin efectos sus disposiciones no encuentra acomodo en la LOTC, pues para conseguir este propósito el Gobierno de la Nación debiera haber recurrido la norma reglamentaria conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley Orgánica de este Tribunal. A mayor abundamiento apunta que de accederse a la solicitud formulada por el Abogado del Estado se estaría desconociendo lo acordado en el ATC 251/2001, de 18 de septiembre.
3. Por las razones que seguidamente se exponen no es posible estimar ninguna de las peticiones elevadas por el Abogado del Estado en relación con la validez y vigencia del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.
En primer lugar, no cabe declarar la nulidad del mencionado reglamento autonómico porque el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio, no constituye el objeto del recurso de inconstitucionalidad sustanciado en este proceso. Por otro lado, no resulta de suyo contrario a los arts. 161.2 CE y 30 LOTC la aprobación por la Administración autonómica de unas disposiciones reglamentarias que considere complemento imprescindible para la efectiva aplicación de la Ley impugnada, siempre que su aprobación no se haya traducido en actos concretos de ejecución y que dichas disposiciones reglamentarias no sean autoejecutivas, extremos que no ha acreditado el Abogado del Estado.
4. Tampoco procede declarar la falta de vigencia del Decreto 169/2001 durante el tiempo que estuvieron suspendidos los preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 sobre los que versa este recurso de inconstitucionalidad. Esta solicitud subsume la petición de que se requiriera a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que así lo acordara, originariamente formulada por el Abogado del Estado.
Al respecto debemos señalar que la aprobación del mencionado Decreto en ningún caso pudo tener la virtualidad de dotar de eficacia retroactiva al ATC 251/2001, de 18 de septiembre, por el que se levantó la suspensión de los artículos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, impugnados en este proceso constitucional. Sentado lo cual, resulta inconcuso que cualquier acto de ejecución de la Ley -y, consecuentemente, de su Reglamento de desarrollo y aplicación- que pretenda extenderse temporalmente más allá de la efectividad del levantamiento de la suspensión habrá de someterse el enjuiciamiento en el correspondiente proceso por los órganos judiciales de la Jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus competencias.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
No haber lugar a las solicitudes formuladas por el Abogado del Estado en relación con el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de
diciembre.
Madrid, a once de abril de dos mil dos.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
- Artículos 2.1 apartados b), c), 2.2, 4.2, 5.1 apartados b), c), 6 apartados b), c), 7.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Título V
- Artículo 30
- Artículo 92
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
- Artículo 2.1 b)
- Artículo 2.1 c)
- Artículo 2.2
- Artículo 4.2
- Artículo 5.1 b)
- Artículo 5.1 c)
- Artículo 6 b)
- Artículo 6 c)
- Artículo 7.4
- Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de julio. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
- En general
- Ampliación del objeto del recurso de inconstitucionalidadAmpliación del objeto del recurso de inconstitucionalidad
- Incidente de ejecución de la suspensión cautelarIncidente de ejecución de la suspensión cautelar
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas