Sala Segunda. Auto 116/2002, de 15 de julio de 2002. Recurso de amparo 4677/1998. Desestima recurso de súplica en el recurso de amparo 4677-1998, promovido por don Leopoldo Verdú Verdú.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de don Leopoldo Verdú Verdú, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 180/98, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de marzo de 1998, aclarada por Auto de 17 de abril de 1998, y contra el Auto de 8 de octubre de 1998, por el que se resuelve el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia al amparo del art. 240.3 LOPJ.
2. Una vez conclusa la tramitación del presente recurso de amparo, y pendiente tan sólo de señalamiento para deliberación y fallo, la representación procesal del demandante presentó escrito ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2002, solicitando -al amparo del art. 271 LEC, en relación con el art. 80 LOTC- que se incorpore al recurso de amparo el testimonio del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, por el que se acuerda no autorizar la interposición del recurso de revisión que pretendía formular contra la resolución judicial objeto del presente amparo, por entender que su contenido es esencial para la resolución de éste.
3. La anterior pretensión fue rechazada mediante providencia de 6 de junio de 2002, en la que esta Sala sostuvo que no era el momento procesal oportuno al encontrarse el recurso concluso y pendiente de señalamiento para su deliberación y votación.
4. Con fecha 14 de junio de 2002, la representación procesal del Sr. Verdú Verdú interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, volviendo a solicitar la admisión del documento, en aplicación de la doctrina del ATC 288/1984, de 16 de mayo. A su juicio, el documento presentado resulta decisivo, pues el Auto de inadmisión de la revisión de Sentencia dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo evidencia, por sus propios argumentos, la importancia de la constancia del hecho probado suprimido por la Sentencia condenatoria (sobre la base de una supuesta "falta de prueba") y la imposibilidad del demandante de amparo de acudir a un recurso judicial efectivo donde probar la titularidad de los décimos que logró probar en un juicio oral con todas las garantías.
5. Por resolución de 18 de junio de 2002, esta Sala acordó unir a las actuaciones el escrito presentado y dar traslado a la representación procesal de don Joaquín Planelles y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de tres días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.
6. Mediante escrito presentado el día 24 de junio, la Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana, en representación de don Joaquín Planelles Ripoll, se opuso a la admisión del documento, por entender que no resultaría admisible ni siquiera aplicando analógicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones al respecto ese mismo día, interesando que se acceda a la súplica y se incorpore a las actuaciones el Auto de 15 de marzo de 2002, en aplicación de la doctrina sentada en el ATC 288/1984 que, en un supuesto procesal similar, acordó incorporar documentos a las actuaciones una vez concluso el recurso, aplicando por analogía las normas previstas en la LEC, en atención al legítimo interés de defensa de las partes en el proceso, aunque sin pronunciarse sobre la relevancia del documento en cuanto al fondo. Considera el Ministerio Público que la LEC es ahora más permisiva en cuanto a la aportación documental que en la redacción existente cuando se dictó el ATC 288/1984, por lo que, a su juicio, se debe acceder a lo solicitado.
II. Fundamentação
Único. La representación de don Leopoldo Verdú Verdú interpone recurso de súplica contra la providencia de esta Sala de 6 de junio de 2002, por la que se acordó no admitir la incorporación de nuevos documentos al recurso de amparo por no ser el momento
procesal oportuno, al encontrarse el recurso concluso y pendiente de señalamiento para su deliberación y votación. El recurrente invoca como fundamento de su pretensión la doctrina sentada por este Tribunal en el ATC 288/1984, de 16 de mayo, postura que
es apoyada por el Ministerio Fiscal, mientras que don Joaquín Planelles Ripoll se opone a lo solicitado.
Ciertamente, como alegan el recurrente y el Ministerio Fiscal en nuestro ATC 288/1984 establecimos la posibilidad de aplicar analógicamente lo dispuesto en la LEC en cuanto a la incorporación a los Autos de documentos una vez concluida la fase procesal de presentación de alegaciones, atendiendo al legítimo interés de la defensa de las partes en el proceso, y pese a que este supuesto no figura entre los previstos en el art. 80 LOTC. No obstante, y al margen de otras diferencias fácticas, aquella resolución aplicaba por analogía una legislación (art. 506 de la antigua LEC) hoy derogada y sustituida, a los efectos que aquí interesan, por el art. 271 LEC. Dicho precepto establece, como regla general, la inadmisibilidad de cualquier documento presentado después de la vista o juicio, exceptuando de dicha regla las Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas con posterioridad al momento de formular las conclusiones, "siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso". Esta exigencia del carácter condicionante o decisivo del documento aportado introduce un elemento diferenciador entre la legislación actualmente vigente y la anterior, que determina que nuestra decisión en este supuesto sea también diferente.
En efecto, ni el recurrente ha acreditado, ni del examen del documento aportado se desprende que el mismo pueda ser decisivo o condicionante en la resolución del presente recurso de amparo. Antes al contrario, de la simple lectura del citado Auto se extrae con toda claridad que lo que el Tribunal Supremo declara es que no existe ningún hecho ni elemento de prueba nuevo evidenciador de la inocencia del recurrente y por ello acuerda no autorizar la interposición del recurso de revisión, sin que, por otra parte, puedan atribuírsele como consideraciones propias las alegaciones del recurrente que, además, se extraen artificiosamente de su contexto al transcribirse parcialmente la fundamentación jurídica del Auto.
A la vista de todo lo cual, debemos confirmar nuestra decisión inicial en cuanto a la inadmisibilidad del documento en cuestión y desestimar el recurso de súplica.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo Verdú Verdú, procediendo a confirmar la providencia de 6 de junio de 2002.
Madrid, a quince de julio de dos mil dos.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 506
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 271
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Incorporación de nuevos documentosIncorporación de nuevos documentos
- Prueba en el recurso de amparoPrueba en el recurso de amparo
- ATC 288/1984ATC 288/1984, Distingue