Sección Segunda. Auto 154/2002, de 16 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 1819-2001. Desestima recurso de súplica en el recurso de amparo 1819-2001, promovido por don Juan Carlos Valenzuela Rodríguez y otro en litigio por despido improcedente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Juan Carlos Valenzuela Rodríguez y don Juan Manuel Atienza Hernández, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2001 (notificada a los actores el 9 de marzo de 2001), que desestima el recurso de suplicación núm. 5579/00 interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda sobre despido formulada por los actores, declarando el despido improcedente (y rechazando la pretensión principal de que fuese declarado nulo).
2. En la demanda de amparo se alega que las Sentencias impugnadas vulneran los arts. 14 y 28 CE, por considerar que no se ha tenido en cuenta que el despido encubre en realidad una represalia empresarial contra los trabajadores despedidos (afiliados al sindicato Comisiones Obreras y miembros del Comité de Empresa hasta el 21 de diciembre de 1998), por haber formulado diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo y varias demandas ante la jurisdicción laboral, a lo que hay que añadir la existencia de un panorama discriminatorio que determina la inversión de la carga de la prueba y que no ha sido adecuadamente resuelto por los órganos judiciales.
La supuesta lesión de los arts. 14 y 28 CE fue invocada expresamente en el recurso de suplicación de los actores.
3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2001, los demandantes se dirigieron al Tribunal Constitucional manifestando su disconformidad con la redacción de la demanda de amparo interpuesta por los profesionales por ellos designados, al no haberse incluido en la misma la vulneración del art. 24 CE (que los actores consideran cometida por diversas actuaciones del Juzgado de lo Social a las que hacen referencia en su escrito), y solicitando por ello la suspensión temporal del procedimiento así como la designación de profesionales del turno de oficio, para subsanar la demanda de amparo. A dicho escrito se adjunta copia de escritura de fecha 5 de abril de 2001, de revocación del poder general para pleitos conferido en su día a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y del Letrado don Vicente Martín Manzanero (entre otros), que fueron los profesionales designados por los actores que interpusieron la demanda de amparo.
4. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 6 de julio de 2001, se acordó no haber lugar a la subsanación de la demanda, por implicar retroacción de actuaciones, atendiendo a la fecha de la escritura de revocación del poder y a la de entrada en el Registro del Tribunal Constitucional de la demanda de amparo, librando oficio al Colegio de Abogados de Madrid para la designación de profesionales del turno de oficio que asuman la defensa y representación en el estado actual de las actuaciones del recurso de amparo. Dicha providencia fue notificada con fecha 16 de julio de 2001 a la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco.
5. Efectuada la designación de los profesionales del turno de oficio, que recayó a favor del Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno y de la Letrada doña María del Mar Fernández Álvarez, mediante diligencia de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de septiembre de 2001 se tuvieron por hechas las designaciones y por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2002 se acordó notificar al Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno la providencia de 6 de julio de 2001, lo que fue así verificado al día siguiente.
6. Con fecha 11 de junio de 2002, la representación procesal de los demandantes de amparo interpone recurso de súplica contra la referida providencia de 6 de julio de 2001, por entender que infringe el art. 94 LOTC, a cuyo tenor "El Tribunal a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento".
Aducen los demandantes que la fecha de revocación del poder carece de transcendencia a efectos de permitir la subsanación de la demanda, porque el art. 94 LOTC posibilita tal subsanación hasta el momento de dictarse sentencia en el proceso de amparo. Argumentan además que no pudieron revocar antes el poder a los profesionales por ellos designados, pues afirman que hasta el 4 de abril de 2001 (esto es, transcurrido ya el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC) no conocieron el contenido de la demanda de amparo presentada por aquéllos el 29 de marzo de 2001.
7. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por un plazo de tres días, para alegaciones con relación al recurso de súplica interpuesto.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de junio de 2002, interesando la desestimación del recurso de súplica y la confirmación de la providencia de 6 de julio de 2001, dado que el precepto alegado como infringido -art. 94 LOTC- no es de aplicación al presente supuesto, en que no se ha producido defecto alguno en el procedimiento, sino una discrepancia entre los actores y su defensa técnica en cuanto al contenido de la demanda de amparo interpuesta, pretendiendo la adición de hechos y vulneración de derechos fundamentales que ni siquiera constan alegados en el proceso subyacente. Los demandantes revocaron el poder conferido en su día a los profesionales encargados de su representación y defensa cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad para interposición de la demanda de amparo, lo que vedaba cualquier alteración fáctica o jurídica ampliatoria de la misma, no siendo por tanto posible la retroacción de actuaciones pretendida. En definitiva, la providencia recurrida ha de ser confirmada íntegramente, pues no se refieren los demandantes a ningún defecto subsanable de la demanda (cuestión regulada específicamente en los arts. 50.5 y 85.2 LOTC), sino a una discrepancia de fondo con los profesionales por ellos designados, que pretenden canalizar como defecto procedimental en la tramitación del recurso de amparo, defecto que en modo alguno se ha producido.
II. Fundamentação
1. El recurso de súplica interpuesto por los demandantes de amparo ha de ser desestimado, confirmando la providencia impugnada, pues no existe infracción alguna del art. 94 LOTC. En efecto, los recurrentes no alegan defecto procedimental alguno que pudiera haberse cometido por este Tribunal en la tramitación del presente recurso de amparo, que es el supuesto contemplado en el citado precepto legal, ni tampoco ningún defecto subsanable de la demanda (cuestión regulada específicamente en los arts. 50.5 y 85.2 LOTC), sino que, como advierte el Ministerio Fiscal, se limitan a poner de manifiesto su disconformidad con la redacción de la demanda de amparo interpuesta por los profesionales por ellos designados, al no haberse incluido en la misma la presunta vulneración del art. 24 CE, que los actores consideran cometida por diversas actuaciones del Juzgado de lo Social a las que hacen referencia en su escrito (queja que, por cierto, no consta que se haya planteado en el recurso de suplicación), lo que constituye una mera discrepancia entre los actores y los profesionales que les representaban y defendían, cuestión ajena a la actuación de este Tribunal, por lo que no resulta admisible que esa discrepancia se pretenda canalizar como defecto procedimental en la tramitación del recurso de amparo, defecto que en modo alguno se ha producido.
2. En relación con lo anterior, debe recordarse que este Tribunal tiene declarado que mediante la invocación del art. 94 LOTC no puede intentarse la modificación de la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, ya que la finalidad de la facultad de subsanación de defectos procesales que al Tribunal Constitucional confiere dicho precepto no es la integración o rectificación de dicho acto (por todas, STC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1). La demanda de amparo fija el objeto del proceso constitucional, sin que sea posible una modificación ulterior con la cita de nuevos derechos supuestamente vulnerados (SSTC 39/1999, de 29 de marzo, FJ 2 y 185/2000, de 10 de julio, FJ 9, entre otras).
Añádase a lo anterior que los demandantes revocaron el poder conferido a los profesionales encargados de su representación y defensa cuando ya había transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición de la demanda de amparo, lo que veda cualquier alteración fáctica o jurídica ampliatoria de la misma, por ser dicho plazo de caducidad perentorio e improrrogable (por todas, STC 3/1991, de 14 de enero, FJ 1).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de los demandantes de amparo contra la providencia de 6 de julio de 2001 y, en consecuencia, confirmar la misma en su integridad.
Madrid, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.5
- Artículo 85.2
- Artículo 94
- Demanda de amparoDemanda de amparo
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