La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Gimeno Sendra, Magistrado, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.696/88, interpuesto por PREMSA NOVA S.A. y don Miguel Serra Magraner, representados por don Argimiro Vazquez Guillén y asistidos del Letrado Sr. Santaella contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, que desestima parcialmente la casación contra la dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 21 de marzo de 1987, que modifica parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma, de 19 de junio de 1986. Han comparecido quienes fueron parte en el proceso y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 26 de octubre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de PREMSA NOVA, S.A. y de don Miguel Serra Magraner, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, que desestima parcialmente la casación y confirma la condena a los recurrentes al pago de una determinada cantidad como consecuencia de un procedimiento civil de protección jurisdiccional del honor, la intimidad y la propia imagen.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El diario de información general "BALEARES", editado y dirigido respectivamente por los recurrentes de amparo publicó en la sección de sucesos de su edición del día 15 de febrero de 1986, un suelto sin firma bajo el título "Un arquitecto palmesano con SIDA" del siguiente tenor literal:
"El cuarto caso que se produce en Mallorca del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo padece un arquitecto palmesano, quien convivía desde hace algún tiempo con otro compañero de profesión, catalán. Al parecer, el enfermo es L.V., de 39 años de edad. Los facultativos están efectuando distintas pruebas al compañero de vivienda del enfermo para comprobar si éste también padece el síndrome".
b) Don Lorenzo Vallés Gual y don Jaime Roiget Pou ejercieron acción sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra los ahora recurrentes en amparo y subsidiariamente contra todos los miembros del consejo de administración del periódico por entender que la noticia publicada constituía una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y solicitando una indemnización de 50 millones de pesetas para cada uno de ellos. Los demandados solicitaron su absolución por entender que la noticia no había sobrepasado los límites de la libertad de ex- presión. El Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, por Sentencia de 19 de junio de 1986, absuelve a los miembros del consejo de administración del diario y estima la demanda en todos sus extremos en relación a los recurrentes de amparo, pero reduciendo la indemnización a la cantidad de cinco millones de pesetas para cada uno de los actores.
c) Interpuesto recurso de apelación por todas las partes procesales, la Audiencia Territorial de Palma, por Sentencia de 21 de marzo de 1987, desestimó el interpuesto por los recurrentes de amparo y estimó parcialmente el interpuesto por uno de los actores y la única heredera del otro, fallecido, a quien había sustituido procesalmente, elevando la cantidad a indemnizar a cada uno de ellos a diez millones de pesetas.
d) Interpuesto recurso de casación por los recurrentes de amparo, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, con excepción de lo referente a la condena en costas de la apelación.
3. La demanda invoca una triple violación de derechos fundamentales:
a) Del art. 24 C.E. en cuanto legítima una litis a la que no ha sido llamado el periodista autor de la información, que es el causante de la conducta objeto de la condena, lo que supone por una parte que se vieron imposibilitados de argumentar en contra de la responsabilidad que les era exigida con las razones que sólo eran propias del autor no llamado al pleito, y por otra que les es imposible ejercer contra él la acción de repetición.
b) Del art. 20.1 a) y d) C.E., al considerar prevalente el art. 18.1 C.E., en abierta contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional (citando al respecto las SSTC 104/1986, 6/1988 y 107/1988), dejando de valorar la veracidad insita en la afirmación, la abso- luta asepsia informativa y su interés público, e ignorando que, a pesar del tenor literal del art. 20.4 C.E. no siempre y necesariamente prevalecen los derechos de la personalidad sobre el derecho a la información.
c) Del art. 14 en relación al 24, denunciando una supuesta ilegalidad en la aplicación de la ley y ofreciendo como término de comparación la STS de 23 de marzo de 1987 en la que según afirma y ante una petición idéntica de reducción de la cuantía indemnizatoria, se llega a una solución distinta a la de la Sentencia recurrida. En relación también a la cuantia indemnizatoria alegan una supuesta violación del art. 24 por resultar inmotivada.
Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y asimismo la suspensión de su ejecución.
4. Con fecha 7 de noviembre de 1988 la Sección Tercera dictó providencia en la que con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo se solicitaba de los recurrentes certificación acreditativa de la notificación de la resolución impugnada, a efectos del art. 44.2 LOTC.
5. Mediante nueva providencia de la Sección Tercera, de 23 de diciembre de 1988, se acordó tener por recibida la certificación requerida, y, en aplicación del art. 50.3 de la LOTC conceder a los demandantes en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones en torno a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
En el citado plazo el Ministerio Fiscal considera que no hay vulneración alguna del art. 24.1 por la legitimación procesal de la litis, al tratarse de un procedimiento civil y al no empecer la hipotética responsabilidad del autor de la información la del director y la entidad editora, rechaza también las alegaciones en torno al quantum indemnizatorio, en su aspecto de igualdad en la aplicación de la ley por no ser la Sentencia aportada término hábil de comparación y en su aspecto de falta de motivación por la propia lectura del fundamento quinto de la Sentencia, y por último, en relación al aspecto central del recurso, la supuesta vulneración del art. 20, considera que la noticia está rodeada de un abanico de elementos totalmente innecesarios y superfluos para poder justificar su pretendido interés social y que claramente invaden el respeto que merece el derecho también fundamental a la intimidad personal y familiar. Concluye en consecuencia solicitando la inadmisión del recurso mediante Auto por carencia manifiesta de contenido constitucional.
Por su parte la representación de los recurrentes subraya el manifiesto contenido constitucional de la demanda, para reiterar a continuación sus argumentaciones en torno a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, la autonomía del derecho a difundir información veraz y los aspectos procesales denunciados inicialmente en la demanda. Suplica que se dicte resolución declarando la admisión a trámite del recurso.
6. La Sección Primera, en providencia de 17 de abril de 1989, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de los antecedentes judiciales obrantes en el Tribunal Supremo, y la Audiencia Territorial y Juzgado núm. 4 de Palma de Mallorca, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso.
7. En providencia de la misma fecha, la Sección acordó abrir pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, otorgar plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.
Finalizado el trámite de alegaciones, la Sala Primera dictó Auto de 22 de mayo de 1989 en el que se acordaba denegar la suspensión solicitada, condicionando la denegación a que por los perceptores de la indemnización se afianzase su eventual devolución.
8. La Sección Primera, en providencia de 5 de junio de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personados y partes a don Jaime Roiget Cabré y doña Angela Gual Fornés, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
La representación de don Jaime Roiget y doña Angela Gual, contraparte en el proceso previo, analiza las alegaciones de los recurrentes. Sobre la falta de litisconsorcio considera que las víctimas no tenían medios para conocer la identidad del autor y que existe una responsabilidad civil solidaria del director y los editores. Juzga inexistente la supuesta falta de motivación del quantum indemnizatorio. Por último en relación a la supuesta violación del art. 20 C.E. considera que la noticia publicada no es veraz, carece de interés público informativo y evidencia falta de buena fé de los responsables, y que frente a ella ha de prevalecer el derecho al honor la intimidad y la propia imagen de los afectados. Concluye solicitando la desestimación de la demanda y, en aplicación del art. 95.2 de la LOTC, la condena en costas de los demandantes.
Los recurrentes, en aras de la economía procesal y por haber sido la fase de admisión un verdadero debate en torno al fondo, remiten en su escrito a lo ya alegado, añadiendo una serie de consideraciones generales sobre los problemas de la libertad de información en España, del tratamiento informativo del SIDA y de otros aspectos globalmente relacionados con el recurso. Concluyen suplicando la concesión del amparo, la nulidad de la decisión que ha impedido el pleno ejercicio del derecho a difundir información veraz, y la adopción de las medidas accesorias procedentes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal reitera en su escrito el contenido de las alegaciones sobre la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Añade únicamente la consideración de que la conducta de los recurrentes no sólo es una posible intromisión ilegítima en el honor, sino también en la intimidad de los afectados, precisión que es importante desde su punto de vista porque si bien la veracidad de una noticia puede excluir la intromisión ilegítima en el honor, por el contrario la intimidad presupone la veracidad de las informaciones, y se vulnera por el hecho de dar publicidad a hechos ciertos, pero cuyo sujeto tenía pleno derecho a mantener en su esfera privada. Concluye solicitando la denegación del amparo.
9. Por providencia de 12 de febrero de 1992, se fijó para deliberación y fallo el día 14 de febrero siguiente.
II. Fundamentação
1. Como en los antecedentes se ha expuesto, la demanda de amparo formula, frente a la Sentencia que impugna, tanto el reproche de haberse lesionado en ella los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información [ art. 20.1 a) y d) de la norma fundamental] como la queja de que dicha resolución judicial menoscabó, asimismo, el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución), reproche, este último, que se pone en conexión, en uno de los planteamientos que a tal efecto la demanda expone, con la interdicción constitucional de la discriminación (art. 14). Antes de entrar, si procede, en el examen de aquella queja sustantiva es preciso considerar, por lo tanto, las que se aducen con cita de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución.
Tales alegatos no pueden ser compartidos por este Tribunal ni en lo que se refiere a la supuesta indefensión ocasionada por la falta de llamamiento al proceso del autor de la noticia de la que trae causa este amparo ni tampoco, en segundo lugar, en lo relativo a la lesión de aquel mismo derecho, y del de igualdad, por los pronunciamientos recaídos en el procedimiento que antecede en orden a la cuantía de la indemnización civil a cuyo pago fueron condenados los actores.
Es patente, desde luego, la falta de razón jurídica del primero de dichos alegatos. Con independencia de que la noticia publicada el día 15 de febrero de 1986 en el Diario "Baleares", y de la que aquí se trata, apareció sin firmar por su autor, es lo cierto que los órganos judiciales que han examinado esta queja estimaron correcta la constitución, ante ellos, de la relación jurídico-procesal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil en orden a las obligaciones solidarias, sin que dicha calificación de estricta legalidad (la de que son solidarias las responsabilidades derivadas de una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982) pueda ser discutida en este cauce, pues tal apreciación corresponde, inequívocamente, a los órganos jurisdiccionales que aquí resolvieron de un modo -esto es lo relevante- que en manera alguna puede ser tachado de inmotivado o de irrazonable. Todo ello sin perjuicio de que, como ha observado el Ministerio Fiscal, los propios actores asumieron en la vista del recurso de casación el carácter solidario, que hoy discuten, de las responsabilidades mencionadas (fundamento jurídico 5º de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, impugnada en este recurso).
No mejor suerte ha de correr el segundo de los argumentos expuestos en la demanda con cita de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, pues es notorio que bajo la invocación de tales preceptos lo que se plantea no es, en rigor, sino una discusión, en la que este Tribunal tampoco ha de entrar, sobre el quantum de la indemnización, cuya estimación no puede controvertirse en este cauce sino cuando resulte -lo que aquí, desde luego, no ocurre- manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Obvio es, en fin, que tal fijación judicial del monto de la indemnización tampoco puede ser objeto de controversia a la luz, como aquí se pretende, de resoluciones anteriores del mismo órgano judicial que versaron sobre asuntos distintos, como por definición lo son todos aquellos en los que se examinan las circunstancias fácticas de una actuación para determinar, a la vista de sus efectos concretos, la indemnización que resulte, en cada caso, procedente.
El recurso, pues, no puede ser acogido en cuanto a estas quejas.
2. El núcleo de la argumentación actora se encuentra, con todo, en la parte de la demanda que afirma la lesión de los derechos ex artículo 20.1 a) y d) de la Constitución por no haber acogido el Tribunal Supremo el alegato de los actores según el cual la noticia periodística considerada en primera instancia y en apelación como la intromisión ilegítima a la que se refiere el art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 habría sido redactada y publicada, sin embargo, en el legítimo ejercicio de las invocadas libertades fundamentales. A tal efecto los demandantes aducen -en síntesis- que la Sala Primera del Tribunal Supremo no valoró, en su Sentencia, la "veracidad" de la noticia transmitida ni su "asepsia informativa", no ponderándose tampoco -añaden- el "interés público" al que tal información respondería, todo lo cual habría redundado en efectivo menoscabo de los derechos de quienes recurren a la expresión e información libres.
Se plantea así, una vez más, una controversia sobre la delimitación concreta, a la luz de la citada Ley Orgánica, de los derechos que enuncian los arts. 18.1 y 20.1 de la Constitución, delimitación que, en abstracto, la propia Norma fundamental se ha cuidado de preservar en el núm. 4 de este último precepto. Sobre la interacción y delimitación recíproca que así se produce entre unos y otros de tales derechos existe, como bien se sabe, una muy reiterada doctrina constitucional a la que se habrá de hacer referencia para resolver el caso presente, no sin antes adelantar dos puntualizaciones sobre lo expuesto y fundamentado, al respecto, en la demanda. La primera de dichas matizaciones se refiere a la correcta identificación del derecho fundamental que aquí, de ser correcto lo alegado en la demanda, habría sido vulnerado, derecho que no sería el reconocido en el art. 20.1 a) (libertad de expresión), sino el enunciado, más bien, en la letra d) del mismo artículo (derecho "a comunicar ... libremente información"), pues es del todo claro que entra en el ámbito de este último precepto, no en el de aquél, la información escueta y ajena a toda glosa, comentario o apreciación subjetiva, ello sin perjuicio, claro está, de que no falten supuestos para los que han de ser relevantes una y otra libertad. La segunda puntualización lo es respecto de uno de los reproches formulados frente a la Sentencia que se impugna, a la que se tacha, según se ha dicho, de no haber valorado determinados rasgos de la noticia, como serían su "veracidad" y "asepsia informativa", así como el interés público al que la misma serviría. Pero cualquiera que sea el criterio que se mantenga sobre la fundamentación jurídica expuesta por el Tribunal Supremo - y en ello entraremos a continuación-, es de todo punto evidente que tal reproche de falta de valoración o ponderación no puede sostenerse, pues, efectivamente, la Sentencia dictada en casación examinó suficientemente los extremos que quedan dichos. Así hay que dejarlo sentado desde ahora, aunque ello no baste para concluir la presente Sentencia, pues lo que se requiere de los órganos jurisdiccionales, en casos como el presente, no es sólo que ponderen explícitamente, antes de adoptar su decisión, los ámbitos respectivos de los derechos en tensión, sino que dicha ponderación se acomode, como exigencia ya sustantiva, a la propia configuración de tales derechos en la Constitución y en las leyes que los desarrollan, según la interpretación que expresa la doctrina de este Tribunal (STC 65/1991, fundamento jurídico 4º).
3. Nosotros no podemos sino compartir, en este caso, la ponderación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, lo que nos conduce al rechazo de la pretensión actora.
No es primordial para resolver este recurso, en contra de lo que los actores creen, la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas "a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), según hemos tenido ya ocasión de precisar en resoluciones anteriores ( STC 197/1991, fundamento jurídico 2º), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Lo sustantivo es, más bien, si los órganos judiciales que aquí intervinieron -y, en especial, la Sala Primera del Tribunal Supremo- identificaron con corrección el ámbito de protección constitucional que para sí invocaron los demandantes en el proceso a quo y si tal valoración fue respetuosa, de otra parte, con la definición constitucional del derecho a la libertad de información. La respuesta no puede ser sino positiva.
La libertad de información es, sin duda, un derecho al que la Constitución dispensa, junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección y su ejercicio está ligado, como repetidamente hemos dicho (desde la STC 6/1981, fundamento jurídico 3º), al valor objetivo que es la comunicación pública libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público (STC 171/1990, fundamento jurídico 5º, por todas), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.
No fue el honor de los demandantes en el proceso que antecede agraviado, ciertamente, en este caso, pues, como dicen los hoy recurrentes, ninguna enfermedad es, en sí misma, deshonrosa. Pero sí fue lesionada su intimidad, con claridad plena, porque en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público. Ninguna duda hay, en cuanto a lo primero, de que la reputación de las personas (art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982) fue aquí afectada, bastando, a tal efecto, con remitirse a lo fundamentado al respecto por los órganos jurisdiccionales que resolvieron y que apreciaron, muy razonadamente, que la identificación periodística, indirecta pero inequívoca, de una determinada persona como afectada por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) deparaba, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un daño moral (y también económico, como luego se demostró) a quienes así se vieron señalados como afectados por una enfermedad cuyas causas y vías de propagación han generado y generan una alarma social con frecuencia acompañada de reacciones, tan reprobables como desgraciadamente reales, de marginación para muchas de sus víctimas. Y también es notorio, en segundo lugar y por último, que la identificación de las personas así supuestamente afectadas por tal enfermedad fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir, pues si ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre el origen y la evolución, en todos los órdenes, de un determinado mal, no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes lo padecen, o así se dice, en tanto ellos mismos no hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público, y no lo fue aquí, con la consecuencia, ya clara, de que su difusión comportó un daño o, cuando menos, una perturbación injustificada por carente, en rigor, de todo sentido.
La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art.10.1). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, sí es preciso reiterar ahora que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena. No se atuvo a este criterio la información enjuiciada en el proceso que antecede y tampoco, por ello mismo, podemos conceder el amparo que se nos pide contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Premsa Nova,S.A. y don Miguel Serra Magraner.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Lo que se requiere de los órganos jurisdiccionales no es sólo que ponderen explícitamente, antes de adoptar su decisión, los ámbitos respectivos de los derechos en tensión, sino que dicha ponderación se acomode, como exigencia sustantiva, a la propia configuración de tales derechos en la Constitución y en las leyes que los desarrollan, según la interpretación que expresa la doctrina de este Tribunal [F.J. 2].
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2.
La intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), según hemos tenido ya ocasión de precisar en resoluciones anteriores (STC 197/1991), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Lo sustantivo es si los órganos judiciales identificaron con corrección el ámbito de protección constitucional que para sí invocaron los demandantes en el proceso «a quo» y si tal valoración fue respetuosa, de otra parte, con la definición constitucional del derecho a la libertad de información [F.J. 3].
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3.
Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público (STC 171/1990). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman las perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra [F.J. 3].
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4.
La intimidad personal y familiar es un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la Norma fundamental (art. 10.1). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, sí es preciso reiterar que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena [F.J. 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1144, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 18.1, ff. 2, 3
- Artículo 20.1, f. 2
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2
- Artículo 20.4, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, ff. 1, 4
- Artículo 7.3, ff. 2, 3
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 3
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 3
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 2
- Indemnización por delitoIndemnización por delito, f. 1
- Vida privadaVida privada, f. 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 1