Sección Cuarta. Auto 179/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 4884-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4884-2001 promovido por don Guillermo Martínez Menéndez, en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2001, doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, Procuradora de los Tribunales y de don Guillermo Martínez Menéndez, quien se encuentra asistido por el Letrado don Eduardo Sanz Marqués, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:
a) Con fecha 15 de junio de 1999 la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el sumario núm. 6/97, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, seguido contra el ahora solicitante de amparo y otras cinco personas más. En lo que aquí estrictamente interesa, dicha Sentencia condena al solicitante de amparo a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento veinte micon la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de duración de la condena, como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia causante de grave daño para la salud previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) 3 (cantidad de notoria importancia) del Código penal de 1973.
b) Contra dicha resolución formuló la representación procesal del ahora demandante recurso de casación. La Sentencia de 10 de julio de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso, rechazando (fundamentos jurídicos octavo al undécimo) los correspondientes motivos de casación: quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1 LECrim, por haberse consignado en la Sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, entendiendo como infringido el derecho a la presunción de inocencia; infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, estimando infringidos, por su inaplicación, los arts. 1 y 344 del Código penal de 1973; infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, estimando infringido, por su inaplicación, el art. 8.10 del Código penal de 1973.
3. Denuncia el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esta última queja trae causa de la inexistencia en casos como el presente, siempre a juicio del recurrente, de una segunda instancia que satisfaga las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) en los términos del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 10 de julio de 2000. Dice sobre el particular lo siguiente: "El Auto objeto de esta demanda [...] niega en absoluto la posibilidad de revisar los hechos que como probados declaró en su día la Audiencia Provincial. La Sala Segunda del Tribunal Supremo impuso al recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador había declarado expresamente probados. Existe, por tanto, un relato de hechos inalterable y, además, manifiestamente incriminatorio. Asimismo, se supone que también existe un derecho a la defensa en la segunda instancia penal. Nos preguntamos si ello es compatible. Dicho en otras palabras: ¿Cómo se puede pretender la defensa de una persona cuando el propio Tribunal estima, previamente al juicio, probados los hechos descritos como delito? Tal cosa supone, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, no solamente la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la garantía del derecho a la doble instancia, sino también la contradicción de la más elemental lógica, vulnerándose claramente el art. 24 de la Constitución".
Por lo que atañe a la infracción del art. 14 CE se hace referencia a la diferente situación en la que, hasta tanto se proceda a la oportuna reforma legislativa que adecue el proceso penal a las exigencias del Dictamen antes mencionado, se encuentra el recurrente respecto de quienes son acusados de la comisión de una falta o un delito sobre el que ha de decidir un Juzgado de lo Penal, pues para estos casos cabe la posibilidad, que a él se le niega, de un novum iudicium pleno. Se da así la paradoja de que para los delitos más graves existe una notable merma de garantías procesales, pues no cabe frente a la Sentencia de instancia la interposición de un recurso devolutivo ordinario, como es la apelación, sino sólo acudir a uno extraordinario, la casación, cuyas limitaciones desde la perspectiva del art. 24.1 CE ya han sido reseñadas.
En virtud de todo ello se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 3667/99, declarando asimismo que en tal resolución se viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantía del derecho a la doble instancia en el orden penal y el derecho de igualdad ante la Ley, protegidos, respectivamente, en los artículos 24 y 14 de la Constitución Española, restableciendo u ordenando restablecer los derechos fundamentales violados y declarando que el recurso de casación interpuesto por el recurrente ha de ser admitido y revisado en plenitud su caso en la segunda instancia casacional, con posibilidad de examen y valoración de las pruebas practicadas, en la causa y en el juicio oral, y de la consecuente alteración o modificación de los hechos declarados probados por la Audiencia.
Mediante otrosí, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999, porque de lo contrario se causaría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 2002 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. El día 3 de enero de 2003 se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito por el que el demandante evacua el trámite conferido. En él se efectúa una única alegación, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las razones por las que consideramos que nuestra demanda tiene contenido constitucional quedaron ya expuestas, como es lógico, en nuestro escrito de demanda, al cual nos remitimos en su integridad. Los argumentos en ella expuestos son bastantes, suficientes y todos para que la misma sea admitida a trámite, tenida en cuenta, y resuelta de acuerdo con su Suplico. Así lo entendemos y ponemos de manifiesto, sin que haya otros argumentos olvidados o no suficientemente desarrollados que ahora podamos añadir o precisar".
6. Con fecha 9 de enero de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien postula la inadmisión a trámite de la demanda por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia.
Seguidamente se sintetizan las razones en las que se funda este parecer.
Por lo que se refiere a las características del recurso de casación, señala el Ministerio Fiscal que este Tribunal ya ha declarado que existe una asimilación funcional entre dicho recurso y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho proclamado en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (STC 70/2002, de 3 de abril). En particular, y en relación con la posibilidad de examinar los hechos probados, la misma Sentencia señala que, a través de la invocación del art. 24.2 CE (tanto del derecho a un proceso con todas las garantías como de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo y su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. Así el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino también la declaración de culpabilidad que el juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero). Por tanto tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión íntegra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas sino también a las fácticas en las que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de la valoración de la prueba.
En el presente caso el rechazo del análisis de las inferencias efectuadas en la Sentencia de instancia se explica razonadamente en los fundamentos noveno y décimo de la Sentencia ad quem. De dicha explicación deduce el Ministerio Fiscal que no nos encontramos en presencia de un proceso de valoración de pruebas susceptible de revisión en casación, analizando el órgano jurisdiccional superior su suficiencia y regularidad, sino de un análisis jurídico sobre la configuración y presupuestos de una determinada causa de inculpabilidad (miedo insuperable) que es, por tanto, una estricta cuestión de derecho, ajena a las exigencias del principio de presunción de inocencia -vía elegida por el recurrente en casación-, cuyo campo de acción ha de limitarse al elemento de la participación del agente en el ilícito. Toda vez que ésta no se ha cuestionado por nadie, resulta indudable la innecesariedad de la revisión de tal evento, reduciéndose entonces la cuestión a la oportuna valoración jurídica de la aplicación de una norma, lo que constituye materia de legalidad ordinaria.
Respecto del segundo motivo, basado en la cita del art. 14 CE, únicamente cabe decir que su invocación no puede ser sino retórica, pues se basa en una hipotética reforma legislativa que habría de modificar la casación penal. Se ignoran, como es lógico, los términos en los que dicha reforma llegará a convertirse en ley y, por supuesto, los elementos de la misma a cuyo través pueda construirse la realidad del necesario término adecuado de comparación, que en este momento no puede siquiera aventurarse.
II. Fundamentação
1. Antes de exponer las razones por las que, conforme advertíamos en nuestra providencia de 16 de diciembre de 2002, debemos apreciar que la presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, resulta pertinente precisar su objeto.
A este respecto interesa destacar que en el escrito de demanda, que es donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (por todas, SSTC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 169/2001, de 16 de julio, FJ 1 y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 5), únicamente se interesa la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001. Es a esta resolución a la que específica y exclusivamente se le reprocha la vulneración de los dos derechos fundamentales invocados (derecho a la igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la doble instancia penal) sin que, por el sentido de tales reproches, que pueden ser reconducidos a la insuficiencia del recurso de casación penal para servir a una efectiva revisión de las condenas impuestas en la instancia, resulte de aplicación la doctrina conforme a la cual "cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa" (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1 y las resoluciones allí citadas). A mayor abundamiento la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999, responde únicamente al hecho de que su ejecución desvirtuaría, en la opinión del demandante, el posterior otorgamiento del amparo constitucional al tornar ineficaz esa revisión de la condena cuya omisión funda la pretensión revocatoria de la Sentencia del Tribunal ad quem.
Hechas estas precisiones debemos señalar que el recurrente solicita la reparación de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que entiende quebrantados por la inexistencia, para casos como el enjuiciado en las Sentencias mencionadas, de una segunda instancia que satisfaga plenamente las exigencias del art. 14.5 PIDCP en los términos del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 10 de julio de 2000, pues el recurso de casación impide alterar el relato de los hechos probados establecido en la Sentencia de instancia, situando así al justiciable en una posición de indefensión. Tal situación contrasta, según afirma el recurrente, con la de quienes son acusados de la comisión de una falta o delito cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, pues en ambos casos se garantiza un recurso ordinario. Se da así la paradoja, hasta tanto se proceda a una reforma legal que satisfaga los requisitos impuestos por el citado Dictamen, de que para los delitos más graves exista una notable merma de garantías procesales.
Por su parte el Ministerio Fiscal no comparte ninguno de estos reproches. Así, respecto de las características del recurso de casación, recuerda que en la STC 70/2002, de 3 de abril, este Tribunal ha estimado que el mismo resulta acorde con el art. 14.5 PIDCP, en cuanto permite que un órgano jurisdiccional superior controle la corrección del juicio condenatorio efectuado en la instancia, pudiendo llegar al extremo de controlar la licitud de la prueba practicada fundamentadora del fallo y su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. En lo que hace a la pretendida vulneración del art. 14 CE apunta el carácter meramente retórico del motivo al basarse en una hipotética reforma legislativa, cuyo contenido se ignora por completo.
2. La exposición de los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito de demanda pone de manifiesto su carácter eminentemente abstracto. A pesar de que uno de los motivos aducidos en el recurso de casación consistió en la vulneración de un derecho fundamental, concretamente del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), lo cierto es que éste no se integra en la causa petendi del amparo constitucional ni, como ya se ha apuntado, la resolución judicial a la que se reprocha su vulneración -la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999- es impugnada en este proceso constitucional. De este modo se renuncia a pedir de este Tribunal un pronunciamiento expreso y directo sobre la eventual vulneración de dicho derecho fundamental. Antes bien, la pretensión aquí deducida daría como resultado, supuesto que fuera posible acceder a ella, la retroacción de actuaciones para que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo procediera a una revisión plena de la Sentencia de instancia.
Es claro que dicha retroacción únicamente sería posible si cupiera apreciar que el demandante ha padecido una lesión real y efectiva en la esfera de los derechos fundamentales invocados (entre otras muchas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 5 y 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En efecto, el carácter eminentemente subjetivo que define al recurso de amparo impide su consideración como vía adecuada para formular juicios abstractos de constitucionalidad de las normas o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan los derechos fundamentales (por todas, STC 83/2002, de 27 de marzo, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas).
3. Pues bien, el examen de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aquí por la inexistencia de una vía revisora acorde a los requisitos del art. 14.5 PIDCP, pone de relieve su carencia manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. En efecto, en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 b), tras efectuar una exhaustiva exposición de la doctrina constitucional relativa al doble grado de jurisdicción, se afirma lo siguiente: "En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso K. c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)".
En lo que específicamente concierne a la posibilidad de examinar los hechos probados, esa misma Sentencia señala lo siguiente: "Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2)". De este modo se abre al condenado en la instancia "una vía que permite al Tribunal Supremo la revisión íntegra, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba" (ibidem).
Sentado lo anterior hemos de señalar que la demanda de amparo efectúa un reproche puramente genérico (sustancialmente en los términos señalados en el antecedente tercero) a la respuesta dada por la Sentencia del Tribunal Supremo al motivo casacional de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin ninguna específica y concreta argumentación al respecto. Por ello, partiendo de la doctrina que acaba de exponerse, y visto que en la Sentencia se da al ahora solicitante de amparo una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de su pretensión revocatoria -lo cual es un "elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE" (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 11/2001, de 29 de enero, FJ 3; 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2)- hemos de concluir que, satisfecho así este derecho a la tutela, queda privado de relevancia constitucional el primer motivo del presente recurso de amparo, lo que determina su inadmisión.
4. Idéntica suerte ha de correr el segundo motivo de amparo, referido a la vulneración del art. 14 CE, y que, salvando el silencio guardado en este punto por el solicitante de amparo, hemos de reconducir al ámbito propio de la igualdad en la Ley. Sentado esto, y abstracción hecha de que la eventualidad de una reforma legislativa no puede reputarse tan siquiera indicio de que la normativa afectada por dicha reforma incurre en alguna causa de inconstitucionalidad, interesa recordar una vez más que "el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE no obliga al legislador a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean sustancialmente iguales, sino que lo que impone es un veto de establecer, entre situaciones subjetivas semejantes, diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta singularización" (STC 14/1996, de 29 de enero, FJ 2). Siendo lo cierto que la diferencia de trato legislativo aquí cuestionada no se ha articulado a partir de "categorías o grupos de las mismas" (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11), sino en atención exclusivamente a la clase de ilícitos penales objeto de enjuiciamiento, no es posible atribuir relevancia constitucional a la queja expresada por el recurrente.
La inadmisión acordada torna improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de junio de dos mil tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 852 (redactado por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril)
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
- Artículo 2
- Artículo 6.1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado
- Doble instancia penalDoble instancia penal
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal