Sala Segunda. Auto 30/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo. Declara concluso por falta de objeto el recurso de amparo 6387-2001 promovido por doña María del Carmen Ecija de León, en juicio verbal sobre reclamación de cantidad.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 4 de diciembre de 2001 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por doña María del Carmen Ecija de León contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2001 que desestima recurso de reposición frente a la providencia de 19 de octubre de 2001, dictada en juicio verbal núm. 318/99.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Doña María del Carmen Ecija de León presentó demanda de reclamación de cantidad con base en las secuelas padecidas en accidente de circulación frente a Juan José Arévalo Martínez y a Juan José Arévalo Oñoro, así como frente a la aseguradora la Estrella, S.A. La demanda fue conocida a través de juicio verbal núm. 318/99 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la que se estimó parcialmente la demanda condenado al pago de 1.903.392 pesetas a los particulares demandados, y a la aseguradora La Estrella, S.A. al pago de los intereses legales de dicha cantidad incrementada en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, como consecuencia de estimar que correspondían 16 puntos por secuelas que, a 118.962 pesetas punto, hacían un total de 1.903.392 pesetas.
b) La Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por los demandados como por la demandante. Los recursos fueron resueltos mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18) de 30 de mayo de 2001, que desestimó el recurso interpuesto por las demandadas, estimándose el presentado por la demandante y revocando la sentencia "en el solo sentido de condenar a los demandados al pago a la actora de la cantidad que resulte de la aplicación de 26 puntos y no de 16 puntos como se realizó en la sentencia recurrida".
c) Ya en fase de ejecución, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 653-2001 dimanante del juicio verbal núm. 318/99, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid dictó providencia de fecha de 12 de septiembre de 2001, mediante la que daba cuenta de la consignación de la cantidad depositada por los demandados condenados y ordenaba se le hiciera entrega a la actora a cuenta del pago del principal. Frente a dicha providencia con fecha de 21 de septiembre de 2001 se presentó escrito por la demandante, en el que se expresaba que dicha cantidad no se correspondía con lo que se adeudaba a la actora y que, aceptando la entrega de dicha cantidad a cuenta, solicitaba que se acordara la entrega de lo que realmente se le adeudaba. Como respuesta al anterior escrito se dictó por el Juzgado providencia de 19 de octubre de 2001, mediante la que se acordaba que procedía corregir el error que se contenía en la providencia de 12 de septiembre, "de tal manera que los 3.830.976 pesetas, no se corresponderían "a cuenta del pago del principal", sino como total pago de principal e intereses, es decir, del total de las responsabilidades derivadas del presente pleito", pues "la sentencia de la Audiencia que estima parcialmente el recurso interpuesto, lo hace "en el sólo sentido de condenar a los demandados al pago a la actora de la cantidad que resulte de la aplicación de 26 puntos y no de 16 puntos como se realizó en la sentencia recurrida"".
Contra la anterior providencia se interpuso por la demandante recurso de reposición con fecha 27 de octubre de 2001, que fue desestimado mediante Auto de 8 de noviembre de 2001, con fundamento en que la Sentencia de apelación se limitó a corregir el error aritmético concediendo 26 puntos en vez de 16 de puntos, pero sin modificar el valor del punto utilizado en la sentencia recurrida.
d) Con fecha 4 de diciembre de 2001 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por doña María del Carmen Ecija de León contra el anterior Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid y contra la providencia de 19 de octubre de 2001 que confirma.
e) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en fecha 31 de julio de 2002, se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid mediante la que se requería a la demandante "para que manifieste si quiere continuar con la tramitación de esta ejecución y con el recurso de reposición, pendiente de resolver, interpuesto con fecha 27 de octubre de 2001".
f) Por Auto de fecha 5 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid se estima el recurso de reposición contra la anterior providencia, con fundamento en que "concurriendo en la demanda presentada los presupuestos y requisitos procesales, y siendo correcto el título ejecutivo y solicitándose actos de ejecución conformes a la naturaleza y contenido de tal título, es procedente reponer el proveído de fecha 19.10.2001 y en su lugar dejar los autos sobre la mesa de la que ahora resuelve para dictar la resolución procedente conforme al art. 551". Por Auto de igual fecha y Juzgado se despachó ejecución, formalizándose oposición a la ejecución por todos los demandados.
g) Por Auto de 29 de abril de 2003 se desestimó la oposición a la ejecución acordado su continuación, con base en que se debía toda la cantidad por la que se había despachado la ejecución, entre otras razones por "las consecuencias de aplicar los 26 puntos teniendo en cuenta el baremo publicado por Resolución de la Dirección general de seguros de 13.3.1997 teniendo en cuenta los 26 puntos a los que se refiere la sentencia objeto de ejecución multiplicados por 151.981 pesetas, dada la edad de la víctima dan como resultado que el principal concedido asciende a 3.951.506 pesetas".
h) Por providencia de 3 de junio de 2003, tras hacer constar que obraba a disposición del Juzgado en la Cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad por la que se había despachado la ejecución, se acuerda que se haga entrega de dicha cantidad a la parte actora.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de indefensión (art. 24. 1 CE), por considerar que la resolución impugnada en amparo es arbitraria y lesiona su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, en cuanto que se separa claramente de una norma mediante la que se establece taxativamente el valor legal del punto de indemnización por lesión, el cual no precisa ninguna valoración.
4. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2002 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional certificación o fotocopia adverada de las actuaciones obrantes en el juicio verbal núm. 318/99 a partir de la Sentencia.
5. Mediante providencia de 7 de marzo de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c).
6. La representación procesal de doña María del Carmen Ecija de León formuló alegaciones el día 28 de marzo de 2003, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2003, tras formular sus alegaciones, terminó interesando la admisión de la demanda.
8. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 de la Sala Segunda se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada del rollo de apelación núm. 304-2000 y de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 318/99, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
9. Con fecha 24 de octubre de 2003 se presentó escrito por la parte demandante mediante el que se manifestaba el deseo de poner en conocimiento de este Tribunal que con fecha 3 de septiembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid le requirió para que manifestara si quería continuar con la tramitación de la ejecución 653-2001 y con el recurso de reposición presentado el 27 de octubre de 2001 pendiente de resolver, así como que, ante su respuesta positiva, por el nuevo titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid se dictó Auto de 5 de marzo de 2003, por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto reponiendo la providencia de 19 de octubre de 2001, acordándose igualmente la ejecución por las cantidades pendientes de pago y consignación, las cuales, tras la desestimación de la oposición a la ejecución, fueron entregadas a la parte ejecutante en el mes de junio de 2003, quedando pendiente únicamente la tasación de costas e intereses de la ejecución. No obstante, a pesar de reconocer haber recibido la cuantía indemnizatoria que por derecho le corresponde, interesaba la continuación de la demanda de amparo para que se emitiese pronunciamiento sobre el fondo.
10. Con fecha 13 de noviembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personadas a la entidad La Estrella, S.A., y a la demandante de amparo, y, a la vista del contenido del escrito presentado por ésta, que se diese traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible carencia sobrevenida de objeto de la demanda de amparo.
11. Por escrito registrado el día 3 de diciembre de 2003 la parte demandante evacúa el trámite conferido, interesando la continuación del proceso de amparo por ostentar un interés legítimo en que se declare el error judicial patente, así como por habérsele producido daños y perjuicios por el retraso en la satisfacción de su pretensión indemnizatoria y, para el caso de que se acuerde la terminación por carencia sobrevenida de objeto, se pronuncie sobre el momento en que se produce la terminación a efectos de determinar quién debe satisfacer las costas del proceso.
12. Por escrito registrado el día 3 de diciembre de 2003 el Ministerio Fiscal sostiene que la actuación del Juzgado posterior a la presentación de la demanda de amparo priva de objeto a la demanda, pues el recurso de amparo constituye un remedio para reparar vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos cuando dicha reparación no haya sido posible obtenerla de los órganos del Poder Judicial, mientras que en el presente caso dicha reparación ya se ha obtenido en sede judicial, por lo que procede el archivo de la demanda, sin que sea óbice la alegación de la demandante de que el retraso le ha ocasionado perjuicios, pues éstos vendrían referidos a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales distintas de las denunciadas en la demanda.
II. Fundamentação
1. Constituye doctrina constitucional consolidada que la carencia sobrevenida de objeto constituye una modalidad de terminación anticipada del proceso constitucional. En este sentido, recuerda el ATC 221/2002, de 11 de noviembre, que "la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, 146/1991, 3/1995, 42/1995, 189/1997 y 139/1998, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 167/2000, de 26 de junio y 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, y 258/1992, de 14 de septiembre). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental denunciada, con excepción de aquellos supuestos en los cuales, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente al acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 248/1988, de 20 de diciembre, 39/1995, de 13 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo y 10/2001, de 20 de enero". Así mismo, dicha doctrina se confirma en el reciente ATC 282/2003, de 15 de septiembre.
2. En el presente caso, la lectura de las actuaciones remitidas pone de manifiesto que en la demanda la actora alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en cuanto que la providencia de 19 de octubre de 2001, inicialmente confirmada por Auto de 8 de noviembre de 2001, aplicaba a las secuelas reconocidas por la Sentencia de apelación un valor punto de 118.962 pesetas cuando esta Sentencia había reconocido un total de 26 puntos, supuesto comprendido en un tramo en el que, con arreglo al baremo publicado por Resolución de la Dirección General de Seguros, el valor por punto es de 151.981 pesetas. Sin embargo, con posterioridad, mediante Auto de 5 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid se dejó sin efecto la decisión anterior, por Auto de 29 de abril de 2003 se desestimó la oposición a la ejecución, entre otras razones porque el valor por punto era de 151.981 pesetas, y mediante escrito presentado por la demandante en este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2003 reconoció haber recibido la cuantía indemnizatoria que por derecho le corresponde.
3. De lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que en este momento el presente proceso constitucional carece de objeto, pues ha desaparecido de manera sobrevenida a la presentación de la demanda de amparo como consecuencia de la propia actuación del Juzgado de Primera Instancia, que mediante nuevas resoluciones ha reparado ya en sede jurisdiccional ordinaria la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en esta demanda de amparo, razón por la que carecería de sentido un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así mismo carece de virtualidad alguna la velada queja de otras eventuales vulneraciones de derechos fundamentales no denunciadas en la demanda, "pues es doctrina reiterada que el objeto del recurso de amparo queda definitivamente fijado en la demanda (art. 49.1 LOTC) sin que el trámite de alegaciones consienta una alteración sustancial del objeto del proceso a través de nuevas pretensiones (SSTC 74/1985, 131/1986, 21/1993 y 32/1994)". En virtud lo expuesto, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto. Sin que, por lo demás, haya lugar a emitir pronunciamiento sobre la imposición de costas en el proceso de amparo, al ser una potestad facultativa de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC (ATC 65/1994, de 28 de febrero), y no apreciar en el presente caso las circunstancias previstas en el mismo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar concluido por falta de objeto el recurso de amparo 6387-2001.
Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1
- Artículo 86.1
- Artículo 95.2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional