Pleno. Auto 96/2004, de 23 de marzo de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 6373-2003. Inadmite a trámite el recurso la cuestión de inconstitucionalidad 6373-2003 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres, en relación con el inciso "o para la realización de actividades de su profesión por cuenta de aquellas" del núm. 1 del art. 17 de la Ley de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 28 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 17 de octubre de 2003 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas" del núm. 1 del art. 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura.
2. Los antecedentes de la presente cuestión son los siguientes:
a) Con fecha 14 de enero de 2003, doña Ana María Pérez Camisón, funcionaria del Cuerpo de titulados medios de la Junta de Extremadura y colegiada del Ilustre Colegio de Enfermería de Cáceres, dirigió escrito a este Colegio solicitando causar baja en el órgano, en razón a lo regulado en el art. 17.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios profesionales, que exime del requisito de la colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura "para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas".
b) Tras los trámites oportunos el Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres dictó la resolución 16/2003, de 13 de febrero, por la que denegó lo solicitado, con apoyo en que la normativa básica del Estado (Ley de colegios profesionales 2/1974 y Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, que aprueba el Estatuto de la organización colegial de enfermería) determina la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de enfermera.
c) La resolución 16/2003 fue objeto de recurso contencioso- administrativo por parte de doña Ana María Pérez Camisón el día 8 de abril de 2003.
d) Por providencia de 31 de julio de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres acordó lo siguiente: "Visto el contenido de las presentes actuaciones y de las alegaciones formuladas por las partes, dese traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días informe sobre la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del presente recurso".
e) El 9 de septiembre de 2003 el Fiscal consideró oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
f) Por providencia de 29 de septiembre de 2003 el mismo Juzgado acordó que, "visto el contenido de las presentes actuaciones y habiéndose omitido en la resolución de 31 de julio el dar traslado de la posible inconstitucionalidad a las partes personadas, dese traslado a las mismas a tal efecto por plazo común de diez días y evacuado el trámite se acordará".
g) Con fecha 6 de octubre de 2003 la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres reiteró su petición, contenida en la contestación a la demanda del proceso entablado, de que se formule la cuestión de inconstitucionalidad.
h) El día 9 de octubre de 2003 la representación procesal de doña Ana María Pérez Camisón cumplimentó el trámite conferido, manifestando la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de 17 de octubre de 2003, como ya se ha dicho, promovió la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal.
El antedicho Auto, tras exponer los antecedentes del caso, señala que la resolución del mismo requiere la aplicación del art. 17.1, in fine, de la Ley 11/2002, de colegios profesionales de Extremadura, que establece, como excepción al régimen general de colegiación establecido en el art. 16.3, que dicho requisito no será exigible para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
Señalado lo anterior, sigue indicando el Auto de promoción, ha de examinarse si el referido art. 17.1 supone una extralimitación competencial por disponer la dispensa de colegiación, lo cual podría ser de la competencia estatal, prevista en el art. 149.1.18 CE
El propio Auto considera que, efectivamente, puede sustentarse la inconstitucionalidad del art. 17.1 a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido señala que la STC 20/1998 ha declarado que los Colegios profesionales son Corporaciones sectoriales que se constituyen para defender los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, por lo que se configuran como corporaciones de Derecho público. De ahí que, siguiendo el criterio ya contenido en la STC 76/1983, el Tribunal indique que corresponde al Estado, al amparo del art. 149.1.18 CE, fijar los principios básicos de la organización y competencias de estas Corporaciones. Y, en igual sentido, la STC 330/1994 ha atribuido al Estado la competencia para regular el régimen de la colegiación obligatoria.
De acuerdo con todo ello el Auto de promoción de la cuestión expone que la dispensa de colegiación para el ejercicio de la correspondiente profesión es competencia del Estado, razón por la cual el art. 17.1, in fine, de la Ley 11/2002 pudiera haber vulnerado el art. 149.1.18 CE.
4. Por providencia de 10 de febrero de 2004 la Sección Tercera acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, en razón a los defectos apreciados en el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
5. El día 3 de marzo de 2004, el Fiscal General del Estado evacua el trámite de audiencia concedido y manifiesta que, con arreglo a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, procede que el Tribunal acuerde la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de las condiciones procesales que resultan exigibles.
II. Fundamentação
1. En orden a la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales y de fondo que para la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad establecen los arts. 35.2 y 37.1 LOTC cabe indicar que, según se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial no ha dirigido una, sino dos providencias, la primera al Fiscal y la segunda a las partes demandante y demandada. Y en ambas providencias se solicita un pronunciamiento acerca de la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sin citar expresamente, ni el precepto afectado por el posible vicio, ni tampoco los motivos de inconstitucionalidad, sino, simplemente, haciéndose eco de lo indicado en la contestación a la demanda en el proceso a quo, que propone dicho planteamiento.
2. Con ello no se satisfacen los requisitos exigibles a este trámite, según nuestra doctrina, pues hemos declarado que "difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados (STC 166/1986, FJ 4) de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (ATC 108/1993). La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde (STC 166/1986, FJ 4). Estas alegaciones habrán de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos (ibidem). Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (ATC 185/1990; STC 126/197, FJ 4 A) y la jurisprudencia allí citada), (ATC 121/1998, de 21 de mayo FJ 3 y AATC 152/2000 y 153/2000, ambos de 13 de junio, FJ 3)" (ATC 81/2001, de 3 de abril, FJ único) (ATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil tres.
- Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 diciembre. Colegios y consejos de colegios profesionales
- Artículo 17.1 in fine
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso
- Colegiación obligatoriaColegiación obligatoria
- Colegios profesionalesColegios profesionales
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos