Sala Primera. Auto 132/2004, de 19 de abril de 2004. Recurso de amparo 4453-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4453-2003, interpuesto por don Galo Poo Delgado, en juicio por falta de lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 5 de julio de 2003, doña Sara Martínez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Galo Poo Delgado, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:
a) El demandante fue condenado por Sentencia de 24 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, según literalmente rezaba el fallo "como autor responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, absolviendo al mismo de la falta de amenazas que le imputaba la acusación pública y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas". Añadía dicho fallo que "debo absolver y absuelvo al acusado del delito de lesiones y del delito de amenazas que le imputaba la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a Antonio Ríos González la suma de 50 euros como indemnización de los perjuicios causados. Declaro la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente".
b) Contra la citada Sentencia interpuso el acusador particular recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que la Sala confirmó el criterio de la instancia respecto de la calificación jurídica de las lesiones y la pena impuesta por dicha falta, pero consideró acreditado un delito de amenazas como consecuencia de otros hechos distintos ocurridos en fecha posterior a la de la agresión, cuando el mismo acusado se había dirigido al perjudicado con diversas expresiones intimidatorias, y en consecuencia condenó al hoy demandante de amparo a la pena de un año de prisión y a pagar las costas, incluidas las de la acusación particular, confirmando también la indemnización, declarando de oficio las costas de la alzada.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a ser informado de la acusación y a la defensa, así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puesto que, a su entender, los hechos por los que la Audiencia Provincial condenó al actor por delito de amenazas no formaban parte de la acusación, no habiendo sido mencionados en el interrogatorio ni en el Auto de incoación del procedimiento abreviado, y además la condena se basó exclusivamente en las declaraciones realizadas por el propio perjudicado en la fase de instrucción, sin inmediación ni contradicción en el juicio oral. 4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida "muy especialmente en lo que se refiere a la condena privativa de libertad", pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, y dado que la suspensión temporal de la ejecución no ha de causar perjuicio alguno a los intereses generales.
5. La Sección Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 4 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 1413-2003-B y del asunto penal núm. 134-2002 y se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.
7. La Procuradora Sra. Martínez Rodríguez formuló escrito de alegaciones con entrada en el registro de este Tribunal el 12 de marzo de 2004, en el que tras reseñar los antecedentes del caso exponía que por Auto de fecha 2 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla se había concedido al demandante de amparo la suspensión, por plazo de dos años, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al concurrir, de conformidad con los arts. 80 y 81 del Código penal, los requisitos necesarios para ello. A continuación, después de transcribir diversas citas ilustrativas de la doctrina constitucional relativa a la suspensión durante la tramitación del recurso de amparo, entendía que en aplicación de la tal doctrina concurrían en su representado los requisitos exigidos para su concesión, precisando que al ser la pena de privación de libertad impuesta de un año, de no acordarse la suspensión se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que dicha suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales y sin que a dicha suspensión sea obstáculo la concesión a su poderdante del beneficio de suspensión de la condena acordada por el Juzgado Penal, puesto que según la doctrina de este Tribunal el hecho de concederse la suspensión judicialmente no puede privarle de una potestad que la Ley Orgánica le confiere.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de marzo de 2004. En él se afirma que según la doctrina de este Tribunal, a pesar del carácter excepcional de la suspensión ésta procede en supuestos de imposible o muy difícil restitución, como ocurre con las penas privativas de libertad que pueden producir a los recurrentes ingresados o mantenidos en prisión un daño irreparable si, pasado el tiempo, el amparo se otorgara. Ello -prosigue el escrito de alegaciones- debe ser puesto también en relación con los efectos de éste ya que en casos como los de alegación de presunción de inocencia la apreciación de la vulneración por el Tribunal Constitucional supondría la anulación de la condena impuesta por la Jurisdicción. Añade el Ministerio público que la suspensión debe extenderse a las penas accesorias, que deben seguir la suerte de la principal. No procedería sin embargo la extensión al pago de la multa y de las costas por tener un contenido exclusivamente económico y por tanto su perjuicio sería eventualmente reparable por la devolución si el amparo se otorgara, debiendo aplicarse igual criterio al pago de la indemnización.
Por todo ello interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Auto otorgando la suspensión de la pena privativa de libertad y denegando la suspensión de la pena de multa, de las costas y del pago de la indemnización al perjudicado.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. En consecuencia este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Doctrina ésta que resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).
Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad y determinadas privaciones de derechos. Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).
4. A la luz de todo lo expuesto sería en principio procedente acceder a lo solicitado en cuanto a la pena privativa de libertad, dada la duración de la pena impuesta -un año de prisión- y la inexistencia de elementos que sugieran que de tal suspensión pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Ahora bien, no es menos cierto que el recurrente ha obtenido, según se expone en su propio escrito de alegaciones, la remisión condicional de la condena impuesta, con suspensión del cumplimiento de la pena por un plazo de dos años, en virtud de Auto del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo; situación que lógicamente excluye, como ha declarado este Tribunal en otros supuestos similares (AATC 370/1996, 277/1999, 318/1999) la existencia del presupuesto que el art. 56.1 LOTC exige para que este Tribunal pueda usar de la facultad de suspensión de la resolución judicial. En consecuencia, ha perdido el objeto la petición de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de que el demandante pueda reiterar su solicitud si dicha suspensión quedara sin efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (en el mismo sentido, y por todos, AATC 188/2001, 228/2001, 230/2001)
No procede tampoco, por las razones expuestas, la suspensión de la ejecución del resto de los pronunciamientos del fallo (multa, responsabilidad civil y costas), al tener un contenido exclusivamente patrimonial.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena