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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 153/2004, de 28 de abril de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 304-1998. Declara que no ha perdido su objeto la cuestión de inconstitucionalidad 304/1998, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 24 de enero de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Tribunal de 19 de noviembre de 1997 mediante el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con referencia a la disposición transitoria tercera, puesta en relación con los arts. 12, 13 y 14, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por presunta vulneración del artículo 22 de la Constitución Española, en su dimensión negativa.

2. Por providencia de 3 de marzo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si en la misma pudieran faltar los presupuestos procesales en relación con la relevancia de las normas cuestionadas.

3. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 1998 en el que interesaba la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de condiciones procesales, en relación con la relevancia de la norma cuestionada, dado que, al ser el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso- administrativo subyacente la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1994, en función del Impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 1993, la disposición transitoria tercera cuestionada no resulta de aplicación al supuesto de autos.

4. Por providencia de fecha 21 de julio de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones, todo ello con publicación de la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que se llevó a efecto en el "BOE" núm. 186 de 5 de agosto de 1998).

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de septiembre de 1998 el Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones conferido suplicando se dictase Sentencia por la que se inadmitiese la cuestión o, subsidiariamente, se desestimase. Por su parte el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 5 de octubre de 1998, interesando se dictase Sentencia por la que, sin perjuicio de poder estimar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección en la providencia de 3 de marzo de 1998, se declarase la compatibilidad de la disposición transitoria impugnada con el art. 22 de la Constitución.

6. Con fecha de 28 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional otro escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompañaba el Auto del referido Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2001 por el que se somete a la consideración de este Tribunal la posible pérdida del objeto procesal de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, habida cuenta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 11469/1998, que interpretando la disposición transitoria impugnada entiende que la misma no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral devengado en 1991 o 1992, pues, al hacer coincidir el art. 13.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, el período de devengo del recurso cameral con los de los impuestos que le sirven de base para su exacción, la obligación nace de la Ley de 1911 declarada inconstitucional por la STC 179/1994. Esto supone que la cuestión de inconstitucionalidad planteada puede haber perdido su objeto procesal.

7. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó tener por recibido el testimonio del Auto dictado por la Sección promovente de la cuestión y oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo de diez días, para que pudiesen alegar lo que estimasen pertinente con relación a la posible pérdida del objeto procesal de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

8. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido suplicando se declarase no haber lugar a tener por desaparecido el objeto procesal de la cuestión, pues, conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional (AATC 331/1996, de 29 de octubre, FJ 5; y 349/1997, de 28 de octubre, FJ 3), "tras la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial promovente de la misma carece de disposición sobre ella", de manera que no puede retirarla, ni le está, en consecuencia, legalmente permitido aplicar en el proceso a quo la norma cuestionada dictando sentencia en tanto no se resuelva el proceso constitucional. Y ello es así aun cuando se hayan disipado las dudas del órgano proponente por la interpretación efectuada por una Sentencia del Tribunal Supremo, pues ello no permite entender desaparecido el objeto procesal de la cuestión. En efecto, a juicio del Abogado del Estado la duda de constitucionalidad se concreta en el Auto de planteamiento, sin que la posterior evolución de la duda en la mente del juez o de los magistrados cuestionantes pueda afectar a la vigencia del objeto del proceso.

9. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado el día 28 de diciembre de 2001, en el que no advierte obstáculo alguno para acordar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 84 LOTC.

II. Fundamentação

Único. Plantea la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a este Tribunal la posible pérdida del objeto de la presente cuestión por haberse disipado sus dudas de inconstitucionalidad como

consecuencia de la doctrina sentada -con relación a la disposición transitoria cuestionada- en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2001 (dictada en recurso de casación en interés de la ley núm. 11469/1998). Ahora bien, como

acertadamente señala el Abogado del Estado, conforme a nuestra doctrina los Tribunales de Justicia tienen la atribución de elevar la cuestión de inconstitucionalidad cuando lo estimen procedente (arts. 35 LOTC y 5.3 LOPJ), pero una vez admitida a

trámite la cuestión y sometida así a la jurisdicción de este Tribunal, el órgano judicial queda vinculado a lo que en definitiva resuelva la Sentencia constitucional sobre la validez de la ley (art. 38.3 LOTC).

Así, en las cuestiones de inconstitucionalidad hemos declarado la pérdida o desaparición del objeto del proceso constitucional únicamente cuando se había extinguido el objeto del proceso a quo por razones ajenas a la voluntad del órgano judicial, o lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que se produjo la extinción del proceso de fondo por razones tales como el desistimiento de las partes (AATC 107/1986, de 30 de enero, FJ Único; 281/1990, de 11 de julio, FJ Único; y 41/1998, de 18 de febrero, FJ Único), la satisfacción extraprocesal de la pretensión que se encontraba sometida a su conocimiento (AATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ Único; y 723/1986, de 18 de septiembre, FJ Único), o, finamente, cuando el Tribunal que planteó la cuestión perdía la competencia para el conocimiento del recurso (ATC 501/1989, de 17 de octubre, FJ Único).

Procede, por ello, insistir en que el Juzgado o la Sala proponente de una cuestión de inconstitucionalidad no pueden, una vez admitida ésta a trámite (AATC 313/1996, de 29 de octubre, FJ 5; y 349/1997, de 28 de octubre, FJ 3).

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar que la cuestión de inconstitucionalidad núm. 304/98 no ha perdido su objeto.

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/04/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Declara que no ha perdido su objeto la cuestión de inconstitucionalidad 304/1998, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Síntese Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia; pérdida sobrevenida de objeto.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 38.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.3
  • Ley 3/1993, de 22 de marzo. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
  • Disposición transitoria tercera
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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