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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 201/2004, de 27 de mayo de 2004. Recurso de amparo 18-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 18-2002, interpuesto por la Comunidad de propietarios del edificio de la Calle Hermandad, núm. 11 de Cáceres, en pleito de reclamación de cantidad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 2 de enero de 2002 doña María Josefa Santos Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio de la Calle Hermandad, núm. 11, de Cáceres, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de septiembre de 2001, que denegó tener por preparado recurso de casación intentado contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2001, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres de 27 de marzo de 2001, dictada en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

a) "Cash de la Oficina, S.L." formuló demanda de juicio de cognición, turnada con fecha 8 de enero de 2001 al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, contra la mencionada comunidad de propietarios, en cuyo edificio aquella sociedad tenía un local comercial, para reclamarle, en concepto de responsabilidad civil extracontractual, el pago de una indemnización por ciertas humedades que se producían en el mencionado local. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por Sentencia de 27 de marzo de 2001.

b) "Cash de la Oficina, S.L." interpuso recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de septiembre de 2001, que revocó la Sentencia de primera instancia y condenó a la comunidad de propietarios al pago de 633.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.

c) La comunidad de propietarios presentó escrito ante la Audiencia Provincial en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de casación. La Audiencia Provincial dictó Auto de 18 de septiembre de 2001, en el que, con cita de los criterios adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, argumentó que el asunto se había tramitado por razón de la cuantía, y no por razón de la materia, por lo que estaba excluido del recurso de casación por "interés casacional" (art. 477.2.3 LEC). El mismo argumento se utilizó por la Audiencia Provincial en su segundo Auto de 16 de octubre de 2001, dictado tras la formulación de recurso de reposición.

d) El recurso de queja interpuesto por la citada comunidad de propietarios contra la mencionada decisión de la Audiencia Provincial fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001, con apoyo en los mismos criterios de las resoluciones anteriores, que, sin embargo, son expuestos de forma más desarrollada.

En primer lugar, parte el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001 de que "los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte".

En segundo lugar, se vincula la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la Sentencia recurrida, diciéndose, en síntesis, que el ordinal segundo del art. 477.2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia". Más extensamente, por una parte, se dice que "el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal". Por otro lado, se añade que "el núm. 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional".

Por lo que concierne al régimen transitorio, y en cuanto a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el mencionado Auto entiende que son recurribles en casación, en primer término, "las sentencias dictadas... en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre"; en segundo lugar, "las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía"; y, por último, "las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC)".

En tercer lugar, se destaca el carácter excluyente de los supuestos recogidos en el art. 477.2 LEC en los siguientes términos: "procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala ... que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados 'por razón de la cuantía', mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención 'a la materia'", lo que, a su entender se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, del diferente alcance de los efectos de la sentencia según el supuesto de recurribilidad, y de la Exposición de Motivos de la Ley enjuiciamiento civil que plasma la coincidencia entre la mens legis y la mens legislatoris.

Más detalladamente, se dice que dicho carácter excluyente "se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2 y 3 con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios 'por razón de la cuantía' y 'de la materia', resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del 'interés casacional' está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva 'no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...'; ... de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con lo que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".

En cuarto lugar, se hace aplicación al presente caso de la anterior interpretación, afirmándose lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 10 de septiembre de 2001, posterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo comprobarse del propio recurso y de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio que se ha seguido por los trámites del juicio de cognición y en el que la controversia giró en torno a la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada por un arrendatario contra la Comunidad de Propietarios en que reside. Dicha reclamación tenía por objeto la reparación -con base en el art. 1902 CC- de los daños sufridos en la vivienda. Así las cosas y resultando claro que el litigio no presentaba especialidad alguna por razón de la materia y que si se siguió por los trámites del juicio de cognición lo fue en atención a la cuantía de los daños reclamados -633.000 pesetas-, a tenor de lo dispuesto en el art. 486 LEC 1881, ha de significarse que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del interés casacional que prevé el art. 477.2.3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25 millones de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, por lo que la denegación de la preparación declarada por la Audiencia Provincial debe ser confirmada".

3. En la demanda de amparo argumenta la Comunidad de Propietarios recurrente que las tres resoluciones impugnadas habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal, como consecuencia de la interpretación restrictiva que se contiene en aquéllas del art. 477.2.3 LEC. Esta interpretación haría decir al precepto lo que éste, en realidad, no dice, para alcanzar el resultado de la inadmisión del recurso de casación. A juicio de la recurrente, es el art. 477.3 LEC el que delimita el concepto de lo que debe entenderse por "interés casacional" y no existiría apoyo legal ninguno a la exigencia de que las sentencias que pretendan recurrirse por esa vía se hayan dictado en procesos tramitados por "por razón de la materia". La demanda de amparo termina solicitando que se declare la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de septiembre de 2001 y que se ordene que se tenga por preparado el recurso de casación interpuesto; así como, por otrosí, que se suspenda durante la tramitación del recurso de amparo la ejecución de la Sentencia de la citada Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2001.

4. Por providencia de 28 de abril de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 18 de mayo de 2004. En él reitera la argumentación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada en la demanda de amparo y solicita la admisión a trámite de la misma.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2004. Tras la exposición de los antecedentes, pone de manifiesto que el recurso de amparo se dirige formalmente (así se evidenciaría de la lectura de su encabezamiento y del suplico) sólo contra los Autos de la Audiencia Provincial que denegaron tener por preparado el recurso de casación, pero no contra el Auto del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja formulado contra las anteriores resoluciones y las confirmó. Por eso, sería posible considerar, a juicio del Ministerio Fiscal, que el recurso de amparo incurriría en extemporaneidad (habrían trascurrido más de veinte días desde la notificación del segundo de los Autos de la Audiencia Provincial hasta la presentación de la demanda de amparo) y en la causa de inadmisión consistente en dirigirse contra resoluciones consentidas (los Autos de la Audiencia Provincial), por no dirigirse también contra la resolución que desestimó el recurso de queja interpuesto contra aquéllas.

No obstante, considera el Fiscal que, si se entiende que en la demanda de amparo también se impugna el Auto del Tribunal Supremo, aquélla no incurriría en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Tras la exposición de la doctrina de este Tribunal sobre la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del acceso al recurso legal, continúa este escrito de alegaciones destacando que el criterio interpretativo utilizado por las resoluciones impugnadas podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de casación en el caso que plantea la demanda de amparo se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de "interés casacional" sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal ninguna para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2, 2 y 3 LEC con los distintos tipos de procesos (tramitados por "razón de la cuantía" y por "razón de la materia").

Por último, pone de manifiesto el Fiscal que este Tribunal ya habría admitido a trámite algunos recursos de amparo en los que se suscita la misma cuestión que plantea la presente demanda. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la admisión de ésta.

II. Fundamentação

1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de septiembre de 2001, que denegó tener por preparado el recurso de casación intentado contra la Sentencia de dicha Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2001, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres de 27 de marzo de 2001, dictada en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Es necesario entender que la demanda de amparo también se dirige contra las dos resoluciones judiciales que confirmaron aquella decisión de inadmisión del recurso y que fueron dictadas como consecuencia de los remedios procesales utilizados por la Comunidad de Propietarios para agotar la vía judicial previa a la demanda de amparo: el Auto de la Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2001, que desestimó la reposición, y el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001, que desestimó la queja.

El Ministerio Fiscal alega que existirían dudas con respecto al preciso objeto de la impugnación, pues en el encabezamiento y en el suplico de la demanda de amparo sólo se citan expresamente los Autos de la Audiencia Provincial, pero no el del Tribunal Supremo. Es necesario aceptar, sin embargo, que se deduce claramente de la argumentación de dicha demanda, más allá de la mera literalidad de las formulaciones, que este recurso se dirige contra las tres citadas resoluciones que se pronunciaron denegatoriamente sobre la preparación del recurso de casación. Así, expone la comunidad de propietarios en su recurso que "tanto el Auto de fecha 18 de septiembre de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, como los posteriores, entendemos que conculcan el art. 24.1 CE..."; lo que basta para despejar cualquier incertidumbre sobre el objeto de este proceso.

2. La ratio decidendi de los tres Autos impugnados es la misma, aunque está expuesta con mayor desarrollo en el Auto del Tribunal Supremo [vid., en detalle, antecedente 2 d)] que en los dos de la Audiencia Provincial de Cáceres: la decisión de no tener por preparado el recurso de casación intentado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a la comunidad de propietarios recurrente al pago de 633.000 pesetas por daños se basa en una interpretación de diversos preceptos de la vigente Ley de enjuiciamiento civil (LEC) -en especial, de su art. 477.2- que llevaría a distinguir, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, entre los asuntos tramitados "por razón de la cuantía" y los tramitados "por razón de la materia". Mientras que para los primeros sólo cabría la casación "cuando la cuantía del asunto excediere de 25 millones de pesetas" (art. 477.2.2 LEC), la vía del "interés casacional" (art. 477.2.3 LEC) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados "en razón de la materia". Los supuestos de recurribilidad regulados en los dos ordinales citados del art. 477.2 LEC serían distintos y excluyentes, por lo que sólo cabría solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el Tribunal no podría reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. Los tres Autos impugnados remiten a la exposición de esta interpretación que se contiene en el Acta de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 12 de diciembre de 2000.

Dado que el litigio de que se trataba en el presente caso había sido tramitado "por razón de la cuantía" (un juicio de cognición en el que se reclamaba el pago de 633.000 pesetas en concepto de daños) sería inadecuada la vía del "interés casacional", vía que, según expone el Auto del Tribunal Supremo impugnado, no podría "utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25 millones de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2".

Considera la comunidad de propietarios recurrente que las tres resoluciones impugnadas habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legal, como consecuencia de la interpretación restrictiva que se contiene en aquéllas del art. 477.2.3 LEC. Esta interpretación haría decir al precepto lo que éste, en realidad, no dice, para alcanzar el resultado de la inadmisión del recurso de casación. A juicio de la recurrente, es el art. 477.3 LEC el que delimita el concepto de lo que debe entenderse por "interés casacional" (oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resolución de puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, etc.) y no existiría apoyo legal ninguno a la exigencia de que las sentencias que pretendan recurrirse por esa vía se hayan dictado en procesos tramitados por "razón de la materia".

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo puesto que, a su juicio, el criterio interpretativo utilizado por las resoluciones impugnadas podría no superar el canon de la razonabilidad de las decisiones relativas a la inadmisión de recursos, porque la inadmisión del recurso de casación en el caso que plantea la demanda de amparo se habría basado en una causa no prevista en la LEC, ya que es el propio art. 477.3 LEC el que define el concepto de "interés casacional" sin hacer referencia alguna al tipo de proceso en que se dicte la sentencia; y porque tampoco existiría base legal ninguna para hacer la interpretación sistemática en que se apoya el criterio que conecta las dos vías del art. 477.2, 2 y 3 LEC con los distintos tipos de procesos (tramitados por "razón de la cuantía" y por "razón de la materia").

3. Así las cosas, procede recordar que recientemente, en un asunto que tenía cierta conexión con el presente (interpretación por el Tribunal Supremo de la regulación contenida en la LEC de otro requisito para la admisión del recurso de casación, en concreto, el del escrito de preparación del mismo), ha reiterado este Tribunal su doctrina relativa al control que por la vía del recurso de amparo en el que se invoque el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmsión de recursos: "en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)" (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

4. Como hemos señalado en el ATC de 26 de mayo de 2004, dictado en el recurso de amparo 244/2002, la interpretación de la LEC en la que se basan las resoluciones impugnadas parte, en primer término, de una argumentación de tipo sistemático que pone en relación el art. 477.2 LEC con otros preceptos del mismo cuerpo legal [relativos a algunas reglas para determinar el proceso correspondiente (arts. 248, 249, 250 y 255 LEC), así como al diferente alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad se atribuye a la sentencia (art. 487 LEC)], a través de la que pretende descubrirse la mens legis. Por otra parte, se conecta este resultado hermenéutico con una afirmación de la Exposición de Motivos de la LEC [en su apartado XIV: "de ahí que el interés casacional (...) se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (...)"], con la que se entiende confirmada aquella interpretación sistemática por la mens legislatoris.

Si se somete esta fundamentación de las resoluciones impugnadas a los criterios de control que más arriba se han destacado (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí acordar la inadmisión del recurso de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda incurran en arbitrariedad ni que sean irrazonables, pues es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de la voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).

Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como las aquí impugnadas.

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 28 de abril de 2004, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio de la Calle Hermandad, núm. 11, de Cáceres, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/05/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 18-2002, interpuesto por la Comunidad de propietarios del edificio de la Calle Hermandad, núm. 11 de Cáceres, en pleito de reclamación de cantidad.

Síntese Analítica

Resolución civil. Recurso de casación civil: cuantía litigiosa; interés casacional. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal, respetado.

  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
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