Sala Primera. Auto 212/2004, de 2 de junio de 2004. Recurso de amparo 7331-2002. Mantiene la suspensión en el recurso de amparo 7331-2002, promovido por Sánchez Rubio, S.A., acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales dona María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la Compañía Sánchez Rubio S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, de 27 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado por el que se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada por la demandante. La demanda de amparo imputa al mencionado Auto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), ya que se había tramitado el proceso judicial sin conocimiento de la ahora demandante.
2. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de enero de 2004; se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en él art. 56 LOTC, y previo los trámites oportunos, mediante Auto de 9 'de febrero de 2004, este Tribunal acordó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas (Sentencia del Juzgado de la Instancia num. 5 de Madrid, y Autos de 17 de julio y 27 de noviembre de 2002 de dicho Juzgado).
3. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de febrero de 2004, la representación procesal de Guadix, S.A., parte procesal en el pleito del que trae causa el presente recurso de amparo, interpuso contra el Auto que acordó la referida suspensión recurso de súplica, al amparo del art.93.2 LOTC, alegando, básicamente, que dicha resolución había sido dictada inaudita parte Dicho recurso fue desestimado mediante Auto de 19 de abril de 2004; en el mismo se recordaba el carácter mudable del acuerdo de suspensión, tal como lo configura el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que permite su modificación de oficio o a instancia de parte, tan pronto aparezcan o se conozcan circunstancias no tenidas en cuenta al adoptarse y que pueden ser alegadas en cualquier momento
4. Mediante escrito de 26 de abril de 2004, la representación procesal de Guadix, S.A, solicitó el levantamiento de la suspensión acordada al amparo del art. 57 LOTC, dado que, a su juicio, se había producido un cambio de circunstancias, concretamente una supuesta falsedad de documentos imputable a la recurrente en amparo, así como una ocultación del domicilio social de la misma; por último, estimaba que habiendo afianzado la posibles consecuencias económicas que se derivarían de la ejecución de las resoluciones suspendidas, carecía de base la suspensión acordada en su día.
5. Por providencia de 10 de mayo de 2004, se acordó admitir a trámite el anterior escrito, así como oír por término de tres días, al Ministerio Fiscal y a la representación de Sánchez Rubio S.A., para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 20 de mayo de 2004, solicitó la ratificación del Auto de suspensión, ya que no se había acreditado alteración de las circunstancias como alegaba el solicitante; entiende que no se ha demostrado falsificación documental alguna imputable a la sociedad recurrente, ni la ocultación de su domicilio social. Por otra parte entiende que el afianzamiento llevado a cabo no desvirtúa las razones tenidas en cuenta por este Tribunal para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que dichas razones no atendieron a criterios exclusivamente económicos, por lo que finaliza solicitando la no modificación del Auto que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 2004, se opuso a los argumentos esgrimidos de contrario, explicando, en primer lugar, que el traslado de domicilio social no supone ninguna alteración de circunstancias de las señaladas en el art. 57 LOTC, ya que dicho cambio no es una situación sobrevenida; argumenta que este Tribunal, mediante Auto de 9 de febrero de 2004, acordó la suspensión de la resolución impugnada, que frente a dicho Auto la representación procesal de Guadix, S.A. interpuso recurso de súplica, que fue desestimado, cuando ya se había producido el mencionado cambio de domicilio social, por lo que carece de sentido su alegación en estos momentos. Continúa argumentando que la modificación del domicilio social es práctica habitual en el tráfico mercantil, entrando a analizar otras cuestiones que más tienen que ver con el fondo del presente recurso de amparo que con el actual trámite. Solicita, por último, la desestimación de la petición de alzamiento de la suspensión acordada por este Tribunal.
II. Fundamentação
1. La representación procesal de Guadix, S.A., parte demandante en el proceso judicial origen del presente recurso de amparo, viene a pedir el alzamiento de la suspensión acordada mediante Auto de este Tribunal de 9 de febrero de 2004, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
2. Las razones esgrimidas por la representación procesal de Guadix, S.A. para fundamentar su petición, se refieren a que se había producido un cambio de circunstancias, concretamente una supuesta falsedad de documentos imputable a la recurrente en amparo así como una ocultación del domicilio social de la misma, y que, habiendo afianzado la posibles consecuencias económicas que se derivarían de la ejecución de las resoluciones suspendidas, carecía de base la suspensión acordada en su día. Sin embargo, respecto de esta última alegación ya señalamos en el Auto que acordó la suspensión, que procede apreciar la misma en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o. de sus derechos patrimoniales pudiera devenir difícilmente reversible; así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de determinados bienes inmuebles, el desalojo de viviendas o locales, de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (AATC 565/1986, 52/1997, 129/1997, 205/1997, 99/1998). De hecho, como recuerda el ATC 313/1999, de 15 de diciembre, no faltan ejemplos en la jurisprudencia constitucional que acuerdan la suspensión de las resoluciones que obligan al desalojo de locales de negocio, precisamente por la significada trascendencia y el carácter difícilmente reparable de los perjuicios que ello ocasionaría, sin que el afianzamiento alegado pueda solventar dichos perjuicios.
3. Por lo que respecta a la presunta falsedad documental que se atribuye a la recurrente de amparo y la ocultación de su domicilio social, debe señalarse que tales circunstancias corresponden a la cuestión de fondo del presente recurso de amparo, no pudiendo ser analizadas en este trámite procesal. No procede, en efecto, en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho, porque la regulación del art. 56 LOTC no se vale de este criterio para conceder o denegar la suspensión solicitada. La perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre ella es la preservación de la eficacia del pronunciamiento que ponga fin al recurso de amparo, "pronunciamiento que, por eventual, nunca puede anticiparse en la pieza de suspensión" (por todos, ATC 258/1996, de 24 de septiembre, FJ 2 y Auto 187/2003 de 2 de junio de 2003).
4. Por todo lo dicho y en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos en relación al asunto que nos ocupa, no cabe sino concluir ratificando el Auto de 9 de febrero de 2004, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Mantener la suspensión acordada mediante Auto de este Tribunal de 9 de febrero de 2004, relativo a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Madrid y a los Autos de 17 de julio y 27 de noviembre de 2002 de dicho Juzgado.
Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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