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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 179/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 2646-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2646-2002, promovido por don Luis Torrijos Cantero en procedimiento penal de ejecución de responsabilidades civiles.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 29 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendredo Mijarra, en nombre y representación de don Luis Torrijos Cantero y bajo la asistencia letrada de don Manuel Iglesias Prada, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, dictado en el recurso núm. 2031-2001, por el que se inadmite recurso de casación contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2001, dictado en el rollo núm. 30/1977, por el que se desestima el recurso de súplica contra la providencia de 29 de enero de 2001, en la que se acuerda embargo de parte legal del sueldo y demás emolumentos percibidos para cubrir responsabilidades civiles fijadas en Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, junto con otros acusados, fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1980, dictada en el rollo núm. 30/1977, como autor de diversos delitos, a penas de prisión y accesorias y a la satisfacción de diferentes cantidades económicas en concepto de responsabilidad civil, aprobándose los Autos de insolvencia dictados por el Juez Instructor. Al recurrente le fue concedida la libertad condicional por esta causa el 11 de junio de 1992. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por providencia de 29 de enero de 2001, al haberse acreditado que el penado prestaba sus servicios como empleado en una empresa informática y que hasta la fecha no se habían satisfecho las responsabilidades civiles fijadas en sentencia, decretó el embargo de la parte legal del sueldo y demás emolumentos que percibe.

b) El recurrente interpuso recurso de súplica solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de enero de 2000, por no habérsele efectuado notificación sobre la solicitud de ejecución de las responsabilidades civiles instada por el Ministerio Fiscal y no habérsele requerido personalmente de pago antes de decretar el embargo; alegando, además, que, en su caso, dicha responsabilidad civil habría prescrito.

c) Dicho recurso fue desestimado por Auto de 20 de abril de 2001, notificado al recurrente el 25 de mayo de 2001, al considerar, respecto de la nulidad de actuaciones solicitada, que no se había producido ningún perjuicio material al recurrente y, respecto del fondo de la cuestión, que al tratarse de una acción civil precedente de delito, desde que la Sentencia adquirió firmeza se ha tratado de ejecutar conjuntamente con la acción penal, por lo que el plazo de prescripción, que la representación del penado pretende computar desde ese momento, no puede estimarse prescrito, pues no ha existido inactividad ni paralización en su ejercicio. En dicho Auto se hace constar expresamente que contra el mismo no cabe recurso alguno en vía ordinaria.

d) El recurrente solicitó tener por preparado contra dicho Auto recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley ante el Tribunal Supremo, lo que fue acordado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2001. Sin embargo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por Auto de 15 de febrero de 2002 acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la resolución recurrida, al ser un Auto desestimatorio de un recurso de reforma contra una providencia dictada en trámite de ejecución, no está incluida dentro de los supuestos de los arts. 847 y 848 LECrim, pues no existe precepto legal que autorice expresamente la recurribilidad en casación de dicho Auto.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes:

a) Derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), con fundamento en que el Auto de la Audiencia Nacional no hace referencia alguna a qué diligencias en concreto se han practicado o propuesto para tratar de ejecutar la acción civil conjuntamente con la penal, y que examinado el rollo de Sala, si bien desde la firmeza de la Sentencia se practican diversas diligencias relacionadas con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, no existen diligencias que sirvan para interrumpir la prescripción de la acción civil, sin que puedan computarse a dichos efectos las diligencias practicadas relativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad como pretende la Sala.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías, desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos (art. 24.2 CE), con fundamento en que el Auto del Tribunal Supremo se ha limitado a inadmitir el recurso por falta de previsión legal sobre la recurribilidad del Auto, sin contener ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado.

c) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), con fundamento en que ha existido una inactividad reiterada e injustificada durante más de veinte años en cuanto a la ejecución de las responsabilidades civiles, que propicia su prescripción.

4. La Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 2 de junio de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 17 de junio de 2004. Sostiene que no cabe considerar que el recurso sea extemporáneo [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 LOTC]. Aunque es cierto que la demanda se presentó el 29 de abril de 2002 y el motivo de fondo lo constituye la decisión contenida en el Auto de la Audiencia Nacional, que fue notificado el 25 de mayo de 2001, con lo que habrían transcurrido en exceso el plazo de veinte días para su presentación, no cabe considerar, sin embargo, que el recurso de casación intentado contra dicho Auto, y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, fuera manifiestamente improcedente, pues, aunque el Auto expresaba que no cabía interponer recurso alguno, su preparación no fue denegada por la Audiencia Nacional, además de que debe tenerse en cuenta la especial complejidad de la regulación del acceso a la casación de las resoluciones que adopten la forma de auto.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal considera que carece manifiestamente de contenido [art. 50.1.c) LOTC], tanto la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que el recurrente no lo alegó en la vía judicial sino para fundamentar la excepción de prescripción, como la invocación del derecho de acceso al recurso, ya que la inadmisión del recurso de casación ha sido debidamente motivada en la inexistencia de una norma legal que considerara que dicha decisión era susceptible de acceso al recurso casación.

Por último, y en relación con la invocación del derecho la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal cree que puede tener contenido constitucional. La aplicación de las normas reguladoras del plazo de prescripción es cuestión de legalidad ordinaria pero la queja se refiere a defectos de motivación y, analizada la resolución judicial que desestima la aplicación de la prescripción, se desconoce cuándo se terminó de cumplir la Sentencia en sus aspectos penales y, por tanto, desde cuándo puede computarse el plazo para que, en virtud de la prescripción, se extingan las responsabilidades civiles, lo que determina que este concreto motivo no carezca de manera manifiesta de contenido y proceda, pues, la admisión de la presente demanda de amparo.

6. El recurrente no presentó alegaciones en este trámite.

7. Por providencia de 25 de enero de 2005 se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad por la utilización de recursos manifiestamente improcedentes [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 LOTC].

8. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de febrero de 2005, manifestando su coincidencia con el anterior informe del Ministerio Fiscal sobre que no cabía considerar extemporánea la demanda por la complejidad de la regulación del acceso al recurso de casación en este tipo de resoluciones; añadiendo que el recurso de amparo también se dirige contra el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo respecto del que no cabe duda que se ha presentado dentro de plazo.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 10 de febrero de 2005 insistiendo en las conclusiones del escrito registrado el 17 de junio de 2004 sobre que no procede acordar la inadmisión por razón de su extemporaneidad.

II. Fundamentação

1. El demandante aduce tres motivos de amparo: el primero en relación con el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, referido a la vulneración del derecho de acceso al recurso, por no haberse posibilitado recurrir el Auto de la Audiencia Nacional ante la falta de previsión legal al respecto; y los dos motivos restantes en relación con el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2001, referidos a sendas vulneraciones de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas, al haber existido una inactividad reiterada e injustificada durante más de veinte años en cuanto a la ejecución de las responsabilidades civiles, que propicia la necesidad de apreciar la prescripción; y a la tutela judicial efectiva, al considerar que se ha incurrido en defectos de motivación, ya que, frente a lo afirmado en la resolución impugnada, ni existen diligencias dirigidas directamente a hacer efectiva la responsabilidad civil que sirvan para interrumpir su prescripción, ni puede considerarse a dichos efectos las diligencias practicadas relativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que si bien las invocaciones de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y de acceso al recurso carecen manifiestamente de contenido; no así la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, aunque la aplicación de las normas reguladoras del plazo de prescripción son cuestiones de legalidad ordinaria, la queja se refiere a defectos de motivación y, analizada la resolución judicial impugnada, se desconoce cuándo se terminó de cumplir la Sentencia en sus aspectos penales y, por tanto, desde cuándo puede computarse el plazo para que, en virtud de la prescripción, se extingan las responsabilidades civiles.

2. La vulneración del derecho de acceso al recurso referida al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 está incursa en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

Este Tribunal ha reiterado que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción de las sentencias condenatorias penales, en razón de la existencia del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por ello, también se ha destacado que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

La diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Nuestra jurisprudencia ha concluido que la decisión sobre la admisión o no de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos, constituyen una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o producto de un error patente (por todas, y entre las más recientes, SSTC 164/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 4; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)

En el presente caso la resolución que se pretendía recurrir en casación aparece referida a la ejecución de un determinado pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La pretensión sobre el fondo ya había recibido una primera respuesta judicial, aunque fuera desestimatoria, por parte de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó por Auto de 15 de febrero de 2002 la inadmisión del recurso de casación con fundamento expreso en el art. 884.2º LECrim, razonando que la resolución recurrida, al ser un Auto desestimatorio de un recurso de reforma contra una providencia dictada en trámite de ejecución, no podía considerarse incluida dentro de los supuestos de los arts. 847 y 848 LECrim, al no existir un precepto legal que autorizara expresamente la recurribilidad en casación de dicho Auto, tal como exige el art. 848 LECrim.

En tales circunstancias, al no poder considerarse ni que la pretensión sobre el fondo planteada por el recurrente en vía judicial haya quedado imprejuzgada, ya que existió una respuesta judicial expresa sobre el particular en el Auto de la Audiencia Nacional, ni que la inadmisión del recurso de casación intentado contra ella haya incurrido en ningún tipo de defecto de motivación por arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en la interpretación o aplicación de la regulación legal del acceso al recurso de casación de este tipo de resoluciones, este motivo de amparo carece de contenido y está incurso en la causa de inadmisión señalada.

3. Las vulneraciones aducidas del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que se imputan al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2001, también carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

Este Tribunal ha declarado repetidamente, por una parte, que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional, dado que es a los Tribunales ordinarios a los que les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (por todas, STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 3); y, por otra, que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, y que la impugnación de la decisión judicial tan sólo alcanzará relevancia constitucional si su contenido está incurso en arbitrariedad, irrazonabilidad o en un error patente, ya que este Tribunal ni es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional y no le corresponde ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (por todas, STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente se ha destacado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreta dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no implica ni exige una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 5).

En el presente caso se comprueba, por un lado, que el recurrente en súplica pretendió que se considerara prescrita la responsabilidad civil a cuyo pago había sido condenado por la Sentencia penal con fundamento en que el cómputo del plazo de prescripción debía comenzar desde que dicha Sentencia penal adquirió firmeza; y, por otro, que la resolución impugnada fundamentó el rechazo a dicha pretensión argumentando que, al tratarse de una responsabilidad civil derivada de una responsabilidad penal y deberse ejecutar conjuntamente con la misma, el comienzo del cómputo de dicho plazo no podía realizarse desde la firmeza de la Sentencia penal condenatoria, pues no había existido inactividad ni paralización en su ejecución.

En atención a ello la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva está incursa en la causa de inadmisión señalada, ya que ha quedado acreditado, en primer lugar, que la controversia planteada, referida a la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción de la responsabilidad civil, versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria, lo que implica que las posibilidades de control de este Tribunal queden reducidas a verificar si se ha incurrido en algún tipo de defecto de motivación con relevancia constitucional. En segundo lugar, que en vía judicial dicha cuestión recibió una respuesta expresa, lo que implica que el recurrente, más allá de las discrepancias que legítimamente pueda tener sobre su corrección jurídica, ha tenido un efectivo conocimiento de cuál ha sido la ratio decidendi de dicha resolución. Y, por último, que la respuesta judicial aportada para resolver dicha cuestión, negando que en este caso el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la responsabilidad civil pudiera ser la firmeza de la Sentencia penal, es una conclusión debidamente motivada en la resolución impugnada, que se ha derivado expresamente de una premisa jurídica, fundamentada razonadamente en la especial naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto y en el hecho de que dicha responsabilidad civil se resuelve conjuntamente con la responsabilidad penal en el marco de procedimiento penal y que es de ejecución conjunta con la misma en la ejecutoria de dicho procedimiento; y de una premisa fáctica, constatada sin incurrir en error alguno, de que en dicha ejecutoria penal no ha existido inactividad ni paralización en la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, lo que, además, es reconocido por el propio recurrente que en su demanda de amparo menciona que, como consta en el rollo de Sala (folio 333), accede a la libertad condicional el 11 de junio de 1992. Por tanto, tampoco puede considerarse que la resolución impugnada resulte arbitraria, irracional o incursa en error patente.

Una vez constatada la carencia manifiesta de contenido constitucional de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe llegarse a la misma conclusión respecto de la aducida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que este último derecho se ha invocado por el recurrente no en su contenido esencial del art. 24.2 CE y con la finalidad específica que le sería propia en este amparo de hacer cesar una situación de inactividad judicial (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 2), sino vinculándolo exclusivamente con la necesidad de que se hubiera apreciado en vía judicial la concurrencia de la prescripción de la responsabilidad civil; cuestión que, como ya se ha argumentado, es de mera legalidad ordinaria y ha sido razonadamente rechazada en la resolución impugnada.

En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/05/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2646-2002, promovido por don Luis Torrijos Cantero en procedimiento penal de ejecución de responsabilidades civiles.

Síntese Analítica

Resolución penal. Acceso al recurso penal: doctrina general. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso penal, prescripción de acción de responsabilidad civil y sentencia fundada en Derecho, respetado.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 847
  • Artículo 848
  • Artículo 884.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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