La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 810/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Flota Mercante Gran Colombiana", asistido del Letrado don Javier Mora Cospedal, contra la Sentencia de 18 de octubre de 1988 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 222/87, así como contra los Autos de fechas 28 de febrero de 1989 y 10 de abril de 1989 dictados por ese mismo Tribunal. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad "La Unión y el Fénix Español" representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistida por el Letrado don Jesús Ortega Alcántara, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Flota Mercante Gran Colombiana", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1988 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 222/87, así como contra los Autos dictados por ese mismo Tribunal de fechas 28 de febrero y 10 de abril de 1989.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) La Compañía demandante de amparo y otra sociedad mercantil fueron demandadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, por la Compañía Aseguradora La Unión y el Fénix Español S.A. en reclamación de la cantidad de 107.323,73 dólares U.S.A.
En fecha 27 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander dicta Sentencia en los referidos autos por la que, estimando la excepción de caducidad, absuelve libremente a ambas compañías demandadas.
Contra la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación para ante la Audiencia Territorial de Burgos que fue resuelto mediante Sentencia de fecha 21 de octubre de 1986 que, desestimando el recurso, confirma la resolución impugnada, imponiendo las costas al demandante.
B) Notificada la anterior Sentencia recaída en apelación, la sociedad de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S.A.", formuló contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Dicho recurso se tramitó bajo el núm. 222/87 y la celebración de la vista tuvo lugar el día 29 de septiembre de 1988.
C) En fecha 5 de diciembre de 1988 se notifica a la actual demandante de amparo la Sentencia resolutoria del expresado recurso de casación, entregándose a su representación procesal copia de la citada resolución de fecha 18 de octubre de 1988. La parte dispositiva de la Sentencia es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de casación interpuesto por La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A., contra la Sentencia dictada en 21 de octubre de 1986 por la Audiencia Territorial de Burgos, debemos revocarla y la revocamos, al igual que la dictada en 27 de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por dicha entidad contra la Flota Mercante Gran Colombiana e Hijos de Basterrechea, consignataria de buques, desestimando la excepciones por éstas formuladas, las condenamos a que paguen, solidariamente, a La Unión y el Fénix ciento siete mil trescientos veintidós dólares con setenta y tres centavos USA o su equivalente en pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y desde esta Sentencia hasta el completo pago del interés legal incrementado en dos puntos; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias; y, respecto a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, devolviéndose a La Unión y el Fénix el depósito legal constituido...".
De conformidad con el fallo de la expresada resolución, la representación de la Compañía "Flota Mercante Gran Colombiana" (en adelante. Cía. F.M.G.C.), en fecha 27 de diciembre de 1988, sin que hubieren sido recibidas aún por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander las correspondientes actuaciones, consignó ante el citado órgano judicial la cantidad de 12.040.215 ptas. sin perjuicio de discutir los intereses en ejecución de Sentencia o de entablar recurso de amparo en relación a los mismos, como así se hizo y se pone de manifiesto con carácter previo, recurso que fue inadmitido a trámite. A dicha consignación formuló oposición la Cía. de Seguros "La Unión y el Fénix Español", mediante escrito de fecha 13 de enero de 1989.
d) En fecha 10 de febrero de 1989, se reciben en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander las actuaciones remitidas en su día al Tribunal Supremo para sustanciación del recurso de casación interpuesto, en unión de certificación, extendida por el Sr. Secretario de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la Sentencia recaída en el citado recurso de casación. Dicha Sentencia, cuyo testimonio figuraba unido a las actuaciones devueltas, es de fecha 14 de octubre de 1988 y su parte dispositiva contiene un fallo diferente al de la Sentencia de 18 de octubre de 1988, notificada a las partes inicialmente. En dicho fallo -de la sentencia testimoniada de 14 de octubre de 1988- se estima parcialmente el recurso, anulando la Sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la imposición de las costas de la alzada.
La Cía. F.M.G.C. solicitó, tanto del Juzgado de Primera Instancia de Santander como de la Audiencia Territorial de Burgos, la expedición de testimonio de la Sentencia cuya certificación venía unida a las actuaciones, lo que obtuvo seguidamente.
El mismo día 10 de febrero de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander dictó proveído del siguiente tenor literal: "Por recibida la precedente comunicación y certificación con los autos a que las mismas acompañan, únanse a aquellas, así como los escritos presentados con anterioridad, dando traslado a la parte demandada de la copia presentada por el Procurador Sr. Llanos García y, observándose una discrepancia entre el testimonio de Sentencia remitido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el aportado en autos por las partes, remítase oficio a la superioridad por correo certificado con acuse de recibo a fin de que aclare lo procedente al respecto; estando consignada en la Cuenta Provisional de Consignaciones la cantidad de 12.040.215 ptas., remítanse al Tesoro Público, Cuenta Restringida de Depósitos y Consignaciones Judiciales".
E) Elevadas las actuaciones a la superioridad, conforme determinó el Juzgado, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 28 de febrero de 1989, cuyo único fundamento jurídico y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: "... No concordando las certificaciones unidas al rollo de Sala y remitida a la Audiencia Territorial de Burgos, con la Sentencia dictada en el recurso de referencia, se acuerda sustituir las mismas por la correspondiente a la de la Sentencia dictada en el presente recurso, que expedirá el Secretario de Sala, dejando sin ningún efecto la del borrador que indebidamente obra unida en el rollo de esta Sala y devolver los autos que se han reclamado a la Audiencia Territorial de Burgos con certificación de la Sentencia y de esta resolución, a los efectos oportunos, dejando igualmente sin efecto la que, en principio, fue remitida.- Sustitúyase la certificación del borrador que indebidamente obra unida al rollo de esta Sala por la de la correspondiente a la de la Sentencia dictada en el recurso a que se viene haciendo referencia; y líbrese nueva certificación de esta nueva Sentencia y de la presente resolución a la Audiencia Territorial de Burgos, que deberá igualmente ser sustituida por la que fue enviada junto a los autos originales y rollo de apelación que ahora se devuelven nuevamente".
F) Contra este Auto interpuso la Cía. F.M.G.C. recurso de súplica en el que dicha parte denunció la infracción por el Auto recurrido de lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, después de firmada, notificada, publicada, testimoniada por el Sr. Secretario, unida a las actuaciones, testimoniada por la Audiencia Territorial de Burgos y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, no se podía tachar de "borrador" a la sentencia de 14 de octubre de 1988 y dar validez a la dictada cuatro días después que carecía de todo lo obligado y cuyo fallo era contradictorio y diferente al de la primera. Se invocaba, asímismo, la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., anunciando la intención de formular ulteriormente, y en su caso, recurso de amparo.
La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 10 de abril de 1989, en resolución del recurso de súplica en el que razonó el error padecido en la certificación del "borrador" de 14 de octubre de 1988, aplicó el art. 267.2 LOPJ para rectificar el mismo y literalmente dispuso "La Sala acuerda: No ha lugar a la reposición del Auto dictado en 28 de febrero del corriente año, que se mantiene en su integridad; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de súplica".
Con base en los anteriores hechos, la entidad demandante SUPLICA de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1988 y de los Autos de fechas 28 de febrero y 10 de abril de 1989 de la misma Sala Primera de dicho Tribunal "dando virtualidad y valor legal únicamente a la Sentencia dictada en el referido recurso, unida al rollo de Sala y testimoniada en las actuaciones, de fecha 14 de octubre de 1988; o, alternativamente, la que correspondió a la Excma. Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, sin que quepa a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo la posibilidad de, en base a la calificación de "borrador" de una Sentencia, al amparo del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su íntegra modificación". Por medio de "OTROSÍ" pide la suspensión de la ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo, dadas las excepcionales circunstancias que concurren en el presente supuesto y que determinan que, encontrándose consignada la can tidad de 12.040.215 ptas. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, de no acceder a dicha suspensión, pueda producirle un perjuicio irreparable.
Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 C.E. y se dirige contra la Sentencia de 18 de octubre de 1988 y los Autos de 28 de febrero y 10 de abril de 1989, dictados por la misma Sala. Entiende la demandante que tal lesión se ha producido como consecuencia de dictarse por un mismo órgano judicial y en resolución de un mismo asunto, dos Sentencias contradictorias; una de fecha 14 de octubre de 1988 unida a los autos, que confirma en esencia las dos sentencias anteriores recaídas sobre el referido asunto, y otra de fecha 18 de octubre de 1988 que revoca la resolución recurrida; pero ambas motivadas y testimoniadas por el Sr. Secretario de la Sala. Y esta lesión, continúa el recurrente, se confirma a través de los Autos aclaratorios dictados posteriormente que otorgan validez a una de las dos Sentencias, otorgando, concretamente a la primera, el carácter de simple "borrador".
3. Por providencia de fecha 5 de junio de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a las Salas de lo Civil del Tribunal Supremo y Audiencia de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio de lo actuado en el recurso de casación núm. 222/87, en el rollo de Sala núm. 713/84 y en el juicio de mayor cuantía núm. 435/78, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por la actora, se acuerda formar la pieza separada de suspensión, conforme se solicita por la misma.
4. Por providencia también de fecha 5 de junio de 1989, la Sección acuerda, en la pieza separada de suspensión, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión interesada.
Evacuado el anterior trámite, la Sala, por Auto de fecha 7 de julio de 1989, acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988 (recurso núm. 222/87), durante la tramitación del presente recurso de amparo, fijando como caución suficiente para garantizar dicha ejecución la ya consignada cantidad de doce millones cuarenta mil doscientas quince pesetas, efectuada en fecha 27 de diciembre de 1988 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, e ingresada en el Tesoro Público, "Cuenta Restringida en Depósitos y Consignaciones Judiciales".
5. Con fecha 21 de julio de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la entidad "La Unión y el Fénix Español", se persona en las actuaciones.
6. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador Sr. Reina Guerra en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes pesonadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En fecha 5 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera que se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, resolviendo un mismo asunto ha dictado dos Sentencias totalmente contradictorias, una con fecha 14 de octubre de 1988 unida a todo lo actuado, rollos de Sala ante el Tribunal de apelación y casación, así como ante el Juzgado de Primera Instancia, y otra no unida a las actuaciones que por simple copia se entregó, de fecha 18 de octubre de 1988, que se daba por "verdadera" y así se mantiene en Autos posteriores. Las dos Sentencias están motivadas, argumentadas y construídas en relación con el hecho que juzgan, si bien su sentido es totalmente opuesto; una confirma totalmente lo resuelto por el Juzgado de Instancia y Audiencia Territorial y otra lo revoca; mediante los Autos dictados a posteriori se otorga validez a la de 18 de octubre de 1988 no unida a las actuaciones y se califica la primera de "borrador", y la segunda de "verdadera Sentencia", llegando a mantener que "... al 'borrador' se le dio formato de Sentencia cuando la Sala no había aceptado la propuesta de resolución, uniéndose a los autos ésta en lugar de la verdadera Sentencia, única que contiene el verdadero sentir de la Sala; lo que evidencia el error padecido que, conforme al art. 267.2º de la LOPJ, fue rectificado". Pero -continúa el actor- mediante el mencionado precepto de la LOPJ no se puede dejar sin contenido lo resuelto en una Sentencia, que está firmada, sellada, testimoniada, notificada y unida a las actuaciones, pues no se trata entonces de un simple error manifiesto. A ello ha de añadirse que cuando se consignó ante el Juzgado de Instancia la suma correspondiente a la condena lo fue para evitar perjuicios y sin conocer ni esperar que la copia recibida no era la que estaba realmente unida a las actuaciones, por lo que dicha consignación no puede considerarse como aceptación de la validez de la Sentencia de 18 de octubre de 1988. Concluye la actora afirmando que la existencia de las dos Sentencias que resuelven un mismo tema, con anulación de una de ellas después de notificada a las partes y pasados meses desde que fueron dictadas, atenta contra el art. 9.3 C.E. (seguridad jurídica) porque no puede modificarse una Sentencia firmada y testimoniada tildándola de "borrador", y también contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 ..Epor lo que, en virtud de todo ello, reitera la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.
8. En fecha 10 de octubre de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la actora, comenzando por señalar que es preciso delimitar la pretensión deducida en la demanda inicial de este procedimiento, para lo cual ha de ponerse de relieve que la misma debe quedar limitada a la eventual lesión del derecho fundamental consagrado en el en el art. 24.1 C.E. escartando la de otros preceptos no susceptibles de amparo (arts. 9.3, 117.3, 118, 120.3 y 121 C.E.). La vulneración del derecho a obtener tutela la funda el recurrente en que el Tribunal Supremo ha resuelto en este caso el asunto debatido con dos Sentencias contradictorias, una de fecha 14 de octubre de 1988 -que sólo admite el recurso de casación para no hacer pronunciamiento respecto a las costas de apelación- y otra de fecha 18 del mismo mes y año -por la que da lugar al recurso de casación, revoca las Sentencias de la Audiencia y del Juzgado y estima íntegramente la demanda interpuesta contra la Compañía Mercantil recurrente en amparo-. Parte, pues, la recurrente, como presupuesto de hecho incontrovertible, de la existencia de dos resoluciones contradictorias dictadas por el mismo órgano judicial para resolver el mismo asunto. Con este planteamiento, la cuestión se centra en determinar cuál es la Sentencia que verdaderamente refleja la voluntad del Tribunal, si la que lleva fecha de 14 de octubre, cuyo testimonio se incorporó a los autos devueltos a la Audiencia de procedencia, o, por el contrario, la de fecha 18 de octubre, que se notificó a las partes y se unió al rollo de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La demandante cree que debe prevalecer la primera que es favorable a sus intereses. Pero este planteamiento - continúa el Ministerio Fiscal- no es, en rigor, jurídico ni válido, porque parte de la existencia de dos Sentencias dictadas por un mismo órgano judicial en la resolución del recurso de casación cuando, en realidad, tan sólo hay una Sentencia que constituye la expresión de la voluntad unitaria de la Sala. La Sentencia que resolvió el recurso de casación es de fecha 18 de octubre de 1988, que fue leida y publicada ese mismo día y notificada a las partes el día 5 de diciembre siguiente. No hay más Sentencia que ésta, porque la certificación que se unió al rollo de Sala y se remitió a la Audiencia Territorial de procedencia del asunto, no corresponde a la resolución efectivamente pronunciada como consencuencia de un error material o de hecho, no atribuible al propio órgano judicial. No hay error entre la declaración y la voluntad, porque la voluntad del órgano coincide con lo declarado en la Sentencia -que es única- de fecha 18 de octubre de 1988. Por otro lado, los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento según el art. 267.2 de la LOPJ y la subsanación de tales errores no supone rectificación ni aclaración de la Sentencia realmente pronunciada. En este caso, el error material consistió en incorporar a los autos de la Audiencia Territorial un testimonio del borrador de Sentencia que no fue aceptado por la Sala en sus deliberaciones, Se trata de un nuevo error de hecho, constatado de manera inequívoca por ser patente y manifiesto, no precisando para la subsanación más que una sencilla labor de comprobación. Por tratarse de un error material, la Sala -aunque ajena a ella-, una vez que tuvo conocimiento del error, por Auto de 28 de febrero de 1988 acordó sustituir la certificación del borrador que indebidamente obra unida al rollo de Sala por la certificación correspondiente a la Sentencia dictada en el recurso. La propia Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, insiste (en el Auto de 10 de abril de 1989) en que lo unido al rollo de Sala fue un borrador de Sentencia que originó igualmente el error en la certificación enviada a la Audiencia Territorial de Burgos. Lo único ocurrido -agrega- fue que al borrador se le dio formato de Sentencia cuando la Sala no había aceptado la propuesta de resolución. Está claro -añade el Ministerio Fiscal- que fue un error material, que la voluntad de la Sala, en la resolución del recurso de casación, está reflejada en la única sentencia pronunciada y que el error material se subsanó tan pronto llegó a conocimiento de la Sala. Por tanto, frente a lo que afirma la recurrente en amparo, la Sala no dictó dos Sentencias contradictorias en el mismo asunto, ni, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Con independencia de todo ello, es preciso, no obstante, según el Ministerio Público, reconocer que el singular supuesto de hecho que motiva el presente recurso de amparo, si bien no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni a ningún otro derecho fundamental, no queda al margen de la protección del ordenamiento jurídico, pudiendo estar comprendido, en caso de que el error haya ocasionado algún daño, en la previsión del art. 121 de la Constitución, que reconoce a los perjudicados por error judicial o como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el derecho de una indemnización a cargo del Estado, que deberá instarse con arreglo al procedimiento de los arts. 292 y 297 de la LOPJ. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal termina interesando se deniegue el amparo solicitado.
9. Don Francisco Reina Guerra, en representación de la entidad "La Unión y el Fénix Español", presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de octubre de 1989; en ellas alega que han de tenerse en cuenta ante todo las fases y requisitos por los que atraviesa la elaboración de una Sentencia del Tribunal Supremo. Según el art. 365 de la L.E.C., una vez redactada por el Ponente y extendida en papel de oficio, es firmada por todos los Magistrados que la dictaron y es entonces, es decir, cuando ya está firmada y autorizada la publicación del original, cuando el Secretario pondrá en los autos certificación literal de la Sentencia y su publicación, con el visto bueno del Presidente de la Sala, para custodiar posteriormente el repetido original formando el registro de sentencias correspondiente. La Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere también a este proceso en sus arts. 266 y 265. A la vista de esta secuencia -continúa- se deduce que nunca podrían haber existido dos originales de la Sentencia recaída en el recurso de casación, porque sólo pudo emitirse uno de la sentencia que fuese firmada, depositada en el libro de Sentencias y publicada en la Colección Legislativa, y cualquier otro documento no es más que una certificación del Secretario. Así sucede en este supuesto, puesto que la Sentencia de 18 de octubre de 1988 es la única firmada por todos los Magistrados. En cambio, del texto que lleva fecha 14 de octubre de 1988, no existe copia ni certificación alguna en los autos en la que aparezca la firma de los Magistrados, sólo certifica este dato el Secretario. En segundo lugar, la Sentencia de 18 de octubre de 1988 la única que está archivada en la Secretaría del Tribunal Supremo, es la publicada en la Colección Legislativa y, finalmente, la notificada a las partes en fecha 5 de diciembre de 1988.
No parece cuestionable tampoco que únicamente la Sentencia de 18 de octubre de 1988 es la que contiene el sentir o la decisión del Tribunal Supremo, y así lo ha declarado en los dos Autos impugnados el mismo Tribunal Supremo que, por ello también, ordena en los mismos la sustitución de la certificación errónea por otra de la única Sentencia existente. Por todo ello, de lo que se ha tratado en este supuesto no es más que de un error material referente a un testimonio o certificación, sin que, por el contrario, se advierta lesión alguna del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Por todo ello, solicita la desestimación del amparo y por medio de "OTROSÍ" formula oposición a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, acordada por Auto de 7 de julio de 1989, solicitando la revocación de dicha medida cautelar.
10. Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 1989, la Sala acuerda desestimar la oposición a la suspensión formulada por el Procurador Sr. Reina Guerra y mantener en sus propios términos el Auto de este Tribunal de 7 de julio de 1989.
A través de escrito presentado en este Tribunal en fecha 3 de abril de 1992, la representación procesal de la entidad "La Unión y el Fénix Español" solicita la modificación de las condiciones de la suspensión acordada por Auto de 7 de julio de 1989 y mantenida en el Auto de 13 de noviembre del mismo año, en el sentido de elevar la caución prestada por la Compañía demandante de la suma de 12.040.215 ptas. a la cantidad de 23.017.896 ptas. Tras el oportuno traslado de la petición para formular alegaciones al Ministerio Fiscal y solicitante de amparo, la Sala -mediante Auto de fecha 1 de julio de 1992- acuerda desestimar la petición de modificación y mantener en sus propios términos el Auto de este Tribunal de fecha 7 de julio de 1989.
11. En fecha 30 de abril de 1992 se presenta escrito suscrito por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, mediante el cual solicita se le tenga por personado en este proceso constitucional, en nombre y representación de la entidad demandante de amparo, en sustitución de su compañero Sr. Granizo García-Cuenca por haber causado este último baja en la profesión. La Sección acuerda acceder a lo solicitado en el anterior escrito, por providencia de 29 de abril de 1992.
12. Por providencia de 13 de octubre de 1992 la Sala acuerda, para mejor proveer, reclamar a la Sala Primera del Tribunal Supremo certificación en la que conste cuál de los dos textos de la Sentencia dictada en el recurso de casación núm. 222/87, seguido ante la citada Sala Primera, figura incorporado al libro de Sentencias y ha sido el votado y firmado por los Magistrados de dicha Sala.
En fecha 19 de octubre de 1992 se recibe oficio de la citada Sala Primera del Tribunal Supremo por el que, en contestación a la comunicación acordada en el anterior proveído, se adjunta la certificación solicitada, añadiéndose en el mismo que "... a fin de que el error material que se padeció quede suficientemente aclarado, se adjuntan asimismo certificaciones de los dos Autos dictados por la Sala en los que se explicaba la mencionada confusión y el Sr. Secretario amplía su certificación en el sentido de hacer constar que en el libro de sentencias correspondientes al mes de octubre de 1988 no figura, aparte de la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1988, ninguna otra resolución referida al recurso 222/87".
13. La Sala, por providencia de 19 de octubre de 1992, acuerda dar traslado de la anterior certificación al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de tres días, puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas.
El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en fecha 22 de octubre de 1992, queda enterado de la documentación remitida sin que tenga nada que alegar al respecto.
La representación de la demandante presenta su escrito de alegaciones en fecha 22 de octubre de 1992. En él señala que la Sentencia de 14 de octubre de 1988 está testimoniada por el Secretario de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y también por el Secretario de Sala de la Audiencia Territorial de Burgos y por el del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander y notificada a la parte por los respectivos órganos jurisdiccionales, además se encuentra protocolizada ante Notario. La Sentencia de 18 de octubre de 1988 a que hace referencia el Tribunal Supremo es de fecha posterior a la detallada anteriormente y de signo completamente contrario y reúne los mismos caracteres que aquella, por lo que no puede admitirse que se defina a la misma como un "error material" padecido en el recurso 222/87. El art. 267 LOPJ impide modificar las Sentencias después de firmadas, por lo que tal precepto no autoriza a cambiar de signo una Sentencia que, teniendo fecha anterior, confirmaba los pronunciamientos anteriores de dos órganos judiciales. Finalmente, el hecho de que dicha Sentencia no aparezca publicada en la Colección Legislativa o no obre en el Libro de Sentencias son cuestiones ajenas a la parte, pero no se puede negar su existencia a la vista de los sucesivos testimonios de la misma a que se ha hecho referencia anteriormente. En virtud de todo ello, reitera la súplica de estimación del recurso de amparo, verificada en sus escritos anteriores de demanda y alegaciones.
La representación de la Compañía "La Unión y el Fénix Español" presenta su escrito de alegaciones en fecha 23 de octubre de 1992. En ellas señala que el resultado de la prueba practicada ahora por el Tribunal para mejor proveer coincide plenamente con las tesis sostenidas por esa representación en el presente proceso. El Tribunal Supremo ha manifestado nuevamente -como ya lo hiciera en los dos Autos impugnados mediante el recurso- que sólo existe una Sentencia dictada y firmada por todos los Magistrados, que es la que se contiene en el texto de fecha 18 de octubre de 1988. Sólo esta sentencia es la archivada en el libro de sentencias, publicada en la Colección Legislativa y su contenido responde a la decisión final y sentir de la Sala. Todo ello ratifica que lo padecido en este caso fue un simple error de certificación de la Sentencia, debidamente subsanado por el propio Tribunal. En virtud de todo ello reitera su petición de desestimación del recurso de amparo.
14. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1992, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. A través del presente recurso se plantea por la demandante de amparo la eventual vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. -a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión- como consecuencia del supuesto, ciertamente singular, consistente en la existencia de dos Sentencias contradictorias dictadas en un mismo asunto (recurso de casación núm. 227/87) por un mismo Tribunal, la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como por la ulterior anulación de una de ellas, la de fecha anterior, mediante la aplicación del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, a través de la facultad de aclaración que tal precepto otorga a los órganos judiciales.
Entiende el actor que ambos hechos, es decir, tanto la existencia de resoluciones contradictorias emitidas en la decisión de un mismo asunto, como la posterior anulación de una de las Sentencias, acudiendo para ello a la facultad de aclaración o rectificación judiciales, produce la lesión del derecho fundamental invocado en una doble vertiente: primero, por lo que hace al principio de seguridad jurídica, que impediría per se la existencia de una segunda resolución una vez emitida la primera; y, además, porque supone una utitilización indebida e incorrecta del denominado "recurso" de aclaración judicial que no permite otorgar validez a una Sentencia y dejar sin efecto otra después de dictadas, pues ello implica lesionar gravemente los principios de invariabilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en fin, los fundamentales efectos del instituto de la cosa juzgada; aspectos, todo ellos, esenciales del derecho fundamental cuya vulneración se alega por la actora.
2. Pues bien, si este planteamiento inicial de la Compañía recurrente en amparo se desprendiese claramente de lo actuado en la causa, la queja formulada por la misma podría ser, en efecto, atendible, ya que difícilmente tendría cabida en la facultad de aclaración o rectificación judiciales la anulación y sustitución de una Sentencia firme por otra - dictadas ambas en resolución de un recurso- sin que no resultase afectada la institución de la cosa juzgada y, en definitiva, sin que tal actuación judicial no implicase una infracción del art. 24.1 en relación con el art. 117.3 de la C.E.
Pero, es precisamente por ello, por lo que -conforme indica el Ministerio Fiscal- deviene necesario en este caso verificar ante todo si tal planteamiento fáctico, que la recurrente tiene por incontrovertible, lo es realmente; es decir, si puede mantenerse -conforme se alega por la actora- la previa existencia de dos Sentencias en la causa, una de las cuales resulta anulada posteriormente, en vía de aclaración, por el mismo Tribunal que la dictó. Para ello han de analizarse los antecedentes fácticos que se desprenden de las actuaciones judiciales remitidas, así como los concretos preceptos procesales que regulan la materia, y a los que repetidamente se alude por las partes en este proceso constitucional.
3. El examen de las actuaciones remitidas, así como el resultado de la diligencia que para mejor proveer acordó este Tribunal, permite constatar que la Sentencia emitida en fecha 18 de octubre de 1988 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resolución del recurso de casación núm. 227/87, fue firmada por todos los Magistrados componentes de dicha Sala y se notificó a la representación de las partes personadas en el recurso, obrando el original de la resolución en el correspondiente libro de Sentencias del referido órgano jurisdiccional. Frente a ello, el texto de 14 de octubre de 1988 fue, en efecto, testimoniado y certificado por el Secretario, unido al rollo de Sala y enviado al Juzgado de Instancia, donde se hizo saber su llegada a las partes, mas, ni se encuentra suscrito por los componente de la Sala, ni el original a que habría de corresponder aparece recogido en el citado libro de Sentencias del Tribunal.
Los anteriores datos -en contraste con los correspondientes preceptos procesales- permiten ya desvirtuar el presupuesto de hecho del que parte la pretensión de amparo, de forma que lo que ha de descartarse ante todo es la existencia misma de dos Sentencias contradictorias dictadas en la causa.
La firma de las resoluciones judiciales aparece como presupuesto vinculado, tanto a su propia existencia -en cuanto manifestación del voto emitido- como a su invariabilidad en diferentes preceptos de la vigente Ley de Enjuciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Baste recordar al respecto -en el primero de los aspectos señalados- el art. 365 de la L.E.C.: "en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada una sentencia por el Ponente ... y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leida ...." o el art. 366 de la misma Ley procesal: "cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitase algún Magistrado de los que votaron y no pudiese firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo después las palabras: «votó en Sala y no pudo firmar»". También, con carácter general, el art. 259 LOPJ dispone: "las Sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas", y el art. 260 de la citada Ley Orgánica establece: "todo el que tome parte en la votación de una Sentencia o Auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría, pero podrá en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular ...." Asímismo, en relación con la invariabilidad de las resoluciones, establece el art. 363 L.E.C. que "tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas ....", precepto que se reproduce, en su esencia, en el art. 267.1 LOPJ "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados ..." .
Así, pues, en el presente supuesto, sólo una Sentencia ha de considerarse existente , pues sólo uno de los dos textos aparece firmado por todos los Magistrados componentes de la Sala y, por ello, representa la voluntad del órgano judicial, conforme se expresa por el propio Tribunal Supremo en la última resolución judicial impugnada mediante el presente recurso; es por ello el original de la citada resolución el que obra en el correspondiente Libro-Registro, conforme acredita la última certificación aportada por el órgano judicial a requerimiento de este Tribunal.
4. Sentado lo anterior, la petición de amparo debe ser desestimada, porque no se trata ya en este caso de la anulación de una sentencia a través de su aclaración, como afirmaba la recurrente en su demanda de amparo, sino de la rectificación de un error material consistente en la indebida certificación de un texto que no es tal Sentencia y que el órgano judicial califica de simple "borrador" de resolución.
Esa rectificación ha de ser examinada, pues, en sus justos términos, porque, descartado que se refiera a la anulación de una Sentencia anterior dictada sobre el mismo asunto, no puede considerarse contraria a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. Los Autos a través de los cuales se efectúa la reparación -dictados por el Tribunal Supremo en fechas 28 de febrero y 10 de abril de 1989- subsanan la equivocación consistente en certificar y remitir como Sentencia lo que, aunque tuviese ese formato, no era sino un simple "borrador" de resolución y que, en consecuencia, no expresaba la voluntad de la Sala en la decisión del recurso de casación. Lo que se rectifica no es, por tanto, ninguna Sentencia, sino precisamente el error padecido al certificar como tal una Sentencia no ya nula o anulable, sino sencillamente inexistente. Esta rectificación -que no aclaración- se verifica en el último de los Autos citados mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ, que textualmente señala: "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". La aplicación de este precepto en concreto podrá no ser compartida por el actor o no considerarse correcta por el mismo -cuestión ajena al objeto del presente recurso-, pero no implica vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., en la vertiente alegada por aquél de inmutabilidad de las Sentencias firmes o respeto de la cosa juzgada, sencillamente porque tales principios requieren su vinculación con una Sentencia anterior y, en este caso, según se ha expuesto, a ninguna Sentencia se refiere la rectificación operada. La reparación lo es -tal y como se expresa en las resoluciones impugnadas- de la actuación consistente en la indebida certificación y unión del "borrador" como Sentencia al rollo de Sala, y, en este sentido, no implica infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva; lo que determina, en fin, que proceda desestimar el amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ES PAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Flota Mercante Gran Colombiana" contra la Sentencia de 18 de octubre de 1988 y los Autos dictados de 28 de febrero y 10 de abril de 1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 222/87.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Difícilmente tendría cabida en la facultad de aclaración o rectificación judiciales la anulación y sustitución de una Sentencia firme por otra -dictadas ambas en resolución de un recurso- sin que no resultase afectada la institución de la cosa juzgada y, en definitiva, sin que tal actuación judicial no implicase una infracción del art. 24.1 en relación con el 117.3 de la C.E. [F.J. 2].
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2.
La firma de las resoluciones judiciales aparece como presupuesto vinculado, tanto a su propia existencia -en cuanto manifestación del voto emitido- como a su invariabilidad, en diferentes preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 3
- Artículo 365, f. 3
- Artículo 366, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 259, f. 3
- Artículo 260, f. 3
- Artículo 267, f. 1
- Artículo 267.1, f. 3
- Artículo 267.2, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, ff. 1, 2, 3, 4
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 2
- Firma de las resoluciones judicialesFirma de las resoluciones judiciales, f. 3
- Rectificación de error materialRectificación de error material, ff. 2, 4
- SentenciasSentencias, ff. 3, 4