Pleno. Auto 254/2006, de 4 de julio de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 8361-2005. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 8361-2005, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona en relación con el artículo 58, apartados 7 y 8 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 22 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 202-2004 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 11 de noviembre de 2005 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58, apartados 7 y 8, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por presunta vulneración de los arts. 23.2, 25.3, 97, 103 y 149.1.18ª CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona se sigue el recurso contencioso-administrativo núm. 202-2004, interpuesto por el funcionario de Correos don Miguel López Castillo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por dicho funcionario contra la resolución dictada el 6 de octubre de 2003 por el Director territorial de la zona quinta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se acuerda su traslado forzoso de Barcelona a Sant Cugat del Vallés a partir del 9 de octubre de 2003, en aplicación de un plan de reordenación de centros de trabajo aprobado por dicha sociedad pública.
El funcionario demandante interesa del Juzgado la anulación de las resoluciones impugnadas, que se califique su traslado como comisión de servicios, con derecho a dietas, y que se paralice la cobertura ordinaria del puesto de trabajo de origen que tenía asignado en Barcelona. En síntesis, el funcionario alega que su traslado no tiene encaje en la figura de la adscripción de puestos dentro de la misma localidad (art. 51 del Reglamento de personal de correos y telégrafos de 1995, a la sazón aplicable), ni tampoco en la reasignación de puestos de trabajo (art. 57 del citado Reglamento), pudiendo entenderse que se trata de un supuesto de traslado por redistribución de efectivos (art. 59.2 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, aplicable supletoriamente al personal que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.), en cuyo caso la orden de traslado sería nula por haber sido adoptada por órgano incompetente, pues el competente sería el Presidente o Director de la sociedad estatal correos y telégrafos, S.A. El recurrente concluye que su traslado debe considerarse, de acuerdo con el Reglamento de personal de correos y telégrafos, como una comisión de servicios forzosa, de urgente provisión en tanto no sea cubierto el puesto por los sistemas normales de provisión, cuya duración no puede exceder de un máximo de 6 meses y con derecho del recurrente a percibir las dietas establecidas en el Real Decreto 462/2002, 24 de mayo, indemnizaciones por razón del servicio, durante el desempeño de la comisión. En el acto de la vista, el Abogado del Estado sostuvo que el traslado del actor a un puesto de trabajo en distinta localidad tiene cobertura legal en el procedimiento previsto en el art. 20.1.c), in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (añadido por el art. 36 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), por lo que interesó la desestimación de la demanda.
b) Celebrada la vista oral y declarados los autos conclusos para sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona dictó providencia el 5 de octubre de 2005 por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en todos aquellos extremos que disponen la transferencia forzosa de los funcionarios de Correos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., manteniéndolos en servicio activo y sometiéndolos jerárquicamente a los órganos de dicha sociedad, reservándose el Ministerio de Fomento únicamente la potestad para acordar la sanción disciplinaria de separación del servicio. El Juzgado considera que dicho precepto legal, en el extremo referido, puede incurrir en vulneración de los arts. 9.3, 23.2, 97 y 103 CE.
c) El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de octubre de 2005, manifestando su posición contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el que se aborda la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad estatal, en el marco de la modernización organizativa del operador público postal para afrontar el proceso de liberalización de los servicios postales iniciado por la Unión Europea en 1997 (servicio postal universal), no incurre en contradicción con ninguno de los preceptos constitucionales que señala el Juzgado.
Nos hallamos en este caso —continúa el Fiscal— ante una forma de gestión del servicio postal mediante una personificación instrumental en régimen de Derecho Privado, fórmula prevista con carácter general en la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el art. 2.1. de la Ley General Presupuestaria, y cuya legitimidad constitucional ha sido confirmada por el propio Tribunal Constitucional (SSTC 14/1986, de 31 de enero y 52/1994, de 24 de febrero), a lo que hay que añadir que los funcionarios que venían prestando servicios en el antiguo organismo autónomo Correos y Telégrafos, luego transformado en entidad pública empresarial y ahora en sociedad estatal, mantienen en esta sociedad mercantil su condición funcionarial, con pleno respeto a sus derechos adquiridos, como lo confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004.
d) El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 26 de octubre de 2005, manifestando igualmente su opinión contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que no existe en el precepto legal señalado por el Juzgado contradicción alguna con la Constitución. No hay dificultad hermenéutica alguna que impida la coexistencia en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de dos colectivos diferenciados de personal: el funcionario, que continúa sujeto a su régimen estatutario administrativo, como expresamente dispone el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el laboral, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y restantes normas laborales. Ninguno de los preceptos constitucionales invocados por el Juzgado establece que los funcionarios no puedan prestar servicios en una sociedad mercantil estatal, como lo es Correos y Telégrafos, S.A., entidad del sector público prestadora del servicio postal universal regulado por la Ley 24/1998, de 13 de julio, en desarrollo de la Directiva comunitaria 97/67/CE. Por otro lado, conviene recordar que la fórmula de gestión de servicios públicos mediante sociedades mercantiles públicas está consagrada con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico (disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria).
Asimismo ha de tenerse en cuenta que ya la propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, establece en su art. 1.2 que podrán dictarse normas específicas para la adecuación de dicha Ley a las peculiaridades de diversos colectivos funcionariales, entre ellos el personal de los servicios postales, siendo en todo caso supletoria la propia Ley 30/1984, conforme dispone su art. 1.5. Precisamente en este marco legal se dicta el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en su desarrollo el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo. De suerte que los funcionarios que prestaban servicios en el organismo autónomo Correos y Telégrafos, luego transformado en entidad pública empresarial, y ahora en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., continúan plenamente sujetos al régimen funcionarial, sin perjuicio de sus particularidades, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos, como expresamente lo reconoce el apartado 7 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
e) El funcionario demandante en el proceso a quo presentó su escrito de alegaciones con fecha 3 de noviembre de 2005, en el que se limitaba a manifestar que estaba de acuerdo con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos expuestos por el Juzgado.
3. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2005 el Juzgado acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58, apartados 7 y 8, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, “en la medida en que el traspaso forzoso de los funcionarios de Correos en servicio activo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. —reservándose únicamente el Ministerio de Fomento la separación del servicio de los mismos por motivos disciplinarios— infringe garantías institucionales de la función pública que cabe inferir, entre otros, de los arts. 23.2, 25.3, 97, 103 y 149.1.18º de la Constitución”.
El Juzgado formula sus dudas sobre la constitucionalidad de los apartados 7 y 8 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, precepto relativo a la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., al entender que la previsión legal de sujetar a los funcionarios que prestan servicios en Correos y Telégrafos a la dirección de los órganos directivos de la nueva sociedad estatal creada por el citado precepto legal (reteniendo el Ministro de Fomento solamente la potestad de separación del servicio por motivos disciplinarios) vulnera la garantía institucional de la función pública, porque no es posible en el modelo actual de función pública que los funcionarios pasen a tener dependencia jerárquica de una sociedad mercantil de Derecho Privado que no goza de la condición de Administración Pública.
En referencia al juicio de relevancia, señala el Juzgado que el fallo a dictar en el proceso depende de la validez de la norma cuestionada, porque entiende que el funcionario demandante es un funcionario de Correos en activo que ha sido traspasado forzosamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en aplicación del precepto legal cuestionado, quedando por tanto jerárquicamente vinculado a los órganos directivos de dicha sociedad mercantil, cuya decisión de traslado de puesto impugna, entre otras motivos alegando la incompetencia del órgano que dictó el acuerdo de traslado.
En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de los apartados 7 y 8 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Juzgado sostiene que la prestación de servicios por funcionarios públicos en sociedades mercantiles públicas supone una vulneración de la garantía institucional de la función pública, que resulta de los arts. 23.2, 25.3, 97, 103 y 149.1.18ª CE (“entre otros”). El Juzgado razona que de dichos preceptos constitucionales se infiere, directa o indirectamente, la regla del vínculo jerárquico del funcionario con una Administración pública, regla que se rompe cuando, como ocurre en el caso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., los funcionarios que prestan servicios en la misma quedan subordinados (salvo a efectos de la sanción disciplinaria de separación del servicio) a los órganos directivos de una sociedad mercantil, que, aunque sea creada por una Administración Pública, no es Administración Pública.
En suma, concluye el Auto de planteamiento de la cuestión, los preceptos legales cuestionados determinan que los funcionarios en activo traspasados forzosamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que no es Administración Pública, se hallan jerárquicamente subordinados a personas (los directivos de dicha sociedad mercantil) carentes de la condición de autoridad política o administrativa o que no se desempeñan como tales, violentándose con ello un rasgo básico de la noción constitucional de funcionario público, cual es el de la adscripción y dependencia jerárquica permanente y necesaria del funcionario respecto de auténticos órganos pertenecientes a la Administración pública.
4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC), así como sobre la notoria falta de fundamento de la cuestión suscitada (art. 37.1 LOTC).
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 6 de junio de 2006, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento del trámite de audiencia en lo que se refiere a la confrontación de los preceptos legales cuestionados con los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE, así como por ser manifiestamente infundada respecto de los demás preceptos constitucionales invocados en el Auto de planteamiento de la cuestión.
Señala el Fiscal General del Estado que el Juzgado no se refiere a los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE en su providencia de 5 de octubre de 2005 por la que acordó la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, lo que determina que los referidos preceptos constitucionales no puedan ser tenidos en cuenta en el presente caso para analizar la pretendida inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad carece manifiestamente de fundamento. Del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se desprende que la Ley establece la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., con participación mayoritaria de la Administración General del Estado, que se traduce, en lo que interesa a la presente cuestión de inconstitucionalidad, en una regulación detallada del estatuto de quienes, en el momento de constitución de la nueva sociedad anónima estatal, trabajaban para Correos y Telégrafos como funcionarios, cuya condición se respeta. De esta regulación, y con relación a las normas cuestionadas —concretamente, los apartados siete y ocho, cuando la normativa referida a dichos funcionarios llega hasta el apartado quince del art. 58—, deben destacarse (continúa el Fiscal General del Estado) los siguientes aspectos: en primer término, su adscripción al Ministerio de Fomento —a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.— con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir, pero conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado, antigüedad, retribuciones consolidadas, y respeto a los derechos adquiridos; en segundo lugar, que el régimen general de retribuciones complementarias y de ordenación y asignación de puestos de trabajo se regulará por el Gobierno y, finalmente, que se atribuyen a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el resto de facultades, derechos y obligaciones respecto del personal que conserve la condición de funcionario, además de constatar que el resto de las normas, incluidas las no cuestionadas, vienen a respetar el estatuto anterior de dichos funcionarios, terminando el art. 58 con una referencia al personal laboral y estableciendo que las contrataciones posteriores a la fecha de inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se harán en régimen de Derecho laboral.
Partiendo de estas premisas, señala el Fiscal General del Estado que debe comenzarse rechazando, en todo caso, la confrontación con el art. 25.3 CE, ya que dicha norma no puede servir de canon de constitucionalidad cuando, como en este caso sucede, el objeto del proceso judicial no ha sido una sanción disciplinaria, sino un simple traslado de centro de trabajo, impuesto, al parecer, por razones operativas de la empresa, ajenas, por tanto, al ámbito disciplinario o sancionador. En cuanto a las demás normas constitucionales invocadas por el Juzgado proponente, la cuestión resulta notoriamente infundada.
Ello es así —continúa el Fiscal General del Estado— porque el Juzgado no ha tenido en cuenta una serie de factores relevantes para el posible planteamiento de la cuestión. El primero de ellos es que el precepto legal cuestionado, así como la Ley 24/1998, de 13 de julio, de servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, responden a exigencias comunitarias de introducir la libre competencia en determinados servicios postales y, al tiempo, a la necesidad de garantizar un servicio postal configurado como servicio público asequible al usuario; el llamado “servicio postal universal” es regulado en el Título III de la Ley 24/1998, y conforme a la disposición adicional 1ª de la misma su prestación se atribuyó a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. Se trata, pues, de una normativa en cierto sentido “transitoria”, porque supone el paso de un auténtico monopolio del servicio público de Correos y Telégrafos a otro de libre competencia en ciertas actividades, pero manteniendo el servicio público universal al que se ha aludido, y la competencia estatal para esta regulación se funda en el art. 149.1.21º CE.
El art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, comienza modificando la configuración jurídica de la entidad prestadora del servicio postal universal, que pasa a configurarse como Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Esta transformación de la personalidad jurídica de la entidad prestadora del servicio postal universal está amparada por la normativa vigente y, en consecuencia, por sí sola no suscita problema alguno de constitucionalidad. Pero el legislador, tanto al aprobar la ley 24/1998, de 13 de julio, como la 14/2000, de 29 de diciembre (art. 58), no podía olvidar una realidad previa: que la configuración tradicional de Correos y Telégrafos como servicio público de titularidad estatal implicaba que la mayoría de sus empleados fuesen funcionarios públicos, dependientes de aquél servicio y, en definitiva, del correspondiente Departamento ministerial (en los últimos tiempos, el Ministerio de Fomento). Esta circunstancia obligaba al legislador a abordar el estatuto de dichos funcionarios públicos, lo que ha hecho efectivamente en los apartados siete a quince del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, cuya lectura evidencia que, prescindiendo de aspectos necesariamente derivados de la nueva configuración jurídica de la sociedad prestadora del servicio postal universal (como serían el pasar a formar parte de Escalas a extinguir, en cuanto que las relaciones de trabajo que se aprueben en el futuro se someterán al Derecho laboral, o la atribución a dicha Sociedad estatal de determinadas competencias en materia disciplinaria y de traslados, con respeto, en todo caso, a la normativa emanada del Gobierno de la Nación), tal regulación está encaminada a respetar los derechos adquiridos de dichos funcionarios. Por otra parte el legislador ha reservado al Ministro de Fomento la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio y al Gobierno la de regulación de los aspectos básicos de la relación funcionarial, atribuyendo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. otras materias, que incluyen, lógicamente, el resto de la actividad disciplinaria (en todo caso sujeta a la legislación de funcionarios) o de adjudicación de puestos de trabajo (asimismo sometida a la normativa dictada por el Gobierno).
Todo este panorama —concluye el Fiscal General del Estado— determina la falta de fundamentación de la presente cuestión de inconstitucionalidad: partiendo del objeto del proceso judicial (un cambio de lugar de trabajo, en una actividad de clasificación de correo) nos encontramos ante la prestación del servicio postal universal, configurado como un servicio público gestionado por una sociedad anónima de titularidad pública, en la que, en consecuencia, pueden desempeñar sus funciones quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. Que las decisiones en materia de personal correspondan a los órganos directivos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (con respeto a la normativa vigente, cuestión que corresponderá controlar a los órganos de la jurisdicción ordinaria) nada tiene de particular, pues se trata del ejercicio legítimo de la configuración legal de una relación jurídica funcionarial “especial”, que ningún reproche merece desde la perspectiva constitucional, porque no implica ninguna infracción de las previsiones constitucionales en materia de función pública.
II. Fundamentação
1. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes de la presente resolución, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58, apartados 7 y 8, de la Ley 14/2000, 29 de diciembre, medidas fiscales, administrativas y del orden social, “en la medida en que el traspaso forzoso de los funcionarios de Correos en servicio activo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. —reservándose únicamente el Ministerio de Fomento únicamente la separación del servicio de los mismos por motivos disciplinarios— infringe garantías institucionales de la función pública que cabe inferir, entre otros, de los arts. 23.2, 25.3, 97, 103 y 149.1.18º de la Constitución”.
El art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, relativo a la creación y determinación del régimen jurídico de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., establece en sus apartados siete y ocho lo siguiente:
“Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.
2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de correos y telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.
3. Los empleados de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo.
4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.
Ocho. 1. Corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, en relación con el personal de Correos y Telégrafos que conserve la condición de funcionario, el ejercicio de la competencia para resolver sobre la separación del servicio de los funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1.c) del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
2. Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario y que, con arreglo a este artículo, presten servicios para la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida en el apartado anterior”.
Como señala el Fiscal General del Estado (que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento del trámite de audiencia en lo que se refiere a la confrontación de los preceptos legales cuestionados con los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE, y en todo caso por ser notoriamente infundada), el art. 58 de la Ley 14/2000 dedica más apartados —hasta el apartado quince— a la regulación del estatuto del personal al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que no son cuestionados por el Juzgado proponente.
2. Así planteada la cuestión, es necesario recordar una vez más, como venimos señalando desde la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales requeridas, entre las que se encuentra el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC), así como en el supuesto de que la cuestión fuere “notoriamente infundada” (art. 37.1 CE), tal como este concepto viene siendo reiteradamente definido por este Tribunal (entre otros muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; y 11/2006, de 17 de enero, FJ 3).
3. Por lo que se refiere al requisito del trámite de audiencia, como también hemos indicado en reiteradas ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1, y 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2, entre otros muchos). Para que la realización de este trámite pueda cumplir adecuadamente esa doble función resulta inexcusable que el órgano judicial identifique con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas como los preceptos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido, no pudiendo el órgano jurisdiccional elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre preceptos no sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, AATC 133/2002, de 16 de junio, FJ 2 y 56/2006, de 15 de febrero, FJ 1).
El Fiscal General del Estado considera que el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad no ha sido cumplido correctamente en el presente caso, pues el Juzgado proponente de la cuestión no se refirió a los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE en su providencia de 5 de octubre de 2005 que acordó la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, por lo que los referidos preceptos constitucionales no deberían ser tomados en consideración para analizar la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados.
Pues bien, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1 y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2) la falta de mención de un determinado precepto constitucional en la providencia de apertura del trámite de audiencia y su introducción ex novo en el Auto de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad deviene infracción de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC sólo en la medida en que este defecto haya imposibilitado a las partes conocer el contenido de la cuestión para su apreciación e impugnación, en su caso. Por lo tanto, si la providencia de 5 de octubre de 2005 contuviera una referencia, aunque fuese implícita, a la posible vulneración del principio de interdicción de sanciones administrativas que impliquen privación de libertad consagrado en el art. 25.3 CE, y de la competencia exclusiva del Estado para aprobar las bases del régimen estatutario de sus funcionarios, establecida por el art. 149.1.18ª CE, debería entenderse que materialmente se ha cumplido el trámite de audiencia. Sin embargo, la providencia de 5 de octubre de 2005 no contiene ninguna referencia, ni siquiera implícita, al contenido de lo dispuesto en los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE.
Por consiguiente, la objeción del Fiscal General del Estado ha de ser compartida, dado que la omisión del Juzgado en la providencia que abrió el trámite de audiencia ha impedido a las partes y al Ministerio Fiscal conocer los términos en que se produjo la duda judicial de constitucionalidad de los apartados 7 y 8 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en lo que respecta a los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE y situar la cuestión en sus precisos términos constitucionales. Lo que conduce, con arreglo a la referida doctrina, a que excluyamos el examen de la presente cuestión en relación con los arts. 25.3 y 149.1.18ª CE, cuya pretendida vulneración por los preceptos legales cuestionados no aparece fundamentada en el Auto de planteamiento de la cuestión, ni se advierte que concurra en modo alguno, lo que excluye que este Tribunal hiciera uso de la facultad que le confiere el art. 39.2 LOTC, de apreciar la vulneración de tales preceptos constitucionales, incluso en el caso de que no hubieran sido invocados por el órgano judicial proponente de la cuestión (SSTC 113/1989, de 22 de junio, FJ 2 y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 3).
4. Hecha la precisión que antecede, debemos convenir asimismo con el Fiscal General del Estado en que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible por notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), pues, al margen de que el empleo de fórmulas organizativas de prestación de servicios públicos mediante personificaciones instrumentales en régimen de Derecho Privado es una opción del legislador de cuya legitimidad constitucional no cabe duda, a la vista de la doctrina contenida en las SSTC 14/1986, de 31 de enero, y 52/1994, de 24 de febrero, y por tanto la prestación de servicios por funcionarios públicos en sociedades mercantiles públicas no supone una vulneración de los arts. 23.2, 25.3, 97, 103 y 149.1.18º CE, como se afirma en el Auto de planteamiento de la cuestión.
El Juzgado proponente razona que de dichos preceptos constitucionales se infiere, directa o indirectamente, la regla del vínculo jerárquico del funcionario con una Administración Pública, regla que se rompe cuando, como ocurre en el caso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., los funcionarios que prestan servicios en la misma quedan subordinados (salvo a efectos de la sanción disciplinaria de separación del servicio) a los órganos directivos de una sociedad mercantil, que, aunque sea creada por una Administración Pública, no es Administración Pública.
Tal argumentación no justifica la existencia de vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan por el Juzgado proponente de la cuestión. La decisión de gestionar un servicio público (como es el servicio postal universal, regulado por la Ley 24/1998, 13 de julio, servicio postal universal y de liberación de los servicios postales, en desarrollo de la Directiva comunitaria 97/67/CE, de 15 de diciembre de 1997) mediante una fórmula de personificación instrumental de Derecho Privado es, como queda dicho, una opción organizativa legítima [prevista actualmente con carácter general en la disposición adicional 12ª de Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en los arts. 2.1.e), 3.2.b) y concordantes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, en el art. 2.2 de la 18/2001, 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, en el art. 2 y la disposición adicional 6ª del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas —aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio— y en los arts.167.1.c) y 2 y 167.2 y concordantes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas], y el hecho de que el personal que preste servicios en una sociedad mercantil pública pueda tener o no la condición de funcionario público responde igualmente a una legítima opción organizativa del legislador.
Como ya señalara la citada STC 14/1986, FJ 8, (cuya doctrina reitera la también citada STC 52/1994, FJ 5) ha “adquirido en la actualidad carta de naturaleza la creación por la Administración de entes institucionales bajo formas privadas de personificación, muy en particular bajo la forma de sociedades anónimas, lo que conduce a la actuación bajo un régimen de Derecho Privado de entes que se han personificado bajo una forma jurídica pública …. Parece claro que, como observa la doctrina, la instrumentalidad de los entes que se personifican o que funcionan de acuerdo con el Derecho Privado, remiten su titularidad final a una instancia administrativa inequívocamente pública, como público es también el ámbito interno de las relaciones que conexionan dichos entes con la Administración de la que dependen, tratándose en definitiva de la utilización por la Administración de técnicas ofrecidas por el Derecho Privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica. Se ha dicho también que la forma mercantil supone la introducción en el tráfico de una entidad que externamente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de Derecho Privado, pero internamente tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración … un ente institucional propio de la misma, y a estos conceptos responde la regulación legal española”.
Pues bien, en el caso de la prestación del servicio público postal se han sucedido diversas fórmulas organizativas, sin que ello haya supuesto una ablación del vínculo funcionarial de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones. El último hito en este proceso de reformas organizativas lo constituye la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (antes organismo autónomo) en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. De este modo, en virtud del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, los funcionarios que venían prestando servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., pasan a prestar servicios para dicha sociedad mercantil pública sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos.
Que las competencias de gestión de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que prestan servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se atribuyan por ley a los órganos directivos de la propia sociedad estatal (excepto la separación del servicio por sanción disciplinaria, que corresponde adoptar al Ministerio de Fomento) resulta lógico desde la perspectiva del principio de eficacia (art. 103.1 CE) y no se opone a las exigencias constitucionales del estatuto funcionarial (arts.103.3 y 149.1.18ª CE), tal como fueron definidas en la STC 99/1987, de 11 de junio, debiendo recordarse que la propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece en su art. 1.2 que en aplicación de la misma podrán dictarse normas específicas para su adecuación a las peculiaridades de diversos colectivos funcionariales, entre los que relaciona expresamente al personal funcionario “de los servicios postales y de telecomunicación”, siendo en todo caso supletoria de la regulación especial que se dicte la propia Ley 30/1984, conforme dispone su art. 1.5.
Es justamente en el marco de estas previsiones legales básicas en el que se encuadran los apartados siete y siguientes del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regulan el estatuto especial de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación, en cuyo desarrollo se dicta por el Gobierno el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (que sustituye al anterior Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre). De suerte que los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación que prestaban servicios en el organismo autónomo Correos y Telégrafos, luego transformado en entidad pública empresarial, y ahora en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., continúan plenamente sujetos al régimen funcionarial, con las especificidades contempladas en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y en el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y con pleno respeto a sus derechos adquiridos, como expresamente lo reconoce el apartado siete del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Regulación que cumple así la exigencia de reserva de ley dimanante del art. 103.3 CE (STC 99/1987, FJ 3) y que, por otra parte, se acomoda perfectamente a la consolidada doctrina de este Tribunal, recordada por la STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3, conforme a la cual “el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso (SSTC 99/1987, 129/1987 y 70/1988)”.
En fin, como cláusula de cierre del sistema, la disposición adicional 7ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (disposición añadida por la disposición adicional 14ª de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se promuevan “entre la Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación”.
En definitiva, los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación, en virtud de lo establecido en los apartados siete y ocho del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pasan a prestar servicios para la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos, sin que el ejercicio por parte de los órganos directivos de dicha sociedad de las competencias en materia de personal, en el marco de lo previsto por el citado art. 58 de la Ley 14/2000 y el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., aprobado por el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, así como de la restante normativa estatal en materia de función pública, que tiene carácter supletorio (art. 1.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 1.2 del Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), determinen en modo alguno la pérdida de la condición funcionarial de este personal, ni supongan infracción de garantías institucionales de la función pública dimanantes de los preceptos constitucionales invocados por el Juzgado proponente de la cuestión.
Por todo lo cual, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.
- Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Artículo 58 apartados 7, 8
- Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
- Artículo 37.1 c)
- Ley 75/1978, de 26 de diciembre. Reorganización de cuerpos de Correos y Telecomunicación
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2
- Artículo 25.3
- Artículo 97
- Artículo 103
- Artículo 103.1
- Artículo 103.3
- Artículo 149.1.18
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Artículo 39.2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 1.2
- Artículo 1.5
- Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre. Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos
- En general
- Ley 6/1997, de 14 de abril. Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
- Disposición adicional decimosegunda
- Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997. Normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio
- En general
- Ley 24/1998, de 13 de julio. Servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales
- En general
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Disposición adicional séptima (redactada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas
- Artículo 2
- Disposición adicional sexta
- Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Artículo 58
- Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de estabilidad presupuestaria
- Artículo 2.2
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas
- Artículo 166.1 c)
- Artículo 167.2
- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria
- Artículo 2.1 e)
- Artículo 3.2 b)
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Disposición adicional decimocuarta
- Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo. Estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A
- En general
- Artículo 1.2
- Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes
- Formas de personificación de entes públicosFormas de personificación de entes públicos
- Formas jurídicas de las sociedades públicasFormas jurídicas de las sociedades públicas
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos
- Pérdida de la condición de funcionarioPérdida de la condición de funcionario
- Régimen estatutarioRégimen estatutario