Sección Cuarta. Auto 47/2007, de 13 de febrero de 2007. Recurso de amparo 7389-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7389-2004, promovido por don José Mora Torres en contencioso por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 9 de diciembre de 2004 del Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asistido del Abogado don Emilio Beltrami de Grado, interpuso recurso de amparo en nombre de don José Mora Torres contra la Sentencia de 26 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 474-2003 contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.
2. Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo los siguientes:
a) Don José Mora Torres solicitó de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía la devolución de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones que había ingresado como consecuencia de una autoliquidación presentada el 9 de diciembre de 1999, por una donación de 136.726 dólares, recibida de su hijo y formalizada en documentos privados de 27 de febrero y 5 de mayo de 1999, al estimar que había prescrito el derecho de la Administración a formular la liquidación. La Delegación de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Cádiz rechazó la devolución solicitada.
b) Contra la Resolución denegatoria de la devolución don José Mora Torres formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 19 de diciembre de 2002. Razonó el Acuerdo que, con arreglo al art. 48.2 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al art. 1227 del Código civil (CC), la fecha del documento surta efectos frente a terceros, es decir, desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En el presente caso se pretendía acreditar que la donación se llevó a cabo los días 21 de febrero y 5 de mayo de 1995, basándose en documentos privados que sólo tuvieron trascendencia para la Hacienda pública, en cuanto tercero, a través de la Inspección de la Agencia Tributaria, el 20 de septiembre de 1999, siendo ésta la fecha que daría fehaciencia a los documentos. En consecuencia al día 9 de diciembre de 1999, fecha en que se presentó la autoliquidación no se había producido la prescripción. Añade el Acuerdo que, por otra parte, no debía olvidarse que la actividad inspectora de la Agencia Tributaria no podía extenderse sino a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio y no al impuesto sobre sucesiones y donaciones, toda vez que la única Administración competente para ello era la de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden jurisdiccional (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cuyo transcurso solicitó que como prueba documental se oficiara a una entidad de crédito y al Banco de España, prueba que fue admitida por la Sala y que, según afirma el demandante, no fue practicada.
d) El recurso jurisdiccional fue desestimado en la Sentencia impugnada, de 26 de octubre de 2004. En el primero de los fundamentos jurídicos la Sentencia, según inveterada costumbre forense, expuso sucintamente la argumentación del recurrente, indicando que “considera la parte actora que iniciada (sic) actuaciones inspectoras por IRPF en 6 de julio de 1999, se solicitó en 20 de septiembre de 1999 que se justificara (sic) las entradas de divisas objeto de donación recibidas los días 27 de febrero y 5 de mayo de 1995, habiéndose justificado y así reconocerlo expresamente la inspección por diligencia de 10 de diciembre de 1999 que dichos ingresos procedían de transferencias del exterior y habían tributado por el impuesto sobre sucesiones y donaciones por tratarse de una donación recibida de un hijo suyo”. En el segundo fundamento jurídico, tras expresar que compartía los razonamientos de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía en punto a la aplicabilidad del citado art. 48.2 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, declara la Sentencia que, con arreglo al art. 40.1 a) de la Ley general presupuestaria, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Hacienda pública a reconocer o liquidar créditos a su favor se iniciará desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Tanto ese precepto como el art. 65 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, aplicable por razones temporales, se atienen al sistema jurídico civil de la actio nata. Puesto que el documento privado impide el conocimiento del hecho imponible, si la prescripción corriera desde la fecha del mismo se verían perjudicados los intereses de la Hacienda pública, que quedaría indefensa. El sentido teleológico y funcional de la normativa aplicable pretende salvar la posibilidad de que la Administración pueda ejercer sus acciones y ello sólo es posible cuando tiene conocimiento de la realización del hecho imponible, habiéndose establecido que respecto de los documentos privados dicho conocimiento se obtiene desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del art. 1227 CC, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros. En esta materia, atendiendo a la naturaleza y finalidad del precepto y al sistema de la actio nata, resulta evidente para el órgano judicial que el art. 1227 CC no establece una presunción iuris tantum, sino una presunción iuris et de iure o una ficción legal, por lo que en modo alguno cabe prueba en contrario, pues a efectos de prescripción la fecha de los documentos privados es la de su presentación. El cómputo del plazo de prescripción, si la adquisición gravada por el impuesto figura formalizada en un documento privado, comienza desde la fecha en que éste surte efectos frente a terceros, incluida la Hacienda pública, por darse algunas de las circunstancias previstas en el art. 1227 CC, esto es la incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron o la entrega a un funcionario público por razón de su oficio, ninguna de las cuales se produjo en el caso controvertido sino hasta julio de 1999, fecha en que, con ocasión de la inspección a que el recurrente se vio sujeto en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, tuvo la Administración oportunidad de conocer el correspondiente documento.
3. En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por contener una argumentación contradictoria, ya que la propia resolución judicial admite que la Inspección reconoció que la entrada de divisas objeto de la donación se produjo en 1995; en el expediente constaban justificantes de las transferencias bancarias, de modo que si la Administración y el Tribunal conocen el hecho y lo admiten luego no pueden decir que no lo admiten, sin perjuicio, además, de que la interpretación, que patrocina la Sentencia impugnada, de que el art. 1227 CC contiene una presunción iuris et de iure y no una presunción que admita prueba en contrario es contraria, igualmente, al invocado derecho fundamental. Se alega también que la Sentencia supone la vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haber tenido en cuenta que la fecha de la donación había sido admitida por la Administración del Estado, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) por llegar a conclusiones relativas a hechos que se declaran probados sin haber admitido la actividad probatoria. Finalmente denuncia la falta de motivación de la Sentencia con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. En providencia de 7 de febrero de 2006 la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente y al Ministerio Fiscal durante el plazo común de diez días acerca de posible inadmisibilidad de la demanda por su manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El 16 de febrero siguiente el Fiscal presentó sus alegaciones. Considera el Fiscal que la demanda formula en realidad una sola queja: la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que el órgano judicial interpreta que lo dispuesto en el art. 1227 CC no se refiere a la fecha que conste en un documento privado, sino a la de este mismo, de modo que, cualquiera que sea la fecha que hayan hecho constar las partes, sólo podrá tomarse en consideración cuando se haya producido alguno de los hechos o actos mencionados en dicha norma. Se trata de una interpretación razonada y fundada, por lo que la personal discrepancia del recurrente con la misma carece de toda trascendencia constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión de la demanda del art. 50.1 c) LOTC.
6. En sus alegaciones, presentadas en nombre del recurrente el 24 de febrero de 2006, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere denuncia que el único hecho supuestamente considerado como probado por la Sentencia impugnada, había sido presumido mediante un juicio lógico realizado sin prueba alguna, puesto que no se practicó la documental consistente en oficiar a una entidad bancaria y al Banco de España para acreditar que las transferencias de divisas desde la cuenta del donante tuvieron lugar en febrero y mayo de 1995, lo que acreditaría que la Administración (el Banco de España) conocía la donación, con lo que el fallo de la Sentencia habría sido diferente, pues se habría puesto de manifiesto, “más aún si cabe”, que el hecho imponible había ocurrido con la antelación suficiente para considerar consumada la prescripción alegada. Invoca en este sentido la STC 26/2000, de 31 de enero, y sostiene que lo irrazonable y arbitrario de la interpretación “inquisitorial” o “a rajatabla” que supone rechazar algo que ha sido conocido por la Administración (Banco de España) y admitido por ella (Inspección), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías deriva de que el Juzgador ha estimado una presunción iuris et de iure sin ni siquiera estudiar en su Sentencia “la no realización de la práctica de la prueba”. Insiste finalmente el recurrente en que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la motivación incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por no exteriorizar nada sobre la prueba interesada, como por lo irrazonable de los argumentos que han conducido a considerar que el art. 1227 CC contiene una presunción iuris et de iure. Termina el Procurador del recurrente interesando que se acuerde la admisión a trámite de su demanda.
II. Fundamentação
1. La queja del recurrente viene a censurar, en primer lugar que la Sentencia es incoherente, pues pese a declarar que la Administración había admitido la fecha en que había ocurrido el hecho imponible, desestimó la demanda y que la interpretación efectuada en la Sentencia impugnada de lo dispuesto en el art. 1227 CC no es, por una parte, razonable, lógica y ordenada, sino arbitraria, lo que determina que la resolución vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y ha deparado la consecuencia de impedir la práctica de prueba sobre la fecha en la que se realizó el hecho imponible, prueba, que, de haberse practicado, habría permitido acreditar que se consumó la prescripción del derecho de la Administración a exigir la cuota del impuesto sobre donaciones cuya devolución denegó aquélla, lo que supone la vulneración de su derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa o, más genéricamente, del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Después de escuchar las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal hemos de convenir que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
2. El demandante vendría a denunciar que la Sentencia impugnada no puede considerarse una resolución fundada en Derecho, dado que, por una parte, incurre en contradicciones internas y que, por otra, el sentido que atribuye al art. 1227 CC es en sí mismo ilógico, irrazonable y arbitrario, de forma tal que habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, como consecuencia del sentido atribuido al mencionado precepto legal o con independencia de él (la demanda adolece de falta de claridad), la prueba documental interesada por el recurrente, pese a haber sido admitida por el órgano judicial, no se habría practicado, con vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Para denunciar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la supuesta contradicción lógica de la Sentencia, que habría declarado probado que la Administración conocía la fecha en que se había realizado el hecho imponible, la demanda se apoya, interesadamente, en una base que resulta inaceptable, pues atribuye a la fundamentación de aquélla un sentido totalmente diferente del que se desprende de su tenor. Es claramente improcedente atribuir a la Sentencia la afirmación de que en diligencia de diciembre de 1999 la Inspección había reconocido expresamente la entrada de divisas objeto de la donación en 1995. Cuando la Sentencia hace referencia a ese particular en el primero de sus fundamentos jurídicos es para exponer la posición de la parte recurrente y no el criterio del órgano judicial, que, por tanto no ha incurrido en contradicción de ninguna clase; es manifiesto, pues, que la queja del recurrente carece de todo contenido en este punto.
3. También las vulneraciones constitucionales que se hacen derivar del sentido que la Sentencia atribuye al art. 1227 CC carecen de todo sustento en la fundamentación de la Sentencia impugnada. Si ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente fue ante todo, según hemos expuesto en los antecedentes, a la luz de lo dispuesto en el art. 48.2 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y por considerar que de los arts. 40.1 a) de la Ley general presupuestaria y 65 LGT-63, se deduce que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Hacienda pública a liquidar créditos a su favor se inicia sólo cuando el derecho puede, con arreglo al sistema jurídico civil de la actio nata, sobre cuya trascendencia hace diversas consideraciones. Si se tiene en cuenta que el citado apartado 2 del art. 48 del Reglamento establece que en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al art. 1227 CC, la fecha del documento surta efectos frente a tercero, es fácil advertir que el razonamiento del órgano es perfectamente ajustado al tenor del precepto y no puede, bajo ningún concepto, ser tachado de irracional o arbitrario. Dado que versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria (STC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), como es la prescripción tributaria, que no es sino una forma de extinción de la deuda tributaria, se trata de materia ajena a nuestra jurisdicción de amparo y sobre cuya corrección no nos corresponde pronunciarnos una vez descartada la arbitrariedad de la interpretación judicial, cosa que, por lo demás, no se le imputa por el recurrente. Si no se puede discutir en esta sede el criterio judicial de que el plazo de prescripción ha de contarse necesariamente desde la fecha en que el documento privado que incorpora la donación gravada por el impuesto surte efectos frente a terceros, parece obvio que la prueba relevante de cara a lograr ver reconocida la prescripción invocada es sólo la encaminada a acreditar la fecha en que se produjo alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 1227 CC en relación con el documento, esto es, la inscripción del documento mismo en un registro público, la entrega del propio documento a un funcionario público en razón de su oficio o la muerte de alguno de sus firmantes; y, resulta también obvio que sería irrelevante la prueba tendente a acreditar la fecha del hecho imponible, puesto que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en el caso de la donación documentada en un documento privado, no se sitúa, según entiende razonadamente el órgano judicial con apoyo en las normas que cita, en esta última fecha, sino precisamente en la que el documento surte efectos frente a terceros. En este sentido ha de entenderse, pues, la afirmación de la Sentencia impugnada de que “a efectos de prescripción” la fecha de los documentos privados es la de su presentación, incorporación o inscripción en Registro público, fallecimiento de alguno de los firmantes o entrega a funcionario público “y nada más”. Puesto que la irrelevancia de la prueba a que acaba de hacerse referencia no es sino una consecuencia lógica de la premisa anterior, indiscutida e indiscutible en esta sede, por más que pueda serlo ante los Tribunales ordinarios, la conclusión no puede ser sino la apreciación de que la queja por la supuesta vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho carece, en efecto, de todo contenido.
4. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos de señalar de modo preliminar que el demandante no ha acreditado haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial para reparar la lesión que dice haber sufrido, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC. En efecto, el demandante se queja de que no se practicaron unas pruebas documentales que le habían sido admitidas. Con el despliegue de una mínima diligencia el demandante pudo haber denunciado la omisión que ahora denuncia cuando el órgano judicial declaró concluso el pleito (art. 67.1 LJCA). En la improbable hipótesis de que, como aconteció en el caso resuelto en la STC 26/2000, de 31 de enero, que el propio recurrente invoca, sólo hubiera tenido conocimiento de la supuesta vulneración de su derecho al ser notificado de la Sentencia y no antes, debió haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el art. 241.1 LOPJ, pues mediante el mismo puede obtenerse la declaración de nulidad de lo actuado fundada en defectos de forma causantes de indefensión si no han podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso si ésta no es susceptible de recurso alguno. En el ATC 87/2004, de 22 de marzo (FJ 5), ya hemos declarado que el defecto probatorio que es perceptible sólo una vez dictada sentencia irrecurrible es un defecto procesal de naturaleza formal frente al cual sería procedente instar la apertura del incidente de nulidad de actuaciones y que, si no se promueve el incidente, la correspondiente queja constitucional deviene inadmisible [art. 50. 1 a) LOTC], por haberse denunciado ante este Tribunal sin haber agotado la vía judicial previa, con arreglo al art. 44.1 a) LOTC. Es obvio, por lo demás, que puesto que en el trámite de admisión de la demanda de amparo ha de examinarse si la misma cumple o no los requisitos contenidos en los arts. 41 a 46 LOTC, el demandante habrá de acreditar tal cumplimiento al presentar su demanda.
Con independencia de lo anterior, es claro que la queja, de no ser inadmisible por la razón que acaba de exponerse, lo sería por la de carecer manifiestamente de contenido constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que aunque, en principio, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada, tal omisión no supone por si sola la vulneración del mencionado derecho fundamental. Para que podamos apreciar que tal vulneración se ha producido es necesario que la omisión sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En relación a este último extremo, hemos declarado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa, y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (ATC 168/2003, de 29 de mayo, FJ 2 entre otras muchas resoluciones). Tal carga no ha sido levantada en la demanda de amparo ni en las posteriores alegaciones del recurrente. La argumentación exigible en este punto supone la necesidad de acreditar tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas, como el hecho de que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado el recurrente a acreditar la trascendencia que la prueba omitida pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo. El recurrente en absoluto justifica por qué razón considera que acreditar los movimientos que tuvo su cuenta bancaria en 1995, que era el objeto de las pruebas no practicadas, tendría algún efecto a la hora de probar la fecha en que el documento que formalizaba la donación se encontraba en alguno de los casos del art. 1227 CC y que dicha fecha podría suponer que se había consumado la prescripción que invocaba, pues, a la luz de la fundamentación de la Sentencia impugnada, según hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, el plazo de prescripción se iniciaba en el momento en que el documento que formalizaba la donación era oponible a terceros con arreglo al citado precepto del Código civil y ninguna de las dos pruebas que no fueron practicadas iba encaminada a acreditar la fecha desde la cual tal documento era oponible. También esta queja carece de todo contenido constitucional.
A la vista de lo establecido en el apartado 3 en relación con el 1 a) del art. 50 LOTC, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don José Mora Torres.
Madrid, a trece de febrero de dos mil siete
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1227
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 65
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 41 a 46
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre)
- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Artículo 48.2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 67.1
- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria
- Artículo 40.1 a)
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Admisión de pruebaAdmisión de prueba
- Falta de práctica de prueba admitidaFalta de práctica de prueba admitida
- Prueba irrelevantePrueba irrelevante