Sección Tercera. Auto 234/2007, de 7 de mayo de 2007. Recurso de amparo 4226-2006. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 4226-2006, promovido por don Antonio Serrano-Arnal y Domper en contencioso sobre sanción disciplinaria judicial.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, asistido del Abogado don Carlos Cuenca Perona, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Antonio Serrano-Arnal y Domper contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 213-2003 promovido contra el acuerdo de 11 de junio de 2003 del Consejo General del Poder Judicial que había impuesto a su representado la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por tiempo de tres meses.
2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 22 de mayo de 2006, acordó por unanimidad inadmitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que había sido interpuesto fuera del plazo legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el 44.2 de la misma Ley Orgánica, pues la Sentencia que se pretendía impugnar había sido notificada a la representación procesal del demandante el día 10 de octubre de 2005, en tanto que la demanda de amparo había tenido entrada en este Tribunal el 12 de abril de 2006, sin que el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC pudiera considerarse interrumpido por la notificación personal al interesado, que no sólo estuvo representado ante el Tribunal Supremo por un Procurador sino que, además, gozó de la asistencia de Abogado.
3. Contra la providencia de inadmisión de la demanda de amparo interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal. Después de manifestar su conocimiento y acatamiento de la doctrina de este Tribunal acerca de que el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC no puede considerarse interrumpido por la notificación personal de la resolución impugnada al interesado, alega no obstante que en el caso concurrían dos extremos fácticos de interés, como eran el de que el demandante se encontraba ausente de su domicilio disfrutando de permiso oficial cuando la Sentencia fue notificada al Procurador que le representaba y el de que, alegada dicha circunstancia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo con expresa referencia al propósito de interponer recurso de amparo, ésta accedió a la petición de notificar personalmente la Sentencia. Estas dos circunstancias, junto con la especial naturaleza de la resolución recurrida, que versa sobre una sanción disciplinaria, mueven al Fiscal, según indica en su escrito, a presentar las alegaciones a que se acaba de hacer referencia, por si este Tribunal estima pertinente la reconsideración de la inadmisión del recurso de amparo acordada en nuestra providencia. Al recurso de súplica se acompaña copia de la documentación remitida por el demandante de amparo al Ministerio Fiscal.
4. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2006 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.
5. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre del demandante de amparo, manifestó su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.
II. Fundamentação
1. Como es sabido la apreciación de la concurrencia de defectos insubsanables en la demanda de amparo [art. 50.1 a) LOTC] se efectúa de oficio y determina la inadmisión de la misma, que se produce ordinariamente mediante providencia de Sección, si tal concurrencia se aprecia por unanimidad, sin más trámite y sólo a la luz de lo alegado en la propia demanda. Dado que la inadmisión del recurso puede ser adoptada por medio de providencia y a la vista sólo de la demanda y de los documentos que la acompañan hemos declarado que, como es obvio, “corresponde al recurrente (y no a este Tribunal) aportar, justificar y documentar debidamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos procesales que comporta la formulación de una demanda de amparo” (ATC 2/1991, de 14 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 2; 46/2004 de 10 de febrero, FJ 2, y 47/2007, de 13 de febrero, FJ 4). En otras palabras, compete al recurrente, no sólo afirmar razonadamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión del recurso de amparo, sino también aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permiten corroborar sus afirmaciones y hacerlo precisamente en la demanda de amparo.
Entre esos requisitos se encuentra el de la presentación de la demanda dentro del plazo legalmente establecido. Aunque en el apartado tercero del capítulo de antecedentes de hecho de la demanda de amparo, inadmitida en la providencia contra la que se alza el Fiscal, se indicaba que la Sentencia impugnada había sido notificada personalmente al recurrente el día 23 de marzo de 2003, en el mismo lugar se efectuaba una remisión a la fotocopia de la resolución judicial unida a la demanda como documento núm. 3, documento en el que consta, en dos ocasiones, el día 10 de octubre de 2003 como fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Ninguna referencia se hace en la demanda de amparo a la circunstancia, alegada por el Fiscal en su recurso de súplica, de que en esa fecha el recurrente, miembro de la Carrera judicial, se encontrara disfrutando de un permiso oficial, ni a la eventual trascendencia de ese hecho. A la vista de lo expuesto es claro que el recurso de súplica no puede prosperar, pues la providencia objeto del mismo inadmitió el recurso de amparo aplicando una causa legal de inadmisibilidad a lo que resultaba de la demanda y de los documentos unidos a ella, sin que pueda aceptarse que el recurso de súplica del Fiscal a que se refiere el art. 50.2 LOTC se utilice para subsanar eventuales deficiencias de la demanda, que es el “acto único de interposición” (ATC 209/2003, de 30 de junio, fundamento jurídico único) del recurso de amparo.
2. A la vista, sin embargo, de que no es imputable al Ministerio Fiscal, que promueve la súplica contra la providencia de inadmisión, la ausencia de argumentos de que adolece la demanda de amparo en cuanto al término inicial del cómputo del plazo para presentarla, ha de añadirse, además, que en todo caso su recurso no puede prosperar.
En efecto, ninguna de las tres circunstancias que se alegan justifica que este Tribunal se aparte de su reiterada doctrina, según la cual el plazo para la interposición del recurso de amparo, establecido en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC en veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, es un plazo de caducidad que, por importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales. Según esa misma doctrina la notificación a la representación procesal de la parte en la vía judicial surte plenos efectos para el inicio del cómputo de dicho plazo de veinte días, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (STC 56/2006, de 27 de febrero, FJ único, entre otras). En efecto, la circunstancia de que el Tribunal Supremo accediera a notificar personalmente la Sentencia al hoy demandante de amparo, después de habérsela notificado al Procurador que le representaba, está descartada en la doctrina que acaba de exponerse. El hecho de que el demandante se encontrara, según alega el Fiscal, ausente de su domicilio disfrutando de un permiso oficial, es un dato indiferente a efectos de la determinación de la fecha de inicio del plazo que nos ocupa, toda vez que la notificación de la Sentencia no tenía que efectuarse en el domicilio del demandante, sino en la persona de su Procurador y en el servicio a que se refiere el art. 272 LOPJ, de modo que su recepción por ese servicio “producirá plenos efectos”, según establece el precepto citado. Con arreglo al art. 28.1 LEC, de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo, el Procurador oirá y firmará las notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, que se refieran a su parte, con “la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante”. En fin, la circunstancia de que se recurra en amparo una sanción disciplinaria es también irrelevante; las razones de igualdad y de seguridad jurídica a que antes hemos hecho referencia nos impiden discriminar, a los efectos pretendidos en el recurso de súplica, entre el contenido de los actos de los poderes públicos que se recurren en amparo (todos ellos, por definición, desfavorables para los recurrentes). La doctrina que sitúa el dies a quo del plazo para interponer el recurso de amparo en la fecha en que la resolución judicial impugnada (o que pone fin a la vía judicial contra actos de las Administraciones públicas) es notificada al representante procesal no ha sido atemperada (o “reconsiderada”, según interesa el Fiscal) en supuestos en que se impugnaban ante nosotros condenas penales (caso de las SSTC 56/2006, de 27 de febrero, y 88/2006, de 27 de marzo, entre otras), actos objetivamente más gravosos que la sanción disciplinaria impuesta al demandante de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 23 de mayo de 2006, mediante la que esta misma Sección acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 4226-2006.
Madrid, a siete de mayo de dos mil siete
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 272
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 28.1
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional