Pleno. Auto 426/2007, de 6 de noviembre de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 6881-2007. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6881-2007, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de agosto de 2007 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al que se adjuntaba, junto al testimonio del recurso de suplicación núm. 1003-2006, el Auto de 29 de marzo de 2007, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.
2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Doña Araceli del Carmen Gómez Jaén había venido prestando servicios como profesora de religión y moral católicas, en régimen de contratación laboral temporal, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta la finalización del curso 2000-2001. Participó activamente como integrante del comité de huelga en las huelgas que tuvieron lugar de enero a junio de 2000, que trascendió a la opinión pública a través de los medios de comunicación. Asimismo, está afiliada al Sindicato de trabajadores de la enseñanza de intersindical-Canaria y a la asociación de profesores de religión de Canarias.
b) El Obispado de Canarias no propuso a la actora para su contratación en el curso 2001-2002, por lo que no fue contratada por la Administración autonómica, lo que generó un procedimiento por despido en el que recayó Sentencia declarándolo nulo con fecha 26 de abril de 2002. En ejecución provisional de la Sentencia, se le hizo contrato laboral para dicho curso. Idéntica situación se reprodujo, sucesivamente, en los cursos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
c) El Obispado tampoco propuso la contratación de la actora para el curso 2005-2006, de suerte que no fue contratada laboralmente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad de Canarias. Por ello, y previa formulación de reclamación previa, interpuso el 29 de septiembre de 2005 demanda promoviendo juicio sobre despido nulo, por lesión de derechos fundamentales, y reclamación de indemnización. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2006, por la que, estimando la demanda, declaró nulo el despido, condenando a la Administración a la inmediata readmisión de la demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir y de una indemnización por daños de 3.000 euros.
d) Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por parte de la Administración autonómica, siendo impugnado el recurso por la demandante. Una vez recibido el recurso en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y registrado con el núm. 1003-2006, la Sala dictó providencia con fecha 2 de febrero de 2007, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo que considerasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y/o contra los arts. III y IV del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, por eventual vulneración de los arts. 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y/o 103.3 CE.
e) La representación de la actora presentó sus alegaciones el 23 de febrero de 2007, mostrando su criterio a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. También interesó dicho planteamiento el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 15 de mayo de 2007. Por su parte, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se opuso a la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Mediante Auto de 29 de marzo de 2007, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.
Dicho Auto reproduce en su mayor parte el contenido de Autos anteriores de la misma Sala planteando cuestiones de inconstitucionalidad en relación con los mismos preceptos. Así, tras exponer con detalle los avatares de la evolución del régimen normativo de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos y la disciplina canónica observada por la Iglesia en materia docente, el órgano judicial advierte de que “no es objeto de esta cuestión la constitucionalidad de la inserción de la religión y moral católica en el itinerario educativo de la enseñanza reglada […]. El objeto de la cuestión […] se limita a dos opciones normativas que constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza y que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y, en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores sean contratados por las Administraciones públicas, configurando, en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica de los profesores de religión católica resultante de la normativa [vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole religiosa y confesional”.
A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad (DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable. Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna, ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional. Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente contraria a la Constitución.
La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores de religión católica y resultante de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración pública (el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico).
Reproduciendo y remitiéndose en gran parte Autos anteriores, la Sala considera que los preceptos impugnados son aplicables y relevantes para dar respuesta al recurso de suplicación que debe resolver.
4. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente infundada.
5. En escrito registrado el 5 de octubre de 2007, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido interesando la inadmisión de la cuestión por resultar notoriamente infundada debido a que se encuentra ya resuelta. Tras exponer los antecedentes de la misma pone de relieve que se basa en los mismos fundamentos que las registradas con los núms. 4126-2003, 2764-2004, 3633-2005, 4465-2005, 2750-2006 y 2751-2006, entre otras, sobre las que ya se había informado pidiendo la desestimación, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en tal sentido en las SSTC 80, 86, 87, 88, 89 y 90/2007. En especial, señala el Fiscal General la similitud entre la presente cuestión y las núms. 4126-2003 y 2764-2004, por lo que se remite in toto a lo resuelto por este Tribunal. Así pues, conforme a dichos pronunciamientos y, en particular, a la STC 38/2007, sostiene que deberán apreciarse como irrelevantes en la presente cuestión los preceptos que se citan en su FJ 2, y, por otro lado, procederá desestimar por los fundamentos también expresados en ella (FFJJ 3 a 13) los demás motivos de la cuestión que nos ocupa.
II. Fundamentação
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas. De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:
Artículo III
“En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.
En los centros públicos de Educación preescolar, de Educación general básica y de Formación profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros”.
Artículo VI
“A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros”.
Artículo VII
“La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.
De otro lado, se cuestiona la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece lo siguiente:
“La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999”.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.
En este sentido, hemos señalado que las exigencias de naturaleza procesal impuestas por el art. 35.2 LOTC “tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 1). Asimismo, y como hemos reiterado en múltiples ocasiones, el trámite del art. 35.2 LOTC persigue el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. De todo ello se deduce que se trata de un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ Único).
Por otra parte, también hemos señalado reiteradamente que el concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad" (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001, de 19 de junio, FJ 2), existiendo supuestos en los que “un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; y 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).
3. Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en el presente supuesto concurren ambos motivos de inadmisión, dado que la dicha cuestión no satisface las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y resulta, además, notoriamente infundada.
a) Por lo que al trámite de audiencia se refiere, cabe destacar una falta de coincidencia absoluta entre la providencia de 2 de febrero de 2007, por la que se concedió la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y el Auto de planteamiento de la cuestión, de 29 de marzo de 2007. La simple lectura de ambas resoluciones pone de relieve que los arts. VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales han sido cuestionados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias sin haber sido incluidos en el trámite de audiencia, lo cual conduce directamente a la inadmisión de estas dudas de constitucionalidad.
b) En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas respecto a las que sí se concedió audiencia a las partes, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso a quo, toda vez que no se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo sido expresamente derogada, varios años antes, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (disposición derogatoria única). De ahí que también deba inadmitirse la cuestión de inconstitucionalidad respecto a este precepto.
c) Finalmente, la cuestión planteada resulta, además, notoriamente infundada, puesto que ya son diversos los pronunciamientos de este Tribunal que han dado respuesta a cuestiones planteadas en prácticamente los mismos términos por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Basta remitirse, en este sentido, y tal y como ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones ex art. 37.1 LOTC, a las SSTC 80/2007 a 90/2007, todas de 19 de abril. En el fallo de estas Sentencias y en algunas otras de la misma fecha el Tribunal declaró inadmisible la cuestión, entre otros preceptos, respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede, y desestimó la cuestión en todo lo demás (en lo que ahora interesa, párrafos primero y segundo del art. III de dicho Acuerdo), por considerar que los preceptos legales cuestionados no vulneraban los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución. Ello nos lleva a concluir que en la parte que no resulta inadmisible por vicios procesales la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete.
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
- Artículo III
- Artículo VI
- Artículo VII
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre)
- Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 16.3
- Artículo 20.1
- Artículo 23.2
- Artículo 24.1
- Artículo 28.2
- Artículo 103.3
- Artículo 163
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
- Artículo III
- Artículo VI
- Artículo VII
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Artículo 35.2
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre)
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia
- Planteamiento discordante con la providencia trasladada a las partesPlanteamiento discordante con la providencia trasladada a las partes