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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 188/2008, de 21 de julio de 2008. Recurso de amparo 1282-2008. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1282-2008, promovido por don Eric Roger Maurice Langevin frente a un Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su ingreso en prisión, con motivo de una orden europea de detención y entrega emitida por Francia para ser sometido a juicio en causa por delito de estafa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de febrero de 2008 el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de don Eric Roger Maurice Langevin, presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de 23 de noviembre de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda el ingreso en prisión del recurrente a efectos para su entrega a Francia, con motivo de la orden europea de detención y entrega (OEDE núm. 148-2006), así como contra el Auto de 14 de enero de 2008, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La orden europea de detención y entrega emitida por las autoridades judiciales francesas, y recibida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en funciones de guardia, el 13 de noviembre de 2006, es para ser enjuiciado el recurrente como presunto autor de un delito de estafa. A dicha fecha el recurrente se encontraba imputado por delito de estafa en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, diligencias previas núm. 1459-2005, hallándose en situación de prisión provisional por dicha causa.

b) Por Auto de 22 de diciembre de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó haber lugar a la entrega del recurrente en amparo a las autoridades francesas en virtud de la orden europea de detención y entrega reseñada, sin perjuicio de suspender su entrega material hasta tanto conste la extinción de las responsabilidades penales que tiene pendientes en España, o autorización del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga para proceder a la entrega.

c) Conocido por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga había acordado la libertad provisional del recurrente, dicha Sección dictó el Auto de 23 de noviembre de 2007, acordando el ingreso en prisión del recurrente con carácter instrumental para su entrega a Francia, con motivo de la orden europea de detención y entrega núm. 148-2006, poniendo esta decisión en conocimiento del referido Juzgado de Instrucción.

Contra este Auto interpuso el recurrente en amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 14 de enero de 2008.

3. En la demanda de amparo se alega que los Autos impugnados ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque la propia Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por Auto firme de 22 de diciembre de 2006 supeditar la entrega material del recurrente a las autoridades francesas hasta tanto constase la extinción de las responsabilidades penales que tiene pendientes en España, o bien la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga para proceder a la entrega, por lo que no procede que la Sección acuerde el ingreso en prisión del recurrente para su entrega a Francia cuando ni sus responsabilidades penales pendientes en España están extinguidas ni el referido Juzgado de Instrucción ha autorizado su entrega.

II. Fundamentação

1. La admisión a trámite del presente recurso de amparo, interpuesto tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, exige verificar que la demanda de amparo cumple los requisitos establecidos en el art. 50.1 LOTC, en la redacción resultante de dicha reforma.

La exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 destaca, entre las reformas que aborda, la nueva configuración del recurso de amparo y, singularmente, la de su trámite de admisión. En dicha exposición de motivos se llama la atención sobre que, si bien el sistema anterior a la reforma se basaba en la previsión de “causas de inadmisión tasadas”, la reforma introduce un sistema en el que “el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución”. Esta novedad supone, tal como también incide la exposición de motivos, una inversión del juicio de admisibilidad, ya que “se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado”, por lo que el examen de admisión consistirá, materialmente, en “la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.

En coherencia con esta intención, los arts. 49 y 50 LOTC han recibido una nueva redacción por la Ley Orgánica 6/2007, estableciendo el nuevo régimen jurídico de admisibilidad de los recursos de amparo. A esos efectos, el art. 50.1 LOTC dispone que sólo se acordará la admisión del recurso de amparo “cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. — b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Así pues, en consonancia con esta nueva exigencia de fondo de que para la admisión del recurso de amparo deba concurrir, además de la lesión de un derecho fundamental del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], una especial trascendencia constitucional del asunto [art. 50.1 b) LOTC], el art. 49.1 in fine LOTC, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 6/2007, establece que “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”.

Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión “en todo caso” empleada por el precepto. Ello sin perjuicio, claro está, de la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

2. Cumple advertir que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La argumentación sobre la concurrencia de la lesión de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Pero además, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, que añade el transcrito inciso final al art. 49.1 LOTC, en todo caso el recurrente habrá de justificar expresamente en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.

3. La exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, además, un requisito insubsanable.

Si bien el art. 49.4 LOTC dispone que “[d]e incumplirse cualquiera de los requisitos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de diez días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso”, no obstante, la propia naturaleza y la función que cumple la carga establecida en el inciso final del art. 49.1 LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, impiden considerar que este requisito sea de naturaleza subsanable.

En efecto, este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones la importancia que tiene la demanda de amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión y, por tanto, la resolución del recurso de amparo (por todas, STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 1). En relación con ello, por un lado, y en referencia a las exigencias de precisión y claridad contenidas en el primer inciso del art. 49.1 LOTC, se ha destacado que no cabe considerar que representen meros formalismos, ya que están justificadas por la necesidad de “proporcionar los elementos necesarios para la formulación del juicio que corresponde hacer a este Tribunal” (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 5); y, por otro, se ha advertido reiteradamente que no puede exigirse de este Tribunal que integre los defectos argumentales de la demanda de amparo (por todas, STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5), “toda vez que quien impetra el amparo constitucional no solamente ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino que además ha de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él” (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).

Pues bien, habida cuenta de que la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC) es una inexcusable exigencia argumental para el recurrente, vinculada con un requisito de orden sustantivo cuyo cabal cumplimiento se conecta con la mejor ordenación, en su conjunto, del recurso de amparo tal como resulta de la reforma introducida por Ley Orgánica 6/2007, no cabe admitir que el incumplimiento de esta carga en la demanda de amparo constituya un defecto subsanable, no siendo, en consecuencia, procedente la apertura del trámite de subsanación previsto en el art. 49.4 LOTC (ni tampoco, obviamente, la subsanación por propia iniciativa del recurrente). Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo.

En cualquier proceso jurisdiccional, la subsanación de defectos de la demanda que le da origen puede referirse a requisitos formales, como la aportación de documentos o la consignación de determinados datos, pero no es posible extenderla al contenido de las alegaciones que sustentan aquella pretensión, porque constituyen su sustrato material y ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que quedarían gravemente dañados si se abriera la posibilidad de que las argumentaciones que habían de conducir a la misma admisión a trámite pudieran ser introducidas ex novo posteriormente a la presentación de la demanda. Y ello aún con mayor motivo en el actual recurso de amparo dados el significado y cometido que le otorga la nueva regulación legal, que tiene como característica más distintiva la necesidad de que exista una “especial transcendencia constitucional” en el asunto planteado para que este Tribunal pueda conocer del mismo.

4. La lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que el recurrente se ha limitado a exponer los hechos en que fundamenta su pretensión y a exponer las razones por las que considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como a precisar el amparo que solicita. Con ello el recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias del contenido de la demanda establecidas en el primer inciso del art. 49.1 LOTC.

Sin embargo, la demanda no contiene argumentación expresa alguna destinada a cumplir la carga, establecida en el segundo inciso del art. 49.1 LOTC, de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [esto es, razonando el demandante que, a su juicio, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, como explicita el art. 50.1 b) LOTC], por lo que no cabe sino concluir que el recurrente ha incumplido de manera insubsanable dicha exigencia, lo que determina la inadmisión del recurso [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 49.1 in fine LOTC].

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 200 ] 19/08/2008
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/07/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1282-2008, promovido por don Eric Roger Maurice Langevin frente a un Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su ingreso en prisión, con motivo de una orden europea de detención y entrega emitida por Francia para ser sometido a juicio en causa por delito de estafa.

Síntese Analítica

Demanda de amparo: carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; justificación de la especial trascendencia constitucional. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de justificación de la especial trascendencia constitucional.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 46
  • Artículo 49 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 49.4
  • Artículo 50 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Exposición de motivos
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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