Sala Segunda. Auto 286/2008, de 22 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 379-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 379-2007, promovido por doña Irene Cortés Lucas en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de doña Irene Cortés Lucas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 que confirmó la condena a siete años de prisión y multa de 100.000 euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) de 30 de noviembre de 2005, recaída en sumario 2-2004, por delito contra la salud pública.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de julio de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2008, considerando improcedente tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de siete años de duración y penas accesorias, en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal que sitúa el límite de las penas que pueden ser suspendidas en cinco años de prisión, como la pena de multa, por no conllevar su abono un perjuicio irreversible.
4. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 2008, en el que reiteró los argumentos aducidos en la demanda de amparo acerca de la suspensión de la pena, manifestando que teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo privada de libertad provisionalmente —diecisiete meses— y el tiempo que conlleva la tramitación de un recurso de amparo, la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
II. Fundamentação
1. Tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, el art. 56.2 LOTC establece que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del anterior art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al texto transcrito, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) salvo que de no acordarse la suspensión el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
Cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas”. De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)” (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal: CP).
2. En el caso sometido a nuestra consideración la pena impuesta alcanza los siete años de prisión y, aun cuando tuviéramos en cuenta los meses pasados en prisión provisional a los efectos de su descuento de la pena, la cifra resultante sería en todo caso superior a la duración que este Tribunal ha venido considerando como límite a partir del cual no resulta, en principio, procedente la suspensión. Teniendo en cuenta, además, la gravedad y lesividad inherente al delito de tráfico de drogas por el que la demandante de amparo ha sido condenada, debemos, en conclusión, denegar la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada.
3. A la misma conclusión hemos de llegar con respecto a la pena de multa impuesta. Este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si, como acontece en el presente caso, el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
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