Sala Primera. Auto 19/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 891-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 891-2007, promovido por don Eduardo Granell Bosch en causa penal por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de don Eduardo Granell Bosch, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006, recaído en el recurso de casación núm. 538-2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006 en el rollo de Sala núm. 11-1999.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia de 9 de enero de 2006, núm. 1/2006, dictada en el rollo de Sala núm. 11-1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) condenó, entre otros, a don Eduardo Granell Bosch como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 € y al pago de una sexta parte de las costas procesales.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, que impuso las costas al recurrente.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, en relación con los arts. 18.1 y 3 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así mismo, el demandante de amparo solicitó mediante otrosí la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006, de acuerdo con el art. 56 LOTC, por las “consecuencias irreparables de su ejecución (privación de libertad), sin que ello afecte a cuestiones de orden público o interés general, pues de otro modo haría ilusoria la presente demanda y el reconocimiento de los derechos violados, en caso de prosperar”.
4. Mediante sendas providencias de 9 de julio de 2008, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y la formación de la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2008, la representación procesal del recurrente en amparo evacuó el citado trámite alegando que, “de no concederse la suspensión, la finalidad del amparo sería ilusoria, toda vez que sería de imposible reparación pues la privación de libertad no es susceptible de ser restituida, máxime cuando además del tiempo parcial cumplido lo que se predica en el recurso es el reconocimiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia violado mediante la obtención de pruebas ilícitas”, de lo cual se inferiría, siempre a juicio del recurrente, “que la permanencia de la situación actual supone una doble lesión de los derechos fundamentales, de una parte la presunción de inocencia, y de otra del derecho de libertad del artículo 17 de la Constitución”.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito presentado el 21 de julio de 2008, en el que, con cita de numerosas resoluciones de este Tribunal, interesa que se deniegue la solicitud de suspensión en atención a la gravedad de la pena de prisión impuesta y a que no se habría acreditado que la no suspensión haga perder al amparo su finalidad y que la suspensión genere un perjuicio grave para los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
7. Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2008 se acordó conceder un plazo de tres días para presentar alegaciones a la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, representante procesal de don Ramón Royo Navarro, quien había sido también condenado a la misma pena que el demandante de amparo por medio de la Sentencia la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006 en el rollo de sala núm. 11-1999, y que se había personado en las actuaciones principales. El trámite fue evacuado mediante escrito de alegaciones presentado el 16 de octubre de 2008, en el que se solicita la suspensión de la condena “en base al artículo 17 CE y a las posibles consecuencias irreparables de su ejecución -privación de libertad- en el caso de que prosperara el presente recurso de amparo”.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, en virtud de lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, se acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
2. Este Tribunal viene manteniendo, en interpretación de la referida norma, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, la suspensión prevista en la LOTC se configura en estos casos como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los supuestos en los que se acredite de forma fehaciente el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, determinante de la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (ATC 263/2005, de 20 de junio), y siempre que la suspensión no perturbe gravemente los intereses generales ni los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En desarrollo de este planteamiento hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero FJ 2). No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 214/2007, de 16 de abril; 165/2008, de 23 de junio).
3. La aplicación de esta doctrina al caso presente conduce a la denegación de la suspensión solicitada. Por un lado, dada la gravedad de los hechos enjuiciados y la larga duración de la condena de privación de libertad impuesta, que asciende a diez años de prisión, no procede suspender su ejecución. Tal y como hemos sostenido recientemente (ATC 165/2008, de 23 de junio, FJ 3), “en el supuesto de que la pena sea de larga duración el interés general reclama con especial intensidad su ejecución. Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos, sino también porque la duración de la pena cuantifica ‘el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite’ (AATC 199/1999, de 22 de julio, FJ 3; y 146/2001, 4 de junio, FJ 3)”. A lo cual cabría añadir, según observa el Ministerio Fiscal, la especial trascendencia social de los hechos, constitutivos de un delito de tráfico ilegal de drogas, así como el hecho de que todavía reste al demandante de amparo un largo periodo de cumplimiento de condena. Por otro lado, la misma conclusión debe alcanzarse respecto de la pena de inhabilitación absoluta, toda vez que, en cuanto pena accesoria, ha de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 2 de mayo; 408/2005, de 21 de noviembre; 213/2008, de 7 de julio). Finalmente, tampoco procede acceder a la suspensión pedida desde la perspectiva de la multa impuesta al demandante de amparo, habida cuenta del carácter económico y, por ello, en principio íntegramente restituible de las penas pecuniarias (ATC 231/2008, de 21 de julio,). Todo ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, de conformidad con la práctica habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, de 22 de diciembre; 267/1998, de 26 de noviembre; 369/2005, de 24 de octubre; 214/2007, de 16 de abril; 165/2008, de 23 de junio).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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