Sala Segunda. Auto 53/2009, de 23 de febrero de 2009. Recurso de amparo 7387-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7387-2006, promovido por don Jerónimo Martínez Piqueres en causa penal por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de don Jerónimo Martínez Piqueres, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 mayo de 2004, dictada en el sumario núm. 3-1999.
En virtud de dichas resoluciones el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y dos meses de prisión y multa de 7.277.956€, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decretándose el comiso de los efectos intervenidos. También se le condenaba, junto al resto de los acusados, al pago de la parte proporcional de las costas causadas.
2. Por providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda. Una vez notificada esta resolución, la representación del recurrente solicitó, mediante escrito registrado el día 4 de diciembre de 2008, que se suspendiera la ejecución de la resolución recurrida, en particular la pena de prisión impuesta, por los perjuicios irreparables que se le podrían originar en caso contrario en atención al tiempo de tramitación del presente recurso de amparo. Seguidamente, mediante providencia de 5 de diciembre de 2008 la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio fiscal presentó sus alegaciones el día 18 de diciembre de 2008, interesando que se acceda a la suspensión de la pena de dos años y dos meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, denegándose la suspensión de los demás pronunciamientos condenatorios del fallo.
Entiende el Fiscal que si no se suspende la pena privativa de libertad se podría causar un perjuicio irreparable al recurrente, al hacer ineficaz un eventual fallo estimatorio, comparando la duración que en este caso tiene la pena y el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo. Dicha medida no ocasionaría una grave lesión del interés general, teniendo en cuenta que, en caso de estimarse el amparo, la condena quedaría reducida a un año y seis meses de prisión, por lo que el demandante podría acceder, en su caso, a los beneficios de la suspensión de condena. Respecto de la pena de inhabilitación, también sería procedente la suspensión al seguir la suerte de la principal, según doctrina de este Tribunal. Por el contrario, entiende el Ministerio Fiscal que no ha de suspenderse la pena de multa impuesta, no obstante su elevada cuantía, porque el condenado no ha acreditado los graves quebrantos que podrían ocasionársele con su cumplimiento, extendiéndose esta conclusión, por su contenido meramente económico, al comiso y al pago de las costas. Finalmente, no procedería adoptar medida alguna en este momento en relación a al responsabilidad personal subsidiaria, al tratarse de una eventualidad incierta y futura.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC, en la redacción dada por la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, vigente en el momento de presentarse la solicitud de suspensión por el recurrente, establece que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, según el párrafo 2 de dicho artículo, cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
En interpretación de estas previsiones, sustancialmente análogas a las contenidas en la anterior redacción del art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha venido sosteniendo que procederá, en principio, acordar la suspensión de resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Si bien este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).
2. La aplicación al caso que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, dos años y dos meses de prisión —para cuyo efectivo cumplimiento habrá que deducirse el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa (dos meses, según el recurrente)—, con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a éste un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría ya previsiblemente cumplida o próxima a su cumplimiento. Por otro lado, no se aprecia que acceder a la suspensión genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, máxime si se tiene en cuenta, tal como observa el Fiscal, que de estimarse el amparo la condena del recurrente quedaría reducida a un año y seis meses de prisión, pudiendo entonces éste ser acreedor de los beneficios de suspensión de la condena previstos en el art. 80 y ss. del Código penal. Debiéndose extender esta resolución estimatoria de la suspensión a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al tratarse, en efecto, de una pena accesoria de la principal.
3. En cambio, no procede la suspensión del resto de los pronunciamientos condenatorios que se contienen en la Sentencia, en concreto la pena de multa, el comiso y el pago de las costas procesales, puesto que, al dato de que el recurrente no realiza una concreta solicitud en tal sentido en su escrito de incoación de la pieza de suspensión —en el que se alude únicamente a la pena privativa de libertad— (quizás, como refiere en su demanda, porque mostró su conformidad en el juicio con el resto de las penas que le habían sido impuestas), por lo que no argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (entre otros, AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1 y 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1). No habiéndose solicitado tampoco la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, sin perjuicio de que se trata de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podía dar lugar a la modificación de la resolución que ahora se adopta en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (ATC 117/2004, de 19 de abril, FJ 4).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de mayo de 2004, confirmada por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaído en recurso de casación núm. 362-2005, en lo que se
refiere a la pena de dos años y dos meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas al demandante por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.
2. Denegar la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
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