Sección Tercera. Auto 165/2009, de 25 de mayo de 2009. Recurso de amparo 44-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 44-2008, promovido por don Mauricio Roberto Venegas Silva en contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González interpuso recurso de amparo en nombre de don Mauricio Roberto Venegas Silva contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso de apelación 331-2007 contra el Auto de 18 de enero anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 709-2006 promovido por el demandante de amparo. Se pedía que se otorgara el amparo y se anulara la Sentencia citada por considerar que vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE. El epígrafe VIII de los fundamentos de derecho, con el rótulo, “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”, se inicia con la afirmación siguiente: “En cumplimiento de lo establecido en el art. 49.1 LOTC, pasamos a justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso”. Seguidamente se reproduce un párrafo del epígrafe V del preámbulo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); luego se razona en estrictos términos de legalidad ordinaria acerca de la admisibilidad ex art. 25.2 LJCA del recurso contencioso-administrativo; a continuación se reproducen dos fragmentos de otras tantas sentencias de órganos del orden contencioso-administrativo sobre los institutos del silencio administrativo y de la caducidad de procedimientos. “En base a lo anterior –—ermina diciendo la demanda de amparo— procede otorgar el amparo solicitado al encontrarnos ante un supuesto de inactividad de la administración, y por tanto existe acto administrativo susceptible de impugnación”.
2. La Sección Tercera, mediante providencia de 9 de febrero de 2009, acordó no admitir el recurso de amparo, al considerar que el recurrente no había satisfecho la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional, carga que impone el art. 49.1 LOTC y que el art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica erige en condición para su admisión.
3. Contra la citada providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que la decisión de no admitir el recurso se había fundado en que la parte recurrente no había satisfecho de forma expresa la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en tanto que en el apartado VIII de la demanda se habían realizado una serie de consideraciones en orden a justificar dicha especial trascendencia. Interesó el Fiscal que con estimación de su recurso se dejara sin efecto la resolución de inadmisión del amparo y se repusieran las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.
4. Por providencia de 13 de abril de 2009 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de don Mauricio Roberto Venegas Silva para que alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente. Mediante escrito presentado el 29 de abril pasado, la Procuradora Sra. Casino González manifestó su conformidad con el recurso planteado por el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentação
Único. Alega el Fiscal en su recurso de súplica contra la providencia por la que se acordó no admitir el recurso de amparo a que se ha hecho referencia que tal decisión se fundó en que en la demanda no se había justificado la especial trascendencia
constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 LOTC, en tanto que en un apartado específico de ese escrito procesal se ha hecho constar tal justificación de forma expresa.
Tal apreciación no puede ser compartida. Es cierto que en la demanda de amparo se anuncia que se va a justificar la especial trascendencia constitucional. Pero ese anuncio no se traduce en una posterior justificación ni siquiera absolutamente concisa de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. En el apartado VIII de los fundamentos de derecho de la demanda y tras ese anuncio no se menciona la Constitución española, ni se cita nada con ella relacionado, ni se invoca derecho fundamental alguno. Según la demanda de amparo el recurso contencioso-administrativo que el Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 15 de Madrid inadmitió debió ser admitido, pero ello no se argumenta con fundamento en precepto constitucional alguno, sino que se defiende exclusivamente con apoyo en el art. 25.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
Es patente que ello no supone ni siquiera levantar la carga, que incumbe a la parte recurrente, y que ha de efectuarse precisamente en la demanda, de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídico-constitucional de su pretensión; no parece preciso detenerse en razonar que, si en el recurso de amparo no pueden hacerse valer pretensiones distintas de las dirigidas a restablecer o preservar derechos fundamentales (art. 41.3 LOTC), la fundamentación jurídica ha de ser necesariamente constitucional y no simplemente legal. Pues bien; si ni siquiera se ha ofrecido a este Tribunal una argumentación en términos constitucionales, mucho menos se ha justificado la trascendencia constitucional del recurso de amparo. La única referencia a esa trascendencia es el anuncio antes transcrito. Es obvio que tal anuncio no supone la justificación que el inciso final del art. 49.1 LOTC requiere. Al igual que hicimos en el ATC 80/2009, de 9 de marzo, en el que apreciamos que una demanda de amparo que se había limitado a rotular uno de sus fundamentos de Derecho con una referencia a la “justificación de la especial trascendencia constitucional” del recurso, sin un específico desarrollo posterior de esa justificación y, habida cuenta de que según los AATC 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, dedicar a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso “una argumentación específica” es “imprescindible” (FJ 2), de modo que el incumplimiento de tal exigencia “vicia a la demanda de amparo de un defecto insubsanable que conduce a su inadmisión a limine” (FJ 3), no cabe sino desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 9 de febrero de 2009, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 44-2008.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 49.1
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 25.2
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo