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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 98/2011, de 22 de junio de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 825-2011. Estima el recurso de súplica del Comisionado de los Diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular del Congreso sobre inadmisión del recurso de inconstitucionalidad 825-2011, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto a la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Voto particular.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2011 se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

2. Mediante providencia del Pleno de fecha 15 de marzo de 2011 se acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad, conceder al Comisionado de los Diputados recurrentes un plazo de diez días para concretar la ley que pretende impugnar en el presente recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la demanda del recurso se señala como objeto del mismo la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, mientras que en la documentación que se acompaña, tanto en la certificación suscrita el 10 de febrero de 2011 por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, como en el escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes se identifica como ley a impugnar la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

3. El día 22 de marzo de 2011 don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en su condición de Comisionado de los Diputados recurrentes, presentó en este Tribunal un escrito de la misma fecha en el que expone que por medio de dicho escrito y los documentos que al mismo se acompañan procede “a corregir el error material”, suplicando al Tribunal que “tenga por cumplimentado lo requerido en el escrito de fecha 15 de marzo de 2011, en el sentido de concretar que la ley que se pretende impugnar por medio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, con número 825-2011, es la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el 'Boletín Oficial de Navarra' núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el 'Boletín Oficial del Estado' núm. 315, de 28 de diciembre de 2010, tal y como consta en el escrito de interposición del recurso”.

A efectos acreditativos se acompañaban al escrito del Comisionado certificación suscrita el 22 de marzo de 2011 por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, así como escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes suscrito en la misma fecha, en los que se manifiesta la voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el “Boletín Oficial de Navarra” núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 315, de 28 de diciembre de 2010.

4. Por ATC 55/2011, de 17 de mayo, el Pleno acordó inadmitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, al entender que ninguno de los documentos aportados por el Comisionado en el trámite de subsanación abierto por la providencia de 15 de marzo de 2011 acreditaba que se hubiese producido el previo acuerdo de los Diputados recurrentes que es exigible para impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, dentro del plazo de tres meses desde la publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” de la ley impugnada (art. 33.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), plazo que venció el 15 de febrero de 2011, sino que lo que resulta de los referidos documentos es que la voluntad impugnatoria de los Diputados recurrentes respecto de la citada ley no se produjo hasta el 22 de marzo de 2011.

5. El Comisionado de los Diputados recurrentes interpuso recurso de súplica contra el ATC 55/2011, de 17 de mayo, interesando -con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen, y en las que invoca en apoyo de su pretensión los Votos particulares al Auto recurrido- que se revoque y que, teniendo por subsanado el defecto advertido en la providencia de 15 de marzo de 2011, se dicte nuevo Auto por el que se acuerde la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad; o bien, subsidiariamente, que se conceda nuevo plazo para acreditar que la voluntad manifestada por los Diputados recurrentes en su escrito de 10 de febrero de 2011 era la de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre.

Sostiene el Comisionado en su recurso de súplica, en primer lugar, que la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad ha sido acordada por causa distinta a aquella cuya subsanación se requería en la providencia de 15 de marzo de 2011, lo que determina la infracción del art. 207.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) (autoridad de la cosa juzgada), de aplicación en virtud de lo establecido en el art. 80 LOTC, y ocasiona indefensión a los Diputados recurrentes, con vulneración del art. 24.1 CE. Ello es así por cuanto en la providencia se requería la subsanación de un defecto atinente al objeto del recurso de inconstitucionalidad (concretar la ley impugnada), mientras que en el Auto que ahora se impugna se acuerda la inadmisión del recurso por un motivo distinto, referido no al objeto del recurso, sino a la legitimación misma de los recurrentes, motivo sobre el que ni se ha podido alegar ni se ha permitido la subsanación.

En segundo lugar, sostiene el Comisionado que, al no considerar subsanado el defecto apreciado en la providencia de 15 de marzo de 2011 por la documentación aportada con fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal ha ido contra sus propios actos, vulnerando lo dispuesto en los arts. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 231 LEC (subsanación de defectos procesales), de aplicación en virtud de lo establecido en el art. 80 LOTC. Los recurrentes procedieron a concretar cuál era la ley que pretendían impugnar, como les había sido requerido en la providencia, subsanando el error material padecido en el escrito inicial de interposición del recurso de inconstitucionalidad, por lo que resulta contrario a Derecho que finalmente se inadmita el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la voluntad de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, no había sido manifestada dentro de plazo, obviando la virtualidad del trámite de subsanación abierto por el propio Tribunal. Es notorio que la voluntad de los Diputados recurrentes ha sido la de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, y que esta voluntad fue manifestada dentro de plazo, aunque se cometiera el error material de citar en la documentación que se acompañaba al escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, error material que fue precisamente subsanado en cumplimiento del requerimiento contenido en la providencia de 15 de marzo de 2011.

Por último, sostiene el Comisionado que la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad acordada en el Auto que se recurre carece de justificación alguna a la luz de la reiterada doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre derecho de acceso a la jurisdicción y subsanación de defectos procesales, sin que pueda ampararse tampoco la decisión de inadmisión en los pronunciamientos precedentes de este Tribunal que se citan en el Auto recurrido, particularmente el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, por tratarse de supuestos distintos al presente.

II. Fundamentação

1. Examinados los razonamientos que se contienen el recurso de súplica interpuesto por el Comisionado de los Diputados recurrentes contra el ATC 55/2011, de 17 de mayo, resulta procedente reconsiderar la decisión de inadmisión y, teniendo por subsanado el defecto advertido en la providencia de 15 de marzo de 2011, ha de acordarse, en consecuencia, la admisión al trámite del recurso de inconstitucionalidad promovido por los Diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

2. Ante todo, debe señalarse que la facultad de promover el recurso de inconstitucionalidad por 50 Diputados o Senadores [art. 162.1 a) CE y art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de los legitimados, sino en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido constitucional. Esta naturaleza peculiar del recurso de inconstitucionalidad implica, desde luego, la necesidad de verificar los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación requerida para interponer el recurso, a fin de garantizar la existencia de la voluntad que se manifiesta, pero también exige evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este Tribunal desarrolle su función de garante supremo de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada (SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; y 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1, por todas), una vez ha sido puesta de manifiesto la voluntad impugnatoria por quienes constitucionalmente tienen atribuida tal legitimación.

Asimismo es obligado precisar que el presente supuesto difiere del que resolvimos en el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, en el que inadmitimos a trámite un recurso de inconstitucionalidad planteado también por más de 50 Diputados contra una ley autonómica, al constatar que ninguno de los documentos aportados por los Diputados recurrentes -ni los que se adjuntaban inicialmente al escrito de interposición del recurso, ni los que presentaron en el trámite de subsanación abierto al efecto- acreditaba la voluntad de los Diputados de impugnar la ley que era objeto del recurso. En todo caso, el criterio sentado en nuestro ATC 459/2004, que ratificamos íntegramente, no resulta afectado por el presente pronunciamiento.

A diferencia del asunto contemplado en el ATC 459/2004, en el supuesto que ahora nos ocupa sí resulta acreditada la voluntad de los Diputados recurrentes de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, como resulta de la demanda del recurso de inconstitucionalidad, aunque erróneamente señalasen como ley recurrida, en la documentación que se acompaña al recurso para acreditar la voluntad impugnatoria, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, publicada en los mismos números de los Diarios oficiales navarro y estatal, discordancia que dio lugar a que mediante providencia de 15 de marzo de 2011 se les emplazase para que concretaran cual era la ley que pretenden impugnar, requerimiento que los recurrentes cumplimentaron mediante la documentación aportada ante este Tribunal con fecha 22 de marzo de 2011.

Como es de notar, en dicho requerimiento no se solicita ninguna subsanación en cuanto a la inexistencia de la voluntad de impugnar la citada Ley Foral 16/2010, razón por la cual resulta obligado entender que nuestra providencia del pasado 15 de marzo parte de la premisa de que la voluntad de los más de 50 Diputados firmantes de recurrir dicha ley existe efectivamente y ha sido manifestada dentro de plazo, aunque se designase erróneamente la Ley Foral 17/2010 en la documentación adjunta a la demanda del recurso de inconstitucionalidad. Una vez subsanado ese error, resulta claro que procedía la admisión de la impugnación formulada por los Diputados recurrentes contra la Ley Foral 16/2010, lo que determina la estimación del recurso de súplica.

En efecto, de los hechos y circunstancias concurrentes en el presente supuesto cabe deducir que la voluntad de los Diputados recurrentes, expresada dentro del plazo establecido en el art. 33.1 LOTC, es efectivamente la de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, habiendo incurrido en el error en los escritos iniciales de referirse a la Ley 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, error que ha de entenderse subsanado a la vista de los escritos presentados el 22 de marzo de 2011 por los Diputados recurrentes en contestación al requerimiento contenido en la referida providencia de 15 de marzo de 2011, lo que determina la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de advertir que es de esperar que quienes se hallan constitucionalmente legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, posibilitando con ello que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de intérprete supremo de la Constitución mediante el control de la ley impugnada, extremen el cuidado en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la correcta y oportuna acreditación ante este Tribunal de la voluntad de recurrir la ley de que se trate, en el sentido de que, de los documentos que se acompañen para acreditar la voluntad impugnatoria, se desprenda con toda claridad que los Diputados (o Senadores) recurrentes han sido plenamente conscientes de la impugnación producida y de su alcance, de tal suerte que de su simple apariencia resulte excluido todo recelo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto sin que los parlamentarios firmantes se percaten de la trascendencia de su actuación.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Comisionado de los Diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra el ATC 55/2011, de 17 de mayo, que queda revocado y, en consecuencia, admitir a trámite el recurso de

inconstitucionalidad promovido por los Diputados recurrentes contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil once.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formulan la Magistrada Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera y el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Ortega al Auto por el que se estima el recurso de súplica interpuesto frente al Auto 55/2011, de 17 de mayo, del Pleno de este Tribunal por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad 825-2011

Haciendo uso de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, y pese al respeto personal que nos merece el criterio mayoritario reflejado en el Auto ante el que formulamos el presente Voto particular, nos sentimos en la obligación de mostrar nuestro disentimiento tanto con su argumentación como con el fallo estimatorio a que conduce.

El defecto original detectado en fase de admisión en el recurso de inconstitucionalidad 825-2011 era la disociación existente entre el recurso de inconstitucionalidad en el que se argumentaba la inconstitucionalidad de la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, y la documentación adjunta que acreditaba la legitimación de los más de cincuenta Diputados recurrentes, referida a otra Ley Foral, la 17/2010, de la misma fecha.

Ante tal disparidad el Pleno de este Tribunal acordó por providencia de 15 de marzo de 2011, “[c]onceder al recurrente un plazo de diez días, a fin de que concrete la Ley que pretende impugnar en el presente recurso de inconstitucionalidad”. En respuesta a dicho requerimiento el 22 de marzo se presenta escrito de subsanación señalando que se había producido un error material, acompañando documentación, suscrita el 22 de marzo de 2011, que acredita que la voluntad de los Diputados firmantes es interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010. A la vista de la nueva documentación, el Pleno acordó inadmitir a trámite el recurso mediante Auto 55/2011, de 17 de mayo, por entender que ninguno de los documentos “aportados por el Comisionado … acredita que se haya producido el previo acuerdo de los Diputados recurrentes que es exigible para impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, dentro del plazo establecido en el art. 33.1 LOTC”.

El recurso de súplica interpuesto contra el mismo no desvirtúa, en nuestra opinión, la ratio decidendi del Auto 55/2011. No lo ha entendido así la mayoría del Pleno que, en el Auto de que discrepamos, tras reconocer “la necesidad de verificar los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación requerida para interponer el recurso”, añade que la naturaleza peculiar del recurso de inconstitucionalidad “también exige evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este Tribunal desarrollo su función de garante supremo de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada” (FJ 2). Ahora bien, sin caer en el exceso de formalismo que como riesgo se denuncia en la resolución mayoritaria, es lo cierto que el carácter democrático y de ejercicio de la soberanía constituida que implica la aprobación de una ley exige sin duda verificar el control del cumplimiento de los requisitos para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la misma. Requisitos que, por lo demás, se contienen en nuestra Ley Orgánica y que, por ello mismo, este Tribunal Constitucional no puede desconocer.

El entendimiento por el Auto de que discrepamos de que en la providencia de 15 de marzo “no se solicita ninguna subsanación en cuanto a la inexistencia de la voluntad de impugnar la citada Ley Foral 16/2010, razón por la cual resulta obligado entender que … parte de la premisa de que la voluntad de los más de 50 Diputados firmantes de recurrir dicha ley existe efectivamente y ha sido manifestada dentro de plazo” (FJ 2), reduce el alcance de dicha providencia hasta hacerla perfectamente prescindible, ya que si le constaban al Pleno tales extremos el error material detectado podía, en rigor, ser subsanado incluso de oficio por el propio Tribunal. Consideramos, por el contrario, que lo que en aquella providencia se exigía era la acreditación por los Diputados recurrentes de su voluntad de impugnar, en plazo hábil, la Ley Foral 16/2010 a que se refería el cuerpo del recurso, como requisito de su legitimación. En efecto, como hemos precisado “la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los Diputados o Senadores de recurrir determinada ley sólo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del trascurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que sólo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda” (ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2).

Frente a tal exigencia, la documentación aportada en su momento, como ya hemos indicado, lo que probaba era tan solo que tal voluntad existía en el momento de la subsanación. Nada nuevo añade a lo anterior el recurso de súplica, por lo que, insistimos, lo único que consta, al día de hoy, en los Autos del recurso de inconstitucionalidad 825/2011, es que los Diputados recurrentes expresaron con fecha 22 de marzo de 2011 -es decir, una vez que ya había transcurrido el plazo previsto legalmente- su voluntad de impugnar la Ley Foral 16/2010.

En atención a lo expuesto, entendemos que lo procedente hubiera sido la desestimación de dicho recurso de súplica, con el consiguiente mantenimiento de la decisión de inadmitir el recurso de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/06/2011
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Estima el recurso de súplica del Comisionado de los Diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular del Congreso sobre inadmisión del recurso de inconstitucionalidad 825-2011, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto a la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Voto particular.

Síntese Analítica

Embarazo: interrupción voluntaria del embarazo. Recurso de inconstitucionalidad: acreditación de la voluntad impugnatoria; defectos procesales imputables al recurrente; legitimación de cincuenta Diputados. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: estimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional. Subsanación de defectos procesales: procedencia. Votos particulares: formulado uno.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 33.1
  • Artículo 90.2
  • Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre. Registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo
  • En general
  • Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre. Derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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