La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 5267-2010 y 5673-2010, promovidos, el primero, por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y, el segundo, por Antena 3 de Televisión, S.A., representados por los Procuradores de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y don Manuel Lanchares Perlado, bajo la dirección de las Letradas doña Cristina Peña Carles y doña Marina Arto del Prado, respectivamente, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso de casación núm. 1303-2007 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2007, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 106-2007 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de 13 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 215-2006. Ha comparecido doña Carmen Arribes Pastor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, bajo la dirección del Letrado don Gustavo Galán Abad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 28 de junio y el 13 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Peña Carles, y el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Marina Arto de Prado, formularon sendas demandas de amparo que fueron turnadas, respectivamente, con los núms. 5267-2010 y 5637-2010, contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de 13 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 215-2006, desestimó la demanda interpuesta por doña Carmen Arribas Pastor contra las entidades ahora demandantes de amparo por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. La Sentencia pone de manifiesto que la entonces recurrente, coordinadora de una marca comercial de estética, fundamentó su demanda en que el 10 de junio de 2004 en el programa “Siete días, siete noches”, emitido por Antena 3 de Televisión, S.A., y producido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., se reprodujeron una imágenes suyas, si bien algo distorsionadas, obtenidas con el método de cámara oculta en que aparecía en su despacho de la clínica atendiendo una consulta con una periodista, que se había hecho pasar por una cliente solicitante de asesoramiento de un tratamiento de adelgazamiento. La desestimación de la demanda se basó en que si bien existió una intromisión en el derecho a la propia imagen, éste no es un derecho absoluto y en este caso debía ceder tanto ante el interés general del tema tratado como a la circunstancia de la veracidad de la información, mostrando la práctica irregular en los tratamientos estéticos y la indebida información dada por la recurrente, que no tenía la condición de médico.
b) Interpuesto recurso de apelación —tramitado con el núm. 106-2007 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid—, fue estimado parcialmente por Sentencia de 3 de abril de 2007, condenándose a las ahora demandantes de amparo a abonar solidariamente la cantidad de seis mil euros y a la cadena de televisión a difundir la Sentencia en su programación. A esos efectos, la Sentencia argumenta que en la emisión es patente la cognoscibilidad de la recurrente y la ausencia de consentimiento a ser grabada y destaca que, con independencia del interés general del tema tratado en el reportaje, nada añadía al mismo la publicidad de la imagen de la demandante que resultaba innecesaria para su realización.
c) Interpuesto recurso de casación por las entidades ahora demandantes de amparo —tramitado con el núm. 1303-2007 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo—, por Sentencia de 12 de mayo de 2010 se declaró no haber lugar al mismo, insistiendo en que, si bien la temática abordada tenía relevancia social, no cabía hacer prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, ya que la imagen no era un elemento imprescindible ni esencial para la finalidad informativa, habiendo existido la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro. A ello se añadió que la afectada no era una persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación era un lugar abierto al público.
3. Las entidades recurrentes aducen en sus respectivas demandas de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], argumentando que, dentro del llamado periodismo de investigación, la utilización de cámaras ocultas viene justificada, como es este caso, cuando, tratándose de información veraz y refiriéndose a temas de singular interés general, resulta proporcionada, ya que a dicha información no se podría haber accedido de otro modo. Igualmente, se destaca que lo captado era la imagen de una persona que pasaba consulta sin poseer ningún tipo de titulación médica, por lo que resultaba un contendido esencial de la información cuyo objetivo era denunciar la ejecución de una actividad ilícita y que, además, la imagen se emitió de manera difuminada.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2010, y la Sala Segunda, por providencia de 23 de noviembre de 2010, acordaron respectivamente admitir a trámite los recursos de amparo núms. 5267-2010 y 5673-2010 y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial para que remitiera copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de las entidades recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar las correspondientes piezas separadas de suspensión, en las que, tras los trámites oportunos, se dictaron los AATC 204/2010, de 21 de diciembre, y 208/2010, de 30 de diciembre, acordando acceder a la suspensión de la resolución judicial impugnada exclusivamente en lo referido a su difusión a través de la cadena televisiva.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2011, acordó en el recurso de amparo núm. 5267-2010 tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado y parte a los Procuradores de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., y de doña Carmen Arribas Pastor, respectivamente, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC. Por su parte, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2011, acordó en el recurso de amparo núm. 5673-2010 tener por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de doña Carmen Arribas Pastor, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados el 29 de abril y 7 de junio de 2011, formuló alegaciones interesando la desestimación de los recursos de amparo núms. 5267-2010 y 5673-2010. El Ministerio Fiscal señala que, partiendo como hechos probados de la ausencia de consentimiento de la afectada y de la nitidez con la que se emitió su imagen en el programa de televisión, debe concluirse que hubo una afectación al derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la información, ya que, a pesar del interés público de la noticia emitida, la difusión se produjo sin ningún mecanismo que eliminara o paliara el reconocimiento de la persona.
7. La entidad demandante en el recurso de amparo núm. 5267-2010, mediante escrito registrado el 20 de abril de 2011, formuló alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo. La entidad demandante en el recurso de amparo núm. 5673-2010, mediante escrito registrado el 28 de junio de 2011, formuló alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo y, mediante escrito registrado el 26 de abril de 2011, hizo lo propio en el recurso de amparo núm. 5267-2010 como parte comparecida, apoyando la pretensión de la entidad recurrente de que se otorgara el amparo por la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, mediante sendos escritos registrados el 27 de abril y 27 de julio de 2011, formuló alegaciones en los recursos de amparo núms. 5267-2010 y 5673-2010 solicitando la denegación del amparo.
8. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2011, concedió un plazo común de diez días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación de los recursos, lo que fue acordado por la Sala Primera de este Tribunal por ATC 166/2011, de 12 de diciembre.
9. Por providencia de 23 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de las entidades recurrentes a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], al haber sido condenadas por intromisión en el derecho a la propia imagen por la difusión de unas imágenes obtenidas con el método de la “cámara oculta”.
2. La influencia que el uso de la técnica periodística denominada “cámara oculta” tiene en la ponderación entre los derechos a la propia imagen y a la información ha sido objeto de reciente pronunciamiento en un asunto similar al presente por este Tribunal en la STC 12/2012, de 30 de enero, a la que, para evitar reiteraciones innecesarias, es preciso remitirse. Esta resolución —partiendo de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre que la intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este derecho constitucional— concluye que, con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional.
3. En el presente caso, tal como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado que las entidades demandantes de amparo produjeron y emitieron, respectivamente, unas imágenes grabadas con el método de cámara oculta en que se observaba cómo una periodista se hacia pasar por una potencial cliente de una clínica de estética para captar la reacción de la persona que le atendía, con la finalidad de hacer público y denunciar que en este tipo de establecimientos priman intereses económicos frente a criterios estrictamente médicos. Las imágenes, tal como también han declarado probado las resoluciones judiciales, se obtuvieron y reprodujeron sin el consentimiento de la persona afectada y su emisión se efectuó, como también ha quedado constatado, de manera que, si bien estaba algo difuminada parte del rostro, ello no impedía reconocer plenamente a la afectada.
En atención a lo expuesto, debe concluirse que no se ha producido la vulneración aducida por los recurrentes de su derecho a la información [art. 20.1 d) CE], toda vez que, desde la perspectiva legitimadora del ejercicio de este derecho, no resultaba necesario ni adecuado acudir a la captación y reproducción de la imagen de la afectada sin su consentimiento para cumplir la finalidad informativa pretendida, ya que existían métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla que no implicara la incidencia que tiene esta concreta técnica de la cámara oculta en otros derechos con rango y protección constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar los amparos solicitados por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y Antena 3 de Televisión, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce
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1.
Con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, no resulta adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, al existir métodos de obtención de la información y manera de difundirla en que no quedan comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional [FFJJ 2, 3].
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2.
La intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este derecho constitucional (STC 12/2012) [FJ 2].
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3.
Aplica la doctrina sobre la influencia que el uso de la técnica periodística denominada “cámara oculta” tiene en la ponderación entre los derechos a la propia imagen y a la información, de la STC 12/2012 [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d), passim
- Límites a la libertad de informaciónLímites a la libertad de información, ff. 2, 3
- Ponderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información, ff. 2, 3
- Reportaje periodísticoReportaje periodístico, ff. 2, 3
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, ff. 2, 3
- Sistemas de cámara o videocámaraSistemas de cámara o videocámara, ff. 2, 3