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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 177/2012, de 2 de octubre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 1017-2010. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la providencia de 18 de febrero de 2010 y del ATC 105/2010, de 29 de junio, que mantiene la suspensión parcial de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de bienes muebles de Cataluña, impugnada por el Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad 1017-2010.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 29 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de la Abogacía del Estado mediante el que, conforme al art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plantea incidente de ejecución de la providencia de 18 de febrero de 2010 y del Auto 105/2010, de 29 de julio, ambos de este Tribunal, en relación con la resolución de 18 de junio de 2010 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña que decide un recurso gubernativo interpuesto el 30 de marzo contra la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona.

2. Esta solicitud se enmarca dentro de los siguientes contextos fáctico y jurídico:

a) Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 8 de febrero de 2010, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 3.4 y 7.2 y, por conexión, contra los artículos 1 y 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordase la suspensión de la ley impugnada.

b) Por providencia de 18 de febrero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado así como a la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

Igualmente, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que comportó la suspensión establecida en el art. 30 LOTC, comunicándolo a los Presidentes de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

c) Por ATC 105/2010, de 29 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional decidió mantener la suspensión de los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” del art. 3.4 de la ley impugnada así como, por conexión, del inciso “o junto con otros motivos” de su art. 1. El citado Auto también acordó levantar la suspensión en lo restante de los arts. 1 y 3.4 y de los arts. 3.3 y 7.2 de la mencionada ley.

d) Por otra parte, el 21 de enero de 2010, en escritura autorizada por un Notario de Barcelona, se celebró un negocio jurídico consistente en la compraventa de un sobrante de aprovechamiento urbanístico transferible a otra finca. La mencionada compraventa quedó sometida a la condición suspensiva de que el Ayuntamiento de Barcelona autorizara la transferencia a una finca concreta de los derechos de edificación objeto de la compraventa.

Presentada la copia de la escritura en el Registro de la Propiedad el 4 de febrero de 2010, el Registrador titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Barcelona acordó, el día 22 del mismo mes, denegar la inscripción del documento por los defectos no subsanables que constan en la nota de calificación, estimando que la condición suspensiva a la que quedó sometida la compraventa impide la inscripción, por cuanto la fijación por el Ayuntamiento del instrumento y procedimiento para la transferencia, así como su aprobación, no es conditio facti sino requisito de validez y eficacia de la transferencia, y por tanto presupuesto de la inscripción misma.

e) El 30 de marzo tuvo entrada en el Registro núm. 4 de Barcelona un recurso contra la precedente nota de denegación. El recurso, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia¸ se fundamentaba esencialmente en los artículos 33, 36 y 39 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Entiende el recurrente cumplidos tanto el requisito de estar prevista la transferencia de aprovechamiento urbanístico en la legislación urbanística aplicable, como el de su formalización en escritura pública.

Con fecha 31 de marzo de 2010 el Registrador de la Propiedad notificó al Notario, a las partes intervinientes en el negocio jurídico, y al Ayuntamiento de Barcelona la interposición del recurso.

f) El 27 de abril de 2010 el Registrador titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Barcelona remitió el recurso a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat por entender que ésta resultaba competente para resolverlo “por fundamentarse la calificación impugnada en normas de derecho catalán y de acuerdo con lo que dispone expresamente el art. 3.3 de la Ley 5/2009”. En el informe emitido en defensa de su calificación, el Registrador analiza en primer lugar la cuestión competencial, y considera que el órgano competente para resolver el recurso es la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, y no la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante la que éste se interpuso, pues “tanto la regulación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico como de los derechos de edificación corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo”.

g) El recurso fue estimado por resolución JUS/3912/2919 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, de 18 de junio de 2010, de tal modo que la constancia registral de la transferencia del sobrante de edificabilidad sometida a la condición suspensiva convenida resulta procedente. Entre otros extremos y por lo que se refiere a la competencia de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, la resolución invoca el art. 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) (a tenor del cual “corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña”), para concluir, en una interpretación finalista de la Ley 5/2009, que “en el presente caso, aunque en el recurso no se citen normas catalanas, es evidente que versa sobre una materia regulada por la legislación catalana¸ contenida hoy en el artículo 545-2 de nuestro Código Civil, en el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo … por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, en que se fundamenta el título calificado y los instrumentos de planificación que se amparan. Materialmente, el recurso versa, pues, sobre una cuestión regulada por el Derecho catalán, eso es, la posibilidad de establecer negocios jurídicos de transferencia de los sobrantes de aprovechamiento urbanístico atribuidos por los planes de ordenación urbana municipales como una facultad separada del derecho de propiedad sobre una finca. El hecho de que tenga que analizar unas normas reglamentarias estatales, que son meramente adjetivas y relativas a la mecánica registral, no excluye aquella competencia nuestra y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto y el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, tenemos que concluir que esta Dirección General es competente para resolver el recurso planteado.”

3. El 29 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado planteó ante el Tribunal Constitucional escrito solicitando que se declarase la nulidad de la resolución JUS/3912/2919, de 18 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat mediante la que se declara competente para conocer y resolver el recurso gubernativo que fue interpuesto el 30 de marzo de 2010 contra la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona con el argumento de que “a pesar de que el recurso no cita normas catalanas, es evidente que versa sobre una materia regulada por la legislación catalana”.

Señala el Abogado del Estado que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat contradice claramente las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la suspensión de los preceptos recurridos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009. En concreto, la providencia de 18 de febrero de 2010, por la que fue admitido el recurso de inconstitucionalidad, quedando en suspenso los preceptos recurridos desde el 8 de febrero de 2010, así como el Auto 105/2010, de 29 de julio, que acordó mantener la suspensión de los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” del art. 3.4 de la Ley 5/2009 y, por conexión, del inciso “o junto con otros motivos” del art. 1.

Afirma en consecuencia que, desde la interposición del recurso gubernativo que motiva este incidente, y en el momento de su resolución, se encontraba suspendida la vigencia de todos los preceptos recurridos, si bien con posterioridad el reseñado Auto mantuvo la suspensión de la vigencia de los incisos señalados en el anterior antecedente.

Entiende el Abogado del Estado que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, sobre la base de que la controversia de fondo versaba sobre la interpretación que debía darse a determinados preceptos autonómicos, resolvió un recurso potestativo fundado únicamente en Derecho común. Y continúa señalando que, en el mejor de los casos, se trataría de un recurso gubernativo mixto en el que se ventilaría la aplicación de los Derechos común y autonómico. Al margen del replanteamiento que luego hizo la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, el recurso se fundó exclusivamente en legislación común, por lo que la competencia para tramitarlo y resolverlo correspondía a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat fue pues dictada, en opinión del Abogado del Estado, en flagrante contradicción con la providencia de este Tribunal de 18 de junio de 2010, y del posterior ATC 105/2010 que mantuvo la suspensión de determinados preceptos.

4. Por providencia de 15 de febrero de 2011, el Pleno acordó tener por recibido el precedente escrito del Abogado del Estado y dar traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal, a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de la Generalitat de Cataluña y a las representaciones legales de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

5. El 7 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Parlamento de Cataluña en el que, tras recordar que no ha intervenido en el procedimiento administrativo de estimación del recurso y no es parte en el procedimiento constitucional, sostiene que no puede dictarse la nulidad de la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat y que, en todo caso y para poder hacerlo, el Tribunal debería dictar primero la correspondiente Sentencia. Se apoya a estos efectos en la jurisprudencia de este Tribunal relativa a las incidencias de ejecución que, bien que referidas a Sentencias dictadas por el Tribunal (no a Autos), inadmite el incidente de ejecución en razón de que el objeto del tema se halla sub iudice ante la jurisdicción ordinaria.

6. El Abogado de la Generalitat de Cataluña presentó sus alegaciones el día 9 de marzo de 2011, solicitando la desestimación del incidente de ejecución planteado. Comienza el Abogado de la Generalitat por recordar que la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat fue publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña” y que el recurso fue comunicado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, esto es, que se dio a la resolución en cuestión la publicidad oportuna para evitar que se produjeran resoluciones contradictorias. A continuación, el Abogado de la Generalitat expone que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat consideró que, tratándose de un recurso gubernativo sobre la aplicación de normas del Derecho catalán y sobre su interpretación, la resolución del mismo le corresponde a ella.

Por otra parte, el Abogado de la Generalitat recuerda que el ATC 105/2010 mantuvo la suspensión de la vigencia de dos incisos del art. 3.4 de la Ley 5/2009 y, por conexión, de un inciso del art. 1 de la ley, y levantó la suspensión en los restantes de los artículos 1 y 3.4, así como de los artículos 3.3 y 7.2 de dicha ley, dándose la circunstancia de que la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se dictó en base a lo previsto en el art. 3.3 de la ley.

Para el Abogado de la Generalitat, no cabe considerar que la suspensión automática acordada por el Tribunal afecte a todos los preceptos impugnados (esto es, a los artículos 3.4 y 7.2 y, por conexión también a los arts. 1 y 3.3. de la Ley 5/2009), puesto que la Generalitat de Cataluña se opuso tanto a la admisión del presente recurso de inconstitucionalidad, por lo que se refiere a los arts. 1 y 3.3, como posteriormente a la suspensión de estos preceptos.

7. El Ministerio Fiscal, con fecha 14 de marzo de 2011, evacuó el trámite conferido por la providencia de 19 de mayo. En su escrito el Ministerio Fiscal analiza la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat que resolvió el recurso planteado contra la nota del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona, afirmando que tal resolución se ha basado en la aplicación e interpretación de normas de Derecho catalán. Para el Ministerio Fiscal, las normas estatales citadas en la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat (artículo 23 de la Ley hipotecaria y artículos 33 y 39 del Real Decreto 1093/1997) no son determinantes de la resolución de la controversia jurídica planteada como consecuencia de la nota de calificación negativa del Registrador, ya que el motivo del recurso no es tanto la aplicación e interpretación de las normas registrales estatales como la interpretación de la cláusula contenida en la escritura de compraventa como condición suspensiva. En la resolución material de la controversia jurídica planteada por el recurso, cuyo objeto está previsto y regulado por la legislación urbanística catalana, la normativa registral es pues instrumental, utilizándose para señalar y contrastar que el negocio jurídico recogido en escritura pública y su objeto tendrían el correspondiente reflejo registral en los términos señalados en el Real Decreto 1093/1997.

Por tanto, dándose la circunstancia de que la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional no excluía del ámbito de vigencia de la Ley 5/2009 los supuestos en que los recursos se basaran en motivos que se sustentaran exclusivamente en el Derecho catalán, debe concluirse que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat no ha desconocido el alcance de la suspensión contenida en el ATC 105/2010, de tal modo que el incidente de ejecución planteado carece de objeto.

II. Fundamentação

1. El Abogado del Estado, mediante escrito de 29 de diciembre de 2010, plantea ante este Tribunal incidente de ejecución de la providencia de 18 de febrero de 2010 y del ATC 105/2010, de 29 de julio, en relación con la resolución de 18 de junio de 2010 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña que decide un recurso gubernativo interpuesto el 30 de marzo contra la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona.

El Abogado del Estado justifica su petición con fundamento en el art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tal como ha sido modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que establece que este Tribunal podrá “resolver las incidencias de la ejecución” de sus resoluciones.

Considera el Abogado del Estado que la resolución JUS/3912/2919, de 18 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se fundamenta en determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 que se encuentran suspendidos por las citadas resoluciones de este Tribunal. Al resolver la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat un recurso fundado únicamente en Derecho común o, alternativamente, un recurso mixto basado en normas de Derecho común y catalán, sobre la base de que la controversia de fondo versaba únicamente sobre la interpretación de este último, se contradice la providencia de este Tribunal de 18 de junio de 2010, y el posterior ATC 105/2010 que mantuvo la suspensión de determinados preceptos. En atención a todo ello, solicita que se declare la nulidad de la citada resolución.

2. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha modificado la anterior redacción del artículo 92 LOTC, incluyendo un párrafo en cuya virtud la declaración de nulidad puede ser extendida por este Tribunal Constitucional a cualquier resolución que contravenga las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia a los mismos órganos que en el supuesto del art. 4.3 LOTC. Esta misma ley ha modificado asimismo el art. 4 LOTC, precepto que ya establecía la imposibilidad de promover cuestiones de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, añadiendo ahora la competencia del Tribunal para delimitar el ámbito de su propia jurisdicción y adoptar cuantas medidas considere necesarias para preservarla “incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la menoscaben”.

Sobre la base de estos artículos el ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2, tras afirmar que “los preceptos citados tienen por finalidad la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior, pues establecen la posibilidad de anular cualquier acto que pudiera menoscabar dicho ámbito”, concluyó que determinadas resoluciones de la Administración local que contradicen un Auto de mantenimiento de la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional en un procedimiento de conflicto positivo de competencias (ATC 355/2007, de 24 de julio) encajan en la categoría de actos o resoluciones susceptibles de menoscabar la jurisdicción del Tribunal Constitucional a la que se refiere el art. 4 LOTC o de contravenir las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, en los términos del art. 92. LOTC, pues —en el decir de dicho Auto— “pese a la naturaleza resolutoria de un incidente cautelar”, es una resolución “dictada en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, tal como las mismas se le confieren en el art. 161.2 CE en relación con los arts. 64 y 65 LOTC.” (ATC 107/2009, FJ 3).

Por idénticas razones este planteamiento resulta de aplicación en el presente caso, caracterizado por la naturaleza resolutoria del incidente cautelar del ATC 105/2010, de mantenimiento de la suspensión acordada en el marco de un procedimiento de inconstitucionalidad.

3. Para la resolución del presente incidente, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que tanto la interposición del recurso como la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se produjeron con anterioridad al ATC 105/2010, por lo que procede determinar si el incidente de ejecución debe resolverse atendiendo a la suspensión de la vigencia y aplicación de la totalidad de los preceptos impugnados de la Ley 5/2009, de acuerdo con la providencia de 18 de febrero de 2010 o si, por el contrario, resulta pertinente en estos momentos atender únicamente al contenido del citado Auto, que acordó mantener la suspensión de los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” del art. 3.4, así como, por conexión, del inciso “o junto con otros motivos” del art. 1, levantando la suspensión en lo restante.

En lo que resulta relevante al objeto de este incidente, es claro que la suspensión inicial del art. 1 de la Ley 5/2009, aunque no quedara específicamente acotado el inciso cuestionado, no pudo en ningún caso exceder del alcance de la impugnación, que se produjo por conexión, en cuanto dicho art. 1 pretende regular no sólo aquellos casos en que el recurso o la calificación registral se funde exclusivamente en normas de Derecho catalán, sino también aquellos supuestos en que se funde en normas de Derecho catalán “junto con otros motivos”. Por lo tanto, pese a la distinta dicción literal, en realidad la suspensión inicial y la derivada del ATC 105/2010 incidieron sobre el mismo inciso del art. 1.

En cuanto al art. 3.3, asimismo impugnado por conexión, se trata de un precepto que regula un mero trámite de comunicación interna entre el Registrador, la Dirección General de los Registro y del Notariado y la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, basado en una apreciación del primero sobre la competencia estatal o autonómica, pero sin efecto vinculante ni valor decisorio alguno. Por tanto, aisladamente considerado, el trámite previsto en el art. 3.3 carece de entidad suficiente a los efectos de valorar si la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat ha incumplido o no las resoluciones de este Tribunal, y en consecuencia la suspensión de su vigencia y aplicación, producida inicialmente y levantada mediante el ATC 105/2010, no resulta determinante para resolver el incidente de ejecución.

Es por tanto el ATC 105/2010 el que debemos tomar ahora en consideración para establecer si la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat ha incumplido la suspensión parcial de la Ley 5/2009, ponderando para ello los intereses públicos y privados en presencia y las razones de seguridad jurídica, particularmente relevantes cuando se trata, como recuerda aquél, de instituciones precisamente creadas para garantizar la seguridad jurídica preventiva en el tráfico jurídico-privado.

4. Procede pues que recordemos el contenido de nuestro ATC 105/2010. En el mismo, tras realizar la ponderación de los intereses implicados en este asunto (tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas), acordamos “mantener la suspensión de los incisos ‘y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción’ e ‘incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán’ del art. 3.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, así como, por conexión, del inciso ‘o junto con otros motivos’ de su art. 1, en el bien entendido que, de los supuestos en que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat resuelva los recursos que, individualizadamente o de modo acumulado, se sustenten exclusivamente en el Derecho catalán, no se deriva ningún perjuicio de imposible o difícil reparación en los intereses públicos o en los de los ciudadanos”.

De la lectura del Auto resulta que si la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat objeto del presente incidente se hubiera basado exclusivamente en Derecho catalán, procedería la desestimación del presente incidente, ya que nos hallaríamos ante un supuesto que no estaría cubierto por las normas que han sido objeto de suspensión.

5. A fin de determinar si la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat ha traspasado los límites de la suspensión acordada por el ATC 105/2010, debemos examinar, por tanto, si la controversia jurídica ha quedado resuelta con base en motivos que se sustentan exclusivamente en el Derecho catalán, en cuyo caso no cabría hablar de la alegada infracción, o si la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se ha pronunciado también sobre “otros motivos” no fundados en Derecho catalán, lo que nos llevaría a concluir que sí se produjo la violación del mandato de suspensión acordado por este Tribunal.

El fundamento de Derecho tercero de la resolución de 18 de junio de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, titulado “El aprovechamiento urbanístico como objeto de un negocio jurídico”, define qué es el aprovechamiento urbanístico, analiza la posibilidad de que sea objeto de negocio jurídico en tanto que concreción del derecho de propiedad —y, por tanto, pueda ser transferido a terceros—, y se refiere a las condiciones para que así pueda hacerse: que el planeamiento lo autorice y que la finca receptora cumpla las condiciones urbanísticas correspondientes, que han de ser determinadas por el instrumento de planificación adecuado.

Para la resolución de estas cuestiones, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat aplica e interpreta normas de Derecho catalán; en concreto, el art. 541.2 del Código civil de Cataluña, el art. 5 de una ley autonómica —el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo—, la derogada Ley 2/2002, de 14 de marzo, autonómica de urbanismo, y, por último, el art. 73.2 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la carta municipal de Barcelona. Se refiere también al art. 531.5 del Código civil catalán por cuanto proclama el efecto traslativo del dominio del aprovechamiento una vez otorgada la escritura pública.

Con base en esta normativa —exclusivamente de Derecho catalán—, la resolución JUS/3912/2919 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat ha dado respuesta a la cuestión que le ha sido sometida. Cierto es que tal resolución contiene referencias a normas no autonómicas; en concreto, a los arts. 23 de la Ley hipotecaria y 33 y 39 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística. El primero de esos preceptos se refiere a los requisitos que para el acceso al registro se exigen a las condiciones suspensivas. Por su parte, el Real Decreto 1093/1997 regula la inscripción de las transferencias de aprovechamiento urbanístico entre fincas pertenecientes a distintos titulares o de distribución del mismo entre las que pertenezcan a un solo titular, conjunto de reglas registrales que, como especifica el párrafo primero del art. 33, operan únicamente en el supuesto de que tales transferencias estén admitidas o previstas por la legislación urbanística aplicable, que no es otra que la legislación autonómica. De ahí que tanto el uno como los otros sean, al decir de la propia Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, normas “meramente adjetivas y relativas a la mecánica registral” (fundamento de Derecho 1.4) y sólo en cuanto tales han sido tomadas en consideración para la resolución del recurso. La resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, en definitiva, decide sobre la controversia de fondo —la licitud de un negocio jurídico, concretamente de una compraventa de aprovechamiento urbanístico sometido a condición suspensiva— únicamente en virtud de lo dispuesto por el Derecho sustantivo catalán, y por tanto sin quebrantar la suspensión acordada por el ATC 105/2010. Una decisión que debe y puede deslindarse de los asientos practicados por el Registrador, que viene obligado a aplicar la normativa dictada por el Estado en virtud de la competencia exclusiva que le corresponde ex art. 149.1.8 CE en materia de “ordenación de los registros e instrumentos públicos”. Como razona el Ministerio Fiscal, el motivo del recurso no reside en la aplicación e interpretación de las normas registrales estatales, sino en la de la normativa catalana que materialmente rige el negocio jurídico, aunque éste y su objeto hayan de tener el correspondiente reflejo registral en los términos señalados en el Real Decreto 1093/1997.

6. Por los razonamientos expuestos, debemos concluir que la resolución de 18 de junio de 2010 por la que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña resuelve un recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona, se ha basado exclusivamente en la aplicación e interpretación de normas del Derecho catalán. Por tanto, no ha desconocido el alcance de la suspensión contenido en el Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No haber lugar a la solicitud formulada por el Abogado del Estado en relación con la resolución de 18 de junio de 2010 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña que decide un recurso gubernativo interpuesto el 30 de marzo contra la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona.

Madrid, a dos de octubre de dos mil doce.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/10/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la providencia de 18 de febrero de 2010 y del ATC 105/2010, de 29 de junio, que mantiene la suspensión parcial de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de bienes muebles de Cataluña, impugnada por el Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad 1017-2010.

Síntese Analítica

Cataluña: competencias en materia de Registros de la Propiedad; competencias en materia de registros públicos. Ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional: mantenimiento de la suspensión. Registradores de la propiedad: calificaciones registrales. Registros públicos: inscripciones registrales. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas. Urbanismo: aprovechamiento urbanístico.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 23
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.8
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 4.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Aprueba las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística
  • En general
  • Artículo 33
  • Artículo 39
  • Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre. Carta municipal de Barcelona
  • Artículo 73.2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo. Urbanismo
  • En general
  • Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/2005, de 26 de julio. Texto refundido de la Ley de urbanismo
  • Artículo 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, aprobado mediante Ley 5/2006, de 10 de mayo
  • Artículo 531-5
  • Artículo 541-2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 3.3
  • Artículo 3.4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Identificadores
  • Visualização
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