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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodriguez-Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 259/91 promovido por don Jesús Jiménez Gonzón, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra las providencias del Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid de fecha 15 y 24 de enero de 1991 por las que se deniega la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente contra la Sentencia penal condenatoria, de fecha 11 de junio de 1990, dictada por ese mismo Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de febrero de 1991, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, actuando en nombre y representación de don Jesús Jiménez Gonzón, interpuso recurso de amparo contra sendas providencias del Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid de 15 y 24 de enero de 1991 por las que se denegaba la nulidad de actuaciones contra la Sentencia penal condenatoria dictada en el juicio de faltas 2.783/89 .

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

A) El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid al pago de determinadas indemnizaciones por su participación en un accidente de circulación.

B) Dicha Sentencia le fue notificada (según el mismo afirma) el viernes, 6 de julio de 1990. El recurrente alega haber intentado recurrir dicha resolución al día siguiente de su notificación, pero no haber podido hacerlo por encontrarse en funciones de Guardia el citado Juzgado, lo que motivó, afirma, el intento de interponer el recurso el lunes siguiente, ésto es, el día 9 de julio de 1990, sin que se admitiese su recurso por hallarse fuera del plazo de veinticuatro horas legalmente previsto.

C) Posteriormente, y comprobadas las actuaciones, advirtió que no había sido citado en forma legal al acto del juicio oral, por lo que solicitó del citado órgano judicial, mediante escrito que tuvo entrada el 13 de julio, la nulidad de todo lo actuado. Por providencia de fecha 15 de enero de 1991 se denegó la nulidad de actuaciones solicitada, por entender que este recurso no cabe contra Sentencias firmes y que los pretendidos defectos en la tramitación del procedimiento debieron haber sido debatidos en el correspondiente recurso de apelación. Contra esta última resolución interpuso recurso de reforma que se declaró improcedente por providencia de fecha 24 de enero de 1991.

3. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de febrero de 1991, interpuso recurso de amparo contra las citadas providencias. En él se alegaba la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión por no haber sido llamado al juicio oral, recayendo Sentencia condenatoria sin haber sido citado ni oído. Tal infracción intentó ser remediada mediante la interposición de un recurso de apelación contra la Sentencia que intentó ser interpuesto dentro de plazo pero el Juzgado en cuestión estaba ese día en funciones de guardia y cuando intentó presentarlo el día siguiente hábil fue rechazado por extemporáneo.

4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal en su providencia de 20 de mayo de 1991 acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 en relación con el 44.1 a) y 50.1 c) de la LOTC, ésto es, falta de agotamiento de la vía judicial previa y carencia de contenido constitucional de la demanda.

5. Don Francisco Javier Rodríguez, actuando en nombre de don Jesús Jiménez Gonzón, presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de junio de 1991 en el que se consideraba que no concurría ninguna de las causas de inadmisión señaladas. En tal sentido alegaba que contra las providencias del Juzgado de Instrucción no cabía recurso alguno. Por otra parte, alegaba que la indefensión sufrida se produjo al no haber sido llamado al acto del juicio oral, lo que motivó la existencia de una Sentencia condenatoria inaudita parte por lo que concluía solicitando la admisión a trámite.

6. El Ministerio fiscal, presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 3 de junio de 1991 en el que solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento y carencia de contenido constitucional. Respecto de la primera alegaba que contra la Sentencia penal cabía recurso de apelación que no se interpuso por la parte, sin que las alegaciones del recurrente en torno a la negativa a recibirle su recurso por encontrarse el Juzgado en funciones de guardia aparezcan corroboradas documentalmente. En cuanto al fondo y dejando a salvo la vista de las actuaciones, la demanda carecería de contenido constitucional.

7. Por providencia de 1 de julio de 1991 se admitió a trámite la demanda, solicitando del Juzgado de Instrucción la remisión de certificado o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones del juicio de faltas. Recibidas las actuaciones se acusó recibo y por providencia de 7 de octubre de 1991 se acordó dar vista al recurrente y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudiesen formular sus alegaciones.

8. Con fecha 21 de octubre tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de don Jesús Jiménez Gonzón en el que se ratificaba íntegramente en el contenido de la demanda de amparo. A la vista de las actuaciones añade, en cuanto al fondo del asunto, que si bien al folio 47 consta la copia de remisión de un telegrama del Juzgado citándole para la celebración del juicio oral, no existe acuse de recibo del mismo.

9. El Ministerio Público presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada el 6 de noviembre de 1991, solicitando la desestimación por falta de agotamiento de la vía judicial previa. A su juicio, la violación que el recurrente alega no es imputable a las providencias recurridas sino a la Sentencia dictada por el Juzgado, pero contra la citada Sentencia, que le fue notificada el 6 de julio de 1990, cabía interponer recurso de apelación. Tal recurso no fue interpuesto, por lo que no se agotó la vía judicial previa como a tal efecto exige el art. 44.1 a) de la LOTC. El recurrente alega que cuando intentó interponer el recurso al día siguiente de la notificación, el Juzgado núm. 43 de los de Madrid se encontraba en funciones de guardia y cuando demoró la presentación del recurso el día siguiente hábil lo declararon extemporáneo, pero tales alegaciones carecen de la pertinente corroboración documental. Lo único que consta documentalmente en las actuaciones a este respecto es que la Sentencia le fue notificada el día 6 de julio de 1990 y por providencia de 12 de julio de 1991 se declaró la firmeza y al día siguiente, 13 de julio de 1991, presentó recurso de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por las providencias impugnadas.

Asimismo alega en cuanto al fondo que el telegrama remitido por el Juzgado para citar a juicio oral al recurrente no consta que llegase a su destinatario, por lo que el Juzgado no debió de celebrar la vista hasta que le constase en las actuaciones que el recurrente en amparo había sido llamado a juicio, y en esa medida si no se admitiese el primero de los motivos de desestimación señalados, habría que considerar infringido el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 10 de junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentação

1. Ante todo conviene precisar el objeto del presente recurso de amparo, pues aun cuando el recurrente formalmente impugna las providencias del Juzgado de Instrucción por las que se inadmitieron los recursos de nulidad de actuaciones presentados contra la Sentencia ya declarada firme, la lesión constitucional que aduce aparece referida a la indefensión sufrida por no haber sido citado al juicio oral y haber recaído Sentencia inaudita parte. Lesión que, como fácilmente se advierte, no es imputable a las citadas providencias, sino a la Sentencia que puso fin al proceso penal seguido contra el recurrente. De ahí que el cumplimiento de los requisitos procesales para acceder al recurso de amparo han de entenderse referidos a la citada Sentencia.

2. El Ministerio Fiscal alega la concurrencia de una causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues contra la Sentencia que puso fin al proceso cabía interponer recurso de apelación. El demandante aduce al respecto que al día siguiente de la notificación de la Sentencia compareció en las dependencias del Juzgado con la intención de interponer el recurso de apelación, pero que al encontrarse en funciones de guardia le comunicaron que lo hiciese el siguiente día hábil y que cuando así lo intentó le indicaron que éste era extemporáneo.

Pues bien, el examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, procedentes del juicio de faltas 2.783/89, y recibidas el 27 de septiembre de 1991, pone de manifiesto que la Sentencia le fue notificada al recurrente el día 6 de julio de 1990, declarándose su firmeza por providencia de 12 de julio, y con fecha 13 de julio presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones. Ninguna constancia documental existe del intento de la parte de interponer el recurso de apelación, ni tan siquiera de que lo intentase al día siguiente hábil y le fuese rechazado por extemporáneo, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito procesal apuntado. La parte pudo y debió interponer el recurso de apelación para hacer valer las lesiones constitucionales que ahora impugna y si no lo hizo sólo a su falta de diligencia procesal es imputable. Pero aun dando por cierto que la parte intentase presentar su recurso en las dependencias del Juzgado en tiempo hábil y que éste se encontrase en funciones de guardia, la parte disponía de otros medios para dejar constancia documental de la interposición del recurso, incluso acudiendo a las dependencias del Juzgado de guardia.

Ninguna trascendencia tiene a los efectos ahora contemplados la posterior interposición de un recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia que ya había ganado firmeza, pues éste no se constituye como el cauce adecuado para subsanar los vicios observados en la tramitación del procedimiento, tal y como razonó el órgano judicial al tiempo de resolver el citado recurso. El art. 240 de la LOPJ preve que tales defectos se hagan valer por medio de los recursos legalmente establecidos, sin que proceda el recurso de nulidad de actuaciones contra Sentencias definitivas; así lo ha sostenido también doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 185/1990).

Por ello, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y a la vista de las actuaciones por este Tribunal recibidas, hay que concluir que la parte no utilizó los recursos legales a su alcance para remediar la indefensión que ahora denuncia en sede de amparo, lo que determina el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, que necesariamente conlleva la desestimación del amparo solicitado.

Decisão

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 171 ] 19/07/1993
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/06/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra providencias del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid denegando la nulidad de actuaciones contra Sentencia penal condenatoria dictada enjuicio de faltas.

Síntese Analítica

No agotamiento de recursos en vía judicial

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 185/1990 acerca de la improcedencia de la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones [F.J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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