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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5560-2007, promovido por doña María Ángeles Villota Barrio, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido por el Abogado don Mateu Valls Riera, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2006 dictada en el recurso de suplicación núm. 4718-2005 y contra la Sentencia de 16 de mayo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2314-2006 interpuesto frente a la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2007, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de doña María Ángeles Villota Barrio y bajo la dirección del Abogado don Mateu Valls Riera, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Girona la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que le fue denegada por resolución de 17 de noviembre de 2004, por no alcanzar el período de cotización exigido por el art. 138.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), teniendo en cuenta que las cotizaciones efectuadas por sus contratos a tiempo parcial fueron computadas en función de las horas trabajadas, de acuerdo con lo establecido en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS y el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por resolución de 20 de enero de 2005, por los mismos fundamentos.

b) Por Sentencia de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (autos núm. 148-2005) se estimó la demanda formulada por la recurrente contra la anterior resolución administrativa, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y condenando al INSS a abonarle la pensión correspondiente.

Se razona en la Sentencia que, no existiendo duda en cuanto a que la gravedad de las secuelas derivadas de la enfermedad que padece la demandante son definitivas y la incapacitan para todo tipo de trabajo, la controversia se ciñe al problema del cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y que ha de resolverse —concluye el Juzgado— estimando cumplido dicho requisito, por cuanto debe entenderse, de acuerdo con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 253/2004, de 22 de diciembre (reiterada en las SSTC 49/2005 y 50/2005, ambas de 14 de marzo), que la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los periodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones de invalidez (que supone computar las cotizaciones en función de las horas efectivamente trabajadas) conduce a un resultado desproporcionado, pues dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a estas prestaciones, lo que constituye una desigualdad de trato lesiva del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y asimismo supone una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino.

c) Contra la anterior Sentencia interpuso el INSS recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2006 (recurso núm. 4718-2005), revocando el pronunciamiento de instancia y desestimando la demanda de la ahora recurrente en amparo. Se razona por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la decisión de la Sentencia de instancia se apoya únicamente en la STC 253/2004, que declaró inconstitucional y nulo el art. 12.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en su redacción originaria dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), sin tener en cuenta que esa doctrina constitucional se refiere a la regulación del trabajo a tiempo a parcial a efectos de seguridad social anterior a la disposición adicional séptima LGSS (en la redacción del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre) y el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, normativa esta (a la que se alude por el propio Tribunal Constitucional en la STC 253/2004) cuya constitucionalidad no se ha debatido y que es la que resulta aplicable a la prestación solicitada por la demandante y en la que se establecen diversas reglas correctoras que atenúan notablemente el criterio de proporcionalidad de la regulación anterior declarada inconstitucional por la citada STC 253/2004, como prueba del reconocimiento por parte del propio legislador de la desproporción del resultado a que conducía la normativa precedente.

d) Interpuesto por la demandante de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la Sentencia invocada como contraste, dado que la legislación aplicable a uno y otro supuesto es distinta, por cuanto en el supuesto de la Sentencia de contraste, que estimó la pretensión de la trabajadora a tiempo parcial, la normativa aplicable era la misma sobre cuya constitucionalidad se pronunció la STC 253/2004, mientras que en el supuesto de la Sentencia recurrida la normativa aplicable es el Real Decreto 1131/2002 (que desarrolla la disposición adicional séptima LGSS), que atenúa el criterio de proporcionalidad de la regulación anterior.

3. La demandante de amparo sostiene que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), lesión que tiene su origen en el Real Decreto 1131/2002 (que desarrolla la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social), en la medida en que esta regulación sigue dispensando, como sucedía en la normativa precedente declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2004, un trato desigual y discriminatorio a los trabajadores a tiempo parcial en el cómputo del periodo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones de seguridad social, en relación con los trabajadores a tiempo completo. A juicio de la recurrente, aunque es cierto que esta nueva normativa ha introducido diversas reglas correctoras que atenúan el criterio de proporcionalidad de la regulación precedente declarada inconstitucional por la STC 253/2004 (cuya doctrina se reiterada en las SSTC 49/2005 y 50/2005), no lo es menos que la nueva regulación sigue produciendo el mismo resultado desproporcionado a que conducía la normativa precedente, lo que determina que su aplicación suponga una desigualdad de trato lesiva del principio de igualdad ante la ley y asimismo una discriminación indirecta por razón de sexo.

4. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 23 de enero de 2009 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó en el presente recurso de amparo, en la representación del INSS que legalmente ostenta.

6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de febrero de 2009 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y por personado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procediéndose asimismo, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y a la representación procesal de la recurrente para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de marzo de 2009. Sostiene que las quejas formuladas en la demanda de amparo carecen de fundamento, pues las reglas correctoras introducidas por la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, desarrollada por el Real Decreto 1131/2002 atenúan el criterio de proporcionalidad de la normativa anterior declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2004, de forma que la nueva regulación no incurre en las tachas de desigualdad y discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE) que invoca la recurrente. Se trata de una regulación que es consecuencia del principio contributivo que informa el sistema español de Seguridad Social y que no puede considerarse lesiva del art. 14 CE, como lo ha venido a confirmar el Tribunal Constitucional en un asunto similar (ATC 200/2007, de 27 de marzo), referido al cómputo del periodo de trabajo a tiempo parcial de quien se acoge al derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de seis años o familiar a cargo [art. 37.5 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)], con la consiguiente reducción proporcional de salario y cotizaciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 5 de marzo de 2009, interesando la denegación del amparo. Tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 253/2004 (reiterada en las SSTC 49/2005 y 50/2005), recaída en cuestión de inconstitucionalidad referida al art. 12.4 LET (en su redacción originaria dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995), considera el Fiscal que la normativa posterior, aplicable al supuesto enjuiciado (regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 15/1998, y desarrollada por el Real Decreto 1131/2002), ha introducido una corrección específica para las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, consistente en un coeficiente multiplicador del 1,5 sobre los días teóricos de cotización, que facilita el acceso a la protección, en sintonía con lo apreciado en la referida doctrina constitucional, lo que conduce a excluir el pretendido efecto lesivo del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) que aduce la recurrente.

Según el Ministerio Fiscal, las Sentencias impugnadas en amparo han aplicado correctamente esta nueva normativa, pudiendo afirmarse que la finalidad perseguida con el diferente trato entre trabajo a tiempo completo y trabajo a tiempo parcial, atenuando la proporcionalidad estricta de la normativa precedente, no es otra que el equilibrio económico del sistema de la Seguridad Social, esto es, su viabilidad, estableciendo requisitos adaptados a las peculiares características de las respectivas modalidades contractuales e instaurando reglas proporcionales que atienden al tiempo efectivamente trabajado en cada supuesto, para completar el período mínimo de carencia exigido en todo caso. Se trata, en suma, de una normativa que supera los defectos de inconstitucionalidad apreciados en la normativa precedente y responde a la finalidad constitucionalmente legítima de asegurar el principio de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español (ATC 200/2007).

9. La representación procesal de la recurrente no presentó alegaciones.

10. Mediante providencia de 20 de abril de 2009 la Sala Primera de este Tribunal acordó dejar pendiente de resolución el presente recurso de amparo en tanto no se resuelvan las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite y pendientes de Sentencia (cuestiones núms. 5862-2003, 9157-2006, 763-2007 y 9020-2007), habida cuenta de que la queja en que se fundamenta este recurso —la incompatibilidad con el art. 14 CE de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, norma de la que emana el Real Decreto 1131/2002— ha sido ya planteada ante este Tribunal en las referidas cuestiones de inconstitucionalidad.

11. Por providencia de 5 de abril de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la aplicación realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por las Sentencias recurridas, de lo establecido en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social (en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre) y el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, a efectos de cómputo del período de cotización exigido para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ha lesionado el derecho de la demandante a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), por el trato dispensado en su condición de trabajadora a tiempo parcial.

En efecto, la demandante de amparo aduce que, aun cuando es cierto que la nueva regulación corrige en parte la rigidez de la normativa precedente —que fue declarada inconstitucional y nula por la STC 253/2004, de 22 de diciembre— al atenuar la regla de la proporcionalidad estricta mediante la aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5, tal corrección no es completa, y sigue dando lugar a situaciones de desprotección, como ocurre precisamente en su caso, por lo que considera que la doctrina establecida en la STC 253/2004 resulta igualmente aplicable a la nueva regulación.

Tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal se oponen al otorgamiento del amparo, por entender que no concurre la alegada vulneración del art. 14 CE, toda vez que las resoluciones impugnadas han aplicado correctamente al caso el nuevo sistema de cómputo del período de cotización de los trabajadores a tiempo parcial para causar derecho a las pensiones de jubilación e invalidez permanente establecido en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social (en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 15/1998) y el Real Decreto 1131/2002, regulación que supera los defectos de inconstitucionalidad apreciados por la citada STC 253/2004 en la normativa precedente y responde a la finalidad constitucionalmente legítima de asegurar el principio de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, la queja en que se fundamenta este recurso de amparo (la incompatibilidad con el art. 14 CE de la regulación contenida en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social y desarrollada por el Real Decreto 1131/2002, normativa cuya aplicación por las resoluciones impugnadas en amparo ha determinado la denegación a la demandante de la pensión de incapacidad permanente absoluta que solicitaba) había sido ya planteada ante este Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003, así como en las posteriores cuestiones núms. 9157-2006, y 763-2007, todas ellas admitidas a trámite y pendientes de Sentencia a la fecha en que se presentó el presente recurso de amparo (y a las que se añadió la posterior cuestión núm. 9020-2007), lo que determinó que se dejase este pendiente de resolución en tanto no se resolviesen las referidas cuestiones de inconstitucionalidad.

3. Resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003 a la que se acaba de hacer referencia, este Tribunal ha decidido en la reciente STC 61/2013, de 14 de marzo, declarar inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, en cuanto establece que para determinar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social que señala, incluidas las de incapacidad permanente, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, obtenidos mediante la operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco, si bien en el caso de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente se aplicará el coeficiente multiplicador del 1,5.

Tras recordar la doctrina sentada por la STC 253/2004 sobre la normativa precedente y referirse asimismo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, asunto Elbal Moreno c. España, dictada en relación con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo derivada del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo —sobre aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social—, y mediante la que se resuelve una cuestión prejudicial, relativa también a la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, la STC 61/2013, FJ 6, considera “que las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir”.

En efecto, de acuerdo con nuestra STC 61/2013, FJ 6, “(r)especto a la primera de dichas reglas —atender a los días teóricos de cotización, obtenidos mediante la operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco— cabe señalar que más que tratarse, propiamente, de una corrección del principio de proporcionalidad estricta, nos encontramos ante un procedimiento de cálculo más preciso técnicamente para la aplicación de dicho principio. En todo caso, el resultado de su aplicación será que los trabajadores a tiempo completo acreditarán como cotizados el total de días naturales del período trabajado, mientras que los trabajadores a tiempo parcial acreditarán un número de días inferior, determinado por el número de horas trabajadas. Por tanto, la norma sigue manteniendo una diferencia de trato en el cómputo de los períodos cotizados entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, basada en la aplicación de un criterio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras, sino también al cálculo de los períodos de carencia, criterio que este Tribunal, en su STC 253/2004, no consideró justificado por las exigencias de contributividad del sistema”.

Continuando con la transcripción del fundamento jurídico 6 de esta Sentencia, en cuanto a la segunda regla, “que establece la aplicación de un coeficiente multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a la regla anterior para determinar el período total de ocupación cotizado”, que es la “propiamente correctora de la aplicación estricta del criterio de proporcionalidad” (y que se aplica, exclusivamente, a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente), en cuanto “supone, en definitiva, reconocer a los trabajadores contratados a tiempo parcial un plus de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de proporcionalidad ya analizado, previéndose la aplicación de este plus con carácter uniforme para todos los trabajadores a tiempo parcial, con independencia de la duración mayor o menor de la jornada de trabajo realizada o del período más o menos amplio de tiempo acreditado a tiempo parcial dentro de la vida laboral de cada trabajador”, ya que “sin duda, esta segunda regla atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la prestación de jubilación … No obstante, su virtualidad como elemento de corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se consiguen evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social”.

En efecto, esta regla correctora “facilitará, sin duda, el acceso a la protección de aquellos trabajadores a tiempo parcial con jornadas de trabajo de duración más elevada, así como el de aquellos en cuya vida laboral los períodos de trabajo a tiempo parcial representen una pequeña proporción respecto del conjunto. Sin embargo, cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión”, de modo que la aplicación del coeficiente multiplicador al criterio de proporcionalidad no impide que, en tales casos “se produzcan resultados desproporcionados pues, igual que ya dijimos en la STC 253/2004, ‘se dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados’ (FJ 6)” (STC 61/2013, FJ 6).

Además, con cita de nuevo en este punto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, la STC 61/2013, FJ 6, constata que la corrección introducida por la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social tampoco aporta a la diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial (en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social) la justificación de la que carecía en la regulación precedente, “diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial”, conforme declaró la STC 253/2004, FJ 8.

En definitiva, la STC 61/2013, FJ 6, concluye “que las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida”, lo que conduce a declarar que la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998) vulnera el art. 14 CE, “tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo”.

4. Por tanto, en la medida en que la concreta previsión contenida en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998) ya ha sido declarada inconstitucional y nula por este Tribunal en la citada STC 61/2013 por vulnerar el art. 14 CE y que dicha previsión normativa es la que ha determinado la denegación de la pretensión de la recurrente debe concluirse, sin necesidad de mayores argumentos, que en el presente caso ha de otorgarse el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), y restablecer a la recurrente en su derecho, para lo cual resulta suficiente, como hemos hecho en ocasiones semejantes (por todas, SSTC 49/2005 y 50/2005, ambas de 14 de marzo), con anular las Sentencias impugnadas en amparo y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, ya que esta última resolución estimó la demanda de la recurrente en amparo y no incurrió, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental que ahora declaramos.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña María Ángeles Villota Barrio el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2314-2006, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación núm. 4718-2005, y declarar la firmeza de la Sentencia de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona dictada en los autos núm. 148-2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número e data do BOE [Núm, 112 ] 10/05/2013
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/04/2013
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María Ángeles Villota Barrio en relación con las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo que desestimaron su demanda de pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo: STC 61/2013 (determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial).

Resumo

Se aplica la doctrina de la STC 61/2013 que declaró inconstitucional la disposición que establece que el cálculo de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a las pensiones, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, se realizará en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, y aplicando a la cifra resultante un coeficiente corrector de 1,5 para obtener el total de días a computar. Se otorga el amparo a quien vio denegada su pensión bajo este sistema pues la diferencia en el cálculo de los periodos de cotización supone tanto una diferencia de trato desproporcionada como una discriminación indirecta por razón de sexo.

  • 1.

    Aplica la STC 61/2013 que declaró la inconstitucionalidad de la regla de cálculo de los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social aplicable a los trabajadores contratados a tiempo parcial [FJ 3].

  • 2.

    Las diferencias de trato en el cómputo de los períodos de carencia que experimentan los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, por lo que hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo (STJUE asunto Elbal Moreno, de 22 de noviembre de 2012; SSTC 253/2004, 61/2013) [FJ 3].

  • 3.

    Las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir (STC 61/2013) [FJ 3].

  • 4.

    La norma cuestionada, que computa los días trabajados conforme a una fórmula de horas trabajadas, mantiene una diferencia de trato en el cómputo de los períodos cotizados entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, basada en la aplicación de un criterio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras sino también al cálculo de los períodos de carencia, no justificado por las exigencias de contributividad del sistema (SSTC 253/2004, 61/2013) [FJ 3].

  • 5.

    La diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social no aparece justificada, tratándose de un diferenciación arbitraria que además conduce a un resultado desproporcionado al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial (SSTC 253/2004, 61/2013) [FJ 3].

  • 6.

    Procede restablecer a la recurrente en su derecho, para lo cual resulta suficiente con anular las Sentencias impugnadas en amparo y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, ya que esta última resolución estimó la demanda de la recurrente en amparo y no incurrió, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental que ahora declaramos (SSTC 49/2005, 50/2005) [FJ 4].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
  • Artículo 4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2 a 4
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 1, 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 1 a 4
  • Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
  • En general, ff. 1 a 4
  • Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y jubilación parcial
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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