Pleno. Auto 153/2013, de 9 de julio de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 7279-2012. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado frente al Auto 123/2013, de 21 de mayo, por el que se acuerda levantar la suspensión del Decreto-ley del Gobierno de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de diciembre de 2012 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.
2. Por providencia de 15 de enero de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —28 de diciembre de 2012— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña”.
3. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 25 de enero, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 22 de enero de 2013, había acordado que la Cámara se personase en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Mediante escrito registrado el 30 de enero, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.
5. Por escrito registrado el 5 de febrero, los Abogados de la Generalitat de Cataluña presentaron sus alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de inconstitucionalidad.
6. El Letrado del Parlamento de Cataluña cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 18 de febrero en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
7. Próximo a finalizar el término de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, el Pleno, mediante providencia de 19 de febrero, acordó oír a las partes personadas —Abogado del Estado y representaciones legales de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña— para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
8. Evacuado el trámite conferido, se dictó el ATC 123/2013, de 21 de mayo, por el que se acuerda levantar la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
9. Con fecha 28 de mayo de 2013, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra el ATC 123/2013, interesando que, con estimación de dicho recurso, se acuerde el mantenimiento de la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
En su recurso, el Abogado del Estado considera que el ATC 123/2013 no entra a valorar los perjuicios que se imputaban al levantamiento de la suspensión, con el argumento de que los mismos provenían de la página web de la Asociación Española de Banca (AEB), cuando, según alega, los datos recogidos en la mencionada página web son datos oficiales del “Boletín Estadístico del Banco de España”. A partir de estos datos oficiales del Banco de España, “lo único que hace el documento de la AEB es calcular la cuota tributaria que correspondería a las entidades de crédito en Cataluña y en todo el territorio nacional, aplicando a la cuantía de los depósitos, regional y nacional, el tipo de gravamen del impuesto catalán, reduciéndolo en función de la deducción por oficina prevista en el artículo 7.2 del Decreto-ley 5/2012. Por tanto, más allá de los puros cálculos aritméticos que hace la AEB —y que ni pueden ni deben ser objeto de prueba, sino de simple comprobación matemática—, los únicos datos fácticos que alegaba la Abogacía del Estado eran los publicados en el ‘Boletín Estadístico del Banco de España’ y que recogía la AEB para calcular las cuotas que deberían pagar las entidades de depósito en Cataluña y en el resto de España”. Estima, en consecuencia, el Abogado del Estado que “resulta, por ello, difícilmente comprensible que se niegue valor probatorio a la documentación aportada con las alegaciones cuando se basa en datos oficiales del Banco de España, que, por otro lado, son los únicos existentes en esta materia y los únicos que pueden servir a la finalidad pretendida de acreditar los perjuicios que para los intereses públicos y privados puede ocasionar el levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 5/2012”.
Señalado lo anterior, el Abogado del Estado indica que no han sido tomados en consideración los perjuicios que se alegaban y que resume en el grave y profundo proceso de reestructuración que afecta a nuestro sistema financiero y, en segundo lugar, en el impacto de un impuesto como el catalán en la cuenta de resultados de las entidades de depósito. Sobre ambas cuestiones no se habría pronunciado el ATC 123/2013 y, a su juicio, tienen una gravedad digna de consideración en este incidente.
Señalado lo anterior, el Abogado del Estado reitera la argumentación ya expuesta en su escrito de alegaciones presentado en el trámite conferido por la citada providencia de 19 de febrero, en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión inicialmente acordada.
Así, el Abogado del Estado cita extractos de los informes anuales del Banco de España correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011. En relación específicamente con las entidades financieras cita el informe de estabilidad financiera de noviembre de 2012 del que destaca las afirmaciones relativas al recrudecimiento de las tensiones financieras en el área euro que tuvieron lugar entre el mes de mayo y finales de julio de 2012, lo que generó dudas sobre el sector financiero español y la calidad de sus balances. Indica, además, que el sector está sometido a un proceso de reforma consistente en la capitalización y restructuración que ha precisado de asistencia financiera externa, recogida en un “memorándum de entendimiento” (MoU) entre las autoridades españolas y las europeas que se concretó en un importe de hasta 100.000 millones de euros destinados a reforzar la solvencia de las entidades con déficit de capital. Concluye, por tanto, que el sector bancario ha venido desarrollando su actividad en un entorno caracterizado por las tensiones en los mercados financieros internacionales, por la debilidad de la economía real y por su propio proceso de reestructuración y capitalización. Circunstancias todas ellas que provocaron la reducción del crédito al sector privado residente. Igualmente alude al aumento de la morosidad que sufre el sector, a las dificultades de acceso a la financiación en los mercados mayoristas, la disminución de los depósitos minoristas y la presión a la baja de la rentabilidad de las entidades, lo que conlleva resultados negativos para el conjunto del sector. Esas tensiones sobre el sistema financiero se habrían visto acrecentadas tras las incertidumbres generadas por “el proceso de negociación de los términos de la asistencia financiera a Chipre”, que ha vuelto a generar grandes dudas sobre el sistema financiero europeo y, en particular, el español.
A partir de las anteriores afirmaciones el Abogado del Estado alude ya a los perjuicios que la aplicación del Decreto-ley 5/2012 produciría: a) para el sector de las entidades de crédito y su reestructuración y b) para el acceso al crédito de las empresas y economías domésticas y, por extensión, para el crecimiento económico.
En cuanto a los primeros toma, para valorar adecuadamente los perjuicios, una serie de datos que afirma extraídos de la página web de la Asociación Española de Banca (AEB), los cuales, a su vez, se extraen, en lo relativo a los resultados del sector, del “Boletín Estadístico del Banco de España”. Señala que los perjuicios que causa la norma se contemplan mejor si se realiza el ejercicio de generalizar todo el impuesto al territorio nacional, ejercicio admitido por el Tribunal en el ATC 87/2012, de 10 de mayo, FJ 4. Así, indica que el coste fiscal directo del impuesto catalán ascendería a 866 millones de euros y, si se generalizase en todas las Comunidades Autónomas, se elevaría a 5.095 millones de euros, lo que hubiera convertido el resultado positivo de la actividad de explotación de 4.189 millones en 2011 en un resultado negativo de 906 millones de euros, con un todavía mayor impacto en el año 2012 pues durante los seis primeros meses las entidades de depósito registraron un resultado consolidado de -3.124 millones de euros. Por otro lado, indica que la hipótesis de la extensión del impuesto no es irrazonable, habida cuenta de su existencia en cinco Comunidades Autónomas que han seguido el inicial modelo del impuesto extremeño y que, además, el examen consolidado del impuesto en todo el territorio resulta imprescindible para evaluar los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión, dado que éstos solamente se perciben en relación con el resultado de explotación de las entidades de crédito, no estando este dato disponible por Comunidades Autónomas.
Como consecuencia de la aplicación del tributo el Abogado del Estado estima que, “En primer lugar, posiblemente aumentarían las necesidades de financiación de gran número de entidades que habrían de acudir a la línea de crédito solicitada por España a la Unión Europea; pero es que posiblemente el ajuste de todas las entidades debería ser mucho más duro” para ajustar la correspondiente cuenta de explotación, “afectando a la confianza en el sector y al empleo en el mismo”. A ello añade, adjuntando artículos de prensa de diversos medios de comunicación, que “el principal riesgo que los mercados siguen percibiendo en la economía española es el de la insolvencia de nuestras entidades de depósito”. De todo ello concluye que los perjuicios señalados no son exclusivamente perjuicios para los intereses particulares, como son los del sector financiero, sino que devienen perjuicios para toda la economía nacional.
En relación con los perjuicios para el acceso al crédito de las empresas y economías domésticas y, por tanto, para el crecimiento económico, el Abogado del Estado indica que los únicos datos que se manejaban eran datos oficiales del Banco de España relativos al nivel de endeudamiento del sector privado que representa el 154 por 100 del producto interno bruto, frente al 101 por 100 de la eurozona. A partir de ahí se hacía uso del informe del Banco de España del año 2012, en el que se señala que los depósitos han mantenido una línea descendente en 2011 y 2012 y que las entidades bancarias españolas siguen teniendo complicado el acceso a los mercados internacionales de crédito; con lo que continúan deteriorándose las posibilidades del sector de canalizar el crédito a la economía real. En esa situación le parece al Abogado del Estado que cualquier elemento que pudiese afectar negativamente a los gastos de explotación y a la cuenta de resultados de las entidades de depósito tendrá efectos bien reales en una mayor contracción del crédito a familias y empresas, con los consiguientes efectos en el consumo y en la inversión productiva, componentes ambos de la demanda agregada, por lo que se estaría provocando una reducción de la actividad económica con el consiguiente aumento del desempleo.
10. El Pleno, mediante providencia de 4 de junio de 2013, acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 28 de mayo de 2013 presentado por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante el que interpone, dentro de plazo, recurso de súplica contra el Auto de 21 de mayo de 2013, así como dar traslado a las representaciones legales de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de tres días, puedan exponer lo que estimen procedente en relación con dicho recurso.
11. El escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña solicitando la desestimación del recurso se registró el día 13 de junio de 2013. Sostiene al respecto que, frente a lo alegado en el recurso de súplica, no se trata de datos oficiales del Banco de España, ya que el argumento utilizado por la Abogacía del Estado no se fundamenta directamente en los datos del Banco de España, sino de los resultados que obtiene la Asociación Española de la Banca (AEB) a partir de un análisis parcial de dichos datos y en su proyección, sin ningún apoyo ni justificación, en el ámbito estatal. Así afirma que las alegaciones basadas en el coste del tributo y su eventual proyección a todas las Comunidades Autónomas no son inocuas pues la AEB estima la cuota líquida del impuesto en 866 millones, mientras que, “con los datos de que dispone esta representación, y que fueron aportados a las actuaciones en su día por el Gobierno de Cataluña, la cuota líquida es de unos 500 millones de euros; la diferencia es demasiado grande como para no ser tenida en cuenta.” Por otro lado, en la medida que los datos que obtiene la Abogacía del Estado de la AEB son los que le sirven para afirmar la cuantificación del perjuicio que el impuesto provoca en el sector financiero, entiende el Letrado del Parlamento de Cataluña que no se ven alteradas las circunstancias apreciadas por el Tribunal Constitucional en el Auto de 21 de mayo de 2013 para levantar la suspensión del Decreto-ley 5/2012.
Por último, frente a la alegación por el Abogado del Estado del informe de estabilidad financiera del Banco de España de noviembre de 2012, la representación procesal del Parlamento catalán alude a la Declaración de la Comisión Europea y del Banco Central Europeo tras la conclusión del tercer examen del programa de asistencia financiera a España en el que se pone de manifiesto la progresiva estabilización de los mercados financieros y la mejora de la solvencia de las entidades de crédito. Concluye el escrito de la Cámara autonómica indicando que es el reforzamiento necesario de las finanzas públicas de la Generalitat de Cataluña el interés público concernido por una eventual suspensión de la norma, sin que se hayan visto alteradas las circunstancias que llevaron al Tribunal al levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 5/2012.
12. La Abogada de la Generalitat de Cataluña cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 13 de junio de 2013 en el que interesa la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado.
Tras hacer referencia al contenido del ATC 123/2013 así como al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, sostiene que el citado recurso reitera las mismas alegaciones sobre los perjuicios directos e indirectos que causaría la aplicación del impuesto creado por el Decreto-ley 5/2012 que ya han sido desestimadas por el mencionado Auto, sin que, por otra parte, el Abogado del Estado haya aportado nuevos elementos que puedan considerarse relevantes para alterar el juicio de ponderación ya realizado por el Tribunal Constitucional, lo que debería llevar, sin mayores argumentaciones, a la desestimación del recurso, con ratificación del levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 5/2012.
En todo caso señala “que no se trata de perjuicios actuales y ciertos, de imposible o difícil reparación, conforme exige la doctrina de este Tribunal Constitucional para que puedan prevalecer frente a la presunción de constitucionalidad de la norma impugnada (ATC 428/2004, de 10 de noviembre, FJ 10, y ATC 336/2005 de 15 septiembre, FFJJ 2y 4), sino que constituyen daños, no sólo hipotéticos sino meramente imaginarios”. Indica al respecto que de las distintas cifras que maneja el Abogado del Estado, la única que guarda cierta relación con la realidad es la de los 866 millones de euros en los que aprecia el rendimiento del impuesto en Cataluña (contra los 500 millones estimados por la Generalitat de Cataluña), cifra de 866 millones de euros que extrae de datos sobre depósitos bancarios obtenidos el año 2012, cuando en realidad el impuesto entró en vigor el 1 de enero de 2013 y por tanto gravará los depósitos correspondientes al año 2013 y sucesivos, pudiendo el montante de la recaudación del impuesto diferir substancialmente del correspondiente al año 2012. Considera la representación procesal de la Generalitat de Cataluña que el resto de cifras manejadas por el Abogado del Estado, basadas en la extrapolación del impuesto creado por el Decreto-ley 5/2012 al resto de Comunidades Autónomas, son “totalmente imaginarias y especulativas, carentes de la menor base real”, pues indica que, como ha recordado expresamente el ATC 123/2013, la creación del impuesto estatal sobre depósitos en las entidades de crédito mediante el art. 19 de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, impide, conforme a lo dispuesto por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la creación de nuevos impuestos autonómicos que recaigan sobre el mismo hecho imponible gravado por el Estado y determina la extinción de los impuestos autonómicos precedentes, correspondiendo en este último supuesto al Estado instrumentar las medidas de compensación o coordinación adecuadas para paliar la disminución de ingresos derivada de la extinción del impuesto autonómico. Por lo que concluye que “el peligro de generalización del impuesto creado por el Decreto-ley 5/2012, al resto de comunidades autónomas es inexistente.”
Señala también que es improbable que las entidades de crédito establecidas en Cataluña deban soportar el impuesto establecido por el Decreto-ley 5/2012, dado que la creación del impuesto estatal sobre depósitos bancarios mediante el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, en tanto que se interprete, como parece probable aun a pesar de haberse implantado con un tipo impositivo del 0 por 100, que recae sobre el mismo hecho imponible que el impuesto autonómico, determina, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA, la extinción del impuesto autonómico y el deber del Estado de instrumentar las medidas de compensación o coordinación adecuadas para paliar la disminución de los ingresos previstos. En cualquier caso, la Abogada de la Generalitat de Cataluña estima que “parece evidente que las entidades de crédito establecidas en Cataluña quedaran exentas del pago del impuesto autonómico y sujetas en su caso al pago del impuesto estatal si, tal con está previsto en el artículo 19.Once de la Ley 16/2012, la Ley de Presupuestos Generales del Estado procede a la modificación del actual tipo impositivo del 0%”. Aun cuando no fuera así, y el impuesto debiera ser abonado finalmente por las entidades de crédito establecidas en Cataluña, los hipotéticos daños que se pudieran causar a las entidades de crédito, en el supuesto de que el impuesto creado por el Decreto-ley 5/2012 fuese finalmente declarado nulo, serían fácilmente reparables.
Finalmente, señala que la anulación del ATC 123/2013 causaría a los intereses generales de la Generalitat de Cataluña perjuicios de muy difícil reparación, ya que la imposibilidad de obtener el importe correspondiente al impuesto sobre los depósitos bancarios, ya sea mediante la recaudación directa, ya sea por la vía de la compensación prevista en el art. 6.2 LOFCA, le ocasionaría un grave quebranto económico que agravaría su déficit público y le obligaría a reducir las dotaciones previstas para la prestación de servicios públicos básicos.
II. Fundamentação
1. Contra el ATC 123/2013, de 21 de mayo, en el que se acordó levantar la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito interpone recurso de súplica el Abogado del Estado, interesando el mantenimiento de la suspensión, a lo que se oponen las representaciones procesales de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña, conforme a las razones que quedan indicadas en el relato de antecedentes.
2. El examen de los argumentos que se contienen en el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el ATC 123/2013 conduce a la desestimación del recurso, en el que, sustancialmente, se vienen a reiterar los alegatos ya expuestos en el incidente sobre la suspensión, sin desvirtuar en ningún momento las razones por las que en el mencionado ATC 123/2013 se acordó el levantamiento de la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
En primer lugar es de advertir que los perjuicios que el Abogado del Estado alegó en el incidente resuelto en el ATC 123/2013 y reitera ahora en el presente recurso de súplica no se desprenden directamente, como afirma, de los datos de los informes oficiales del Banco de España, sino que, más concretamente, se exponen en la documentación de la Asociación Española de la Banca (AEB) que el propio Abogado del Estado aporta. Así, en la página 2 del informe fechado el día 25 de febrero de 2013 se lee lo siguiente: “Cualquier elemento que pudiese afectar negativamente la cifra de depósitos, como podría ser una mayor tributación, supondría mayores restricciones para que las entidades bancarias puedan conseguir financiación e, inevitablemente, tendría efectos en una mayor contracción del crédito a familias y empresas.” En esa misma página, posteriormente se añade: “Se adjuntan como Anexos: una estimación de la cuantía del IDEC [impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito] aplicado al conjunto de entidades de depósito españolas y de su impacto sobre los la cuenta de resultados; y los cuadros relevantes del Boletín Estadístico del Banco de España”, con lo que, una vez más, se pone de manifiesto que tales estimaciones son las elaboradas por la propia AEB a partir, eso sí, de los datos del “Boletín Estadístico del Banco de España” correspondientes a septiembre de 2012.
3. Por otro lado, el recurso reitera las razones que llevaron al Abogado del Estado a solicitar el mantenimiento de la suspensión en el incidente resuelto por el ATC 123/2013, razones que, pese a lo que de contrario se sostiene en el recurso de súplica, ya fueron ponderadas por este Tribunal Constitucional.
Así, respecto al perjuicio que, según la documentación de la AEB elaborada a partir de los datos del Banco de España, sufrirían los resultados de explotación de las entidades de crédito, es claro que el mismo parte de una supuesta generalización del tributo a todas las Comunidades Autónomas, extremo que, contra lo que ahora alega el Abogado del Estado, fue expresamente valorado en el ATC 123/2013, en cuyo fundamento jurídico 4 señalamos: “Asimismo, es evidente que el riesgo de extrapolación de un impuesto como el catalán aquí impugnado a las restantes Comunidades Autónomas, en el que el Abogado del Estado ha basado su alegación, tampoco puede ser tomado en consideración. En primer lugar por tratarse de una mera hipótesis no confirmada que, como tal, no puede prevalecer, en la ponderación propia de este incidente, sobre la presunción de constitucionalidad de la que, en principio, goza la norma impugnada. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que crea un impuesto estatal sobre los depósitos de entidades de crédito, que grava el importe de los saldos depositados en cada una de las entidades de crédito que operan en España, si bien el tipo impositivo es del 0 por 100, aunque puede modificarse por la Ley de Presupuestos. En todo caso, su pretensión es, conforme a la exposición de motivos, ‘asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero’, por lo que, a los efectos del presente incidente, la mera existencia de la norma estatal citada sirve para desvirtuar el riesgo de generalización del tributo que ha alegado el Abogado del Estado. Riesgo por lo demás basado en una doctrina, la del ATC 87/2012, de 10 de mayo y los allí citados, establecida en relación a una cuestión muy distinta en la que precisamente lo que se alegaba, en asuntos relativos a retribuciones de los funcionarios públicos, era que se ponía en peligro ‘la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público’, como es el del gasto en personal (en el mismo sentido, bien que por referencia a las restricciones en el ingreso de nuevo personal, ATC 161/2012, de 13 de septiembre, FJ 4).”
A ello cabe añadir ahora que el argumento de los posibles perjuicios, en forma de eventuales pérdidas que sufrirían las entidades de crédito, tiene como presupuesto previo, como ya hemos señalado, la hipotética generalización del tributo a todas las Comunidades Autónomas, aspecto que no puede tomarse en consideración en el presente incidente a tenor de lo dispuesto en el mencionado art. 19 de la Ley 16/2012 en relación con el art. 6.2 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de financiación de las Comunidades Autónomas, que impide que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas puedan recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.
Lo mismo sucede respecto a los concretos perjuicios que sufrirían las entidades de crédito, pues ningún elemento nuevo se aporta que lleve a modificar lo ya señalado en el ATC 123/2013, FJ 4, en el que indicamos que “[t]ampoco los concretos perjuicios que alega respecto al aumento de las necesidades de financiación de las entidades y a la afectación a la confianza en el sector y al empleo en el mismo pueden ahora ser tomados en consideración pues se presentan desprovistos de dato alguno que permita su ponderación y se formulan de modo hipotético, además de no tomar en consideración las medidas de reestructuración bancaria puestas en marcha, uno de cuyos exponentes más relevantes es el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente sustituido por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre”. Consideración ésta a la que añadimos que no podía perderse de vista que la norma impugnada, a la vista de su declarada finalidad para allegar recursos a las arcas públicas en un momento especialmente difícil para éstas, guardaba directa relación con los intereses generales “relacionados con la necesidad de adoptar las medidas precisas para hacer frente a una situación de inestabilidad financiera y crisis económica como el que actualmente vive nuestro país” (ATC 108/2011, de 18 de julio, FJ 6), intereses generales sobre los que, como también señalamos, no pueden prevalecer los específicos del sector financiero.
Todo ello sin que proceda valorar en este momento procesal la discrepancia planteada entre las partes respecto a la recaudación prevista ni sobre la relación existente entre la norma autonómica y el art. 19 de la Ley 16/2012, que crea el impuesto estatal sobre los depósitos de entidades de crédito.
4. La misma insistencia en argumentos ya rechazados por el ATC 123/2013 se aprecia en los perjuicios que sufrirían el acceso al crédito de las empresas y familias y, por conexión, el crecimiento económico general, perjuicios que ya fueron en su momento ponderados en el fundamento jurídico 5 del ATC 123/2013, ponderación que nos llevó a concluir que “además de que la generalidad con la que se formulan dificulta su valoración, presenta un marcado carácter hipotético, puesto que es evidente que, atendidas las circunstancias actuales, el endurecimiento de las condiciones de acceso al crédito no deriva necesaria y directamente de la vigencia de la norma. Por otra parte, el Letrado del Parlamento de Cataluña ha argumentado que, en todo caso, la aplicación del tributo no anula el margen del que, en virtud de la reducción de costes de captación de pasivo por las entidades de crédito, disponen tales entidades, extremo, por lo demás, corroborado por los datos obrantes en el ‘Boletín Estadístico del Banco de España’ de marzo de 2013 (último disponible), recogiendo los resultados del período que va de enero a diciembre de 2012, en relación tanto con los costes financieros como con el margen de interés de las entidades de crédito”.
A lo anterior puede añadirse ahora que, como ha señalado el Letrado del Parlamento de Cataluña, las conclusiones del tercer examen del programa de asistencia financiera al Reino de España han constatado que, pese al hecho de que la situación económica y presupuestaria continúa siendo difícil y a la necesidad de seguir realizando un estrecho seguimiento del sistema, con el fin de proteger la estabilización definitiva de las entidades de crédito, la situación de liquidez del sector bancario español ha experimentado una mejora adicional, lo que ha permitido a las entidades de crédito españolas continuar recuperando el acceso a los mercados de financiación y reducir su dependencia de la financiación del banco central y, del mismo, la posición de solvencia de las entidades españolas se ha visto reforzada.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el ATC 123/2013, de 21 de mayo, en el que se acuerda levantar la suspensión del Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
- Artículo 6.2, f. 3
- Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Reestructuración y resolución de entidades de crédito
- En general, f. 3
- Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Reestructuración y resolución de entidades de crédito
- En general, f. 3
- Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre. Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito
- En general, ff. 1, 2
- En general, ff. 1, 2
- Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica
- Artículo 19, f. 3
- Acreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparableAcreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparable, f. 3
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, ff. 3, 4
- Impuesto sobre depósitos en las entidades de créditoImpuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, ff. 1, 2, 3, 4
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2
- Perjuicios genéricosPerjuicios genéricos, ff. 2, 3, 4
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos, ff. 2, 3, 4
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4
- Entidades de créditoEntidades de crédito, ff. 3, 4
- CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4