Pleno. Auto 256/2013, de 6 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 4945-2012. Inadmite dos recusaciones en el recurso de amparo 4945-2012, promovido por don Juan Javier Plasencia Rodríguez y otras personas en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, don Juan Javier Plasencia Rodríguez y otros interpusieron recurso de amparo, registrado con el núm. 4945-2012, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2012, recaída en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales núm. 897-2011, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia de 7 de junio de 2011, que desestimó la reclamación de los demandantes (Jueces sustitutos, Magistrados suplentes y Fiscales sustitutos) por la que solicitaban que se les reconociera la antigüedad por los servicios prestados en la Administración de Justicia y que en el futuro se les reconociera los trienios que les correspondiesen.
2. Por providencia de 12 de julio de 2013 de la Sección Cuarta de este Tribunal, a la que por turno correspondió el conocimiento del recurso de amparo núm. 4945-2012, se acordó la inadmisión del mismo respecto a la queja de los demandantes referida a la vulneración del art. 24.1 CE, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a) LOTC, toda vez que los demandantes no han agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (por no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); y en cuanto a la alegada lesión del art. 14 CE se acordó igualmente no admitirlo a trámite, en este extremo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.
No habiendo interpuesto el Ministerio Fiscal recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión en el plazo legal de tres días, se procedió al archivo de las actuaciones (art. 50.3 LOTC).
3. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2013, doña María Granizo Palomeque, Procuradora de los Tribunales y de los demandantes en el recurso de amparo núm. 4945-2012, presentó un escrito en nombre de seis de dichos demandantes (doña María Dolores Martínez Melón, doña María del Mar Fernández Barjau, doña María Amparo Ivars Marín, doña María Blanca León Escobedo, doña Rebeca Castrillo Santamaría y doña Esmeralda Ríos Sambernardo), promoviendo la recusación de los Excmos. Sres. Magistrados del Tribunal Constitucional don Francisco Hernando Santiago y don Enrique López y López.
En el indicado escrito se aduce que la primera resolución por la que se dio a conocer a los demandantes de amparo la identidad de los Magistrados componentes de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 4945-2012 fue precisamente la providencia de inadmisión, fechada el 12 de julio de 2013 y notificada a la representación procesal de los demandantes de amparo el siguiente 17 de julio, por lo que consideran que la recusación ha sido promovida dentro de plazo, de conformidad con lo previsto en el art. 223.1 LOPJ.
Las recusantes consideran que los Magistrados de este Tribunal don Francisco Hernando Santiago y don Enrique López y López, que forman parte de la Sección que ha dictado la providencia de inadmisión de su recurso de amparo, se hallan incursos en las causas de recusación 13 (“haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) y 16 (“haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”) del art. 219 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC. Ello sería así porque los Magistrados recusados formaban parte tanto de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial como de su Pleno cuando ambos órganos dictaron, en los años 2007 y 2008, acuerdos desestimatorios de reclamaciones formuladas por numerosos jueces sustitutos y magistrados suplentes por las que solicitaban que se les reconociera la antigüedad por los servicios prestados en la Administración de Justicia y que en el futuro se les reconociera los trienios que les correspondieran.
Asimismo aducen las recusantes respecto del Magistrado de este Tribunal don Enrique López y López la concurrencia de las causas de recusación 9 (“amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”), 10 (“tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y 16 de las previstas en el art. 219 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, en atención a que, según resulta de lo publicado en diversos medios de comunicación, el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique López y López se habría manifestado públicamente en reiteradas ocasiones, con anterioridad a su toma de posesión como Magistrado del Tribunal Constitucional, en contra de la existencia de las figuras del Juez sustituto y del Magistrado suplente.
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2013, la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 k) LOTC, remitir al Pleno del Tribunal el escrito de recusación para resolución.
II. Fundamentação
Único. El art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que resulta de aplicación a los supuestos de recusación de Magistrados constitucionales por la remisión contenida en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”, concretándose que se inadmitirán las recusaciones “cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine, cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f)].
En el presente caso, tomando en consideración que este Tribunal ya ha reiterado que en los procesos constitucionales procede el rechazo liminar de una recusación por el incumplimiento de sus requisitos formales (por todos, AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 109/2009, de 1 de marzo, FJ único), debe inadmitirse a trámite la presente recusación por la extemporaneidad de su presentación, ya que esta se formalizó el 29 de julio de 2013 y, por tanto, trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ, desde el momento en que los recusantes tuvieron conocimiento efectivo de que los Magistrados recusados formaban parte de la Sección de este Tribunal que debía decidir sobre la admisión del recurso de amparo núm. 4945-2012.
En efecto, a la representación procesal de los demandantes en el recurso de amparo núm. 4945-2012, entre los que se encuentran las recusantes, le fue notificada el 18 de septiembre de 2012 la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, en la que se la requería, conforme a lo previsto en el art. 49.4 LOTC, para subsanar determinados defectos advertidos en la demanda de amparo. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2012, que dio lugar al dictado de la providencia de la Sección Cuarta de la misma fecha por la que se inadmitía el recurso de amparo respecto de uno de los demandantes por defecto de representación y se acordaba la continuación de la tramitación del recurso respecto del resto de demandantes. Con fecha 13 de junio de 2013, la representación procesal de los demandantes en el recurso de amparo núm. 4945-2012 presentó ante este Tribunal un escrito al que acompañaba determinada documentación cuya incorporación consideraba relevante para la resolución del asunto. Con fecha 4 de julio de 2013 le fue notificada a la representación procesal de los demandantes de amparo la diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013 de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por la que se ordenaba unir a las actuaciones del recurso de amparo núm. 4945-2012 el escrito presentado el 13 de junio de 2013. A dicha fecha se había producido ya la undécima renovación del Tribunal Constitucional, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013 el acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.
A partir de ese momento los demandantes de amparo —y por ello las recusantes— tenían perfecto conocimiento de que los Magistrados recusados formaban parte de la Sección a la que había correspondido resolver sobre la admisión de su recurso de amparo, al estar así establecido en el art. 2.3 del referido acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013.
Carece, pues, de fundamento alguno lo afirmado por las recusantes en cuanto a que no tuvieron conocimiento de la identidad de los Magistrados componentes de la Sección Cuarta de este Tribunal que decidieron la inadmisión del recurso de amparo núm. 4945-2012 sino cuando les fue notificada, el 17 de julio de 2013, la providencia de inadmisión de dicho recurso, dictada el 12 de julio de 2013.
En suma, habiendo transcurrido veintidós días hábiles desde la fecha (27 de junio de 2013) en que las recusantes pudieron tomar conocimiento de la identidad de los Magistrados componentes de la Sección Cuarta que habían de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 4945-2012 hasta que promovieron el incidente de recusación (29 de julio de 2013), lo que excede del plazo de diez días fijado en el art. 223.1 LOPJ, resulta notoria la extemporaneidad de esta recusación, que debe ser por ello rechazada a limine.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por doña María Dolores Martínez Melón, doña María del Mar Fernández Barjau, doña María Amparo Ivars Marín, doña María Blanca León Escobedo, doña Rebeca Castrillo Santamaría y doña Esmeralda Ríos Sambernardo en el recurso de amparo núm. 4945-2012.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Artículo 80, f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 223.1, f. único
- Acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
- Artículo 2.3, f. único
- Designación de magistrados del Tribunal ConstitucionalDesignación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. único
- Invocación extemporáneaInvocación extemporánea, f. único
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. único