La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, han pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2643-2013, promovido por don Francisco Mikailovich Silva, representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistido por la Abogada doña Encarnación Vázquez García contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en la ejecutoria núm. 510-2013, y contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2013, dictado por Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuya virtud se acordó desestimar el recurso de apelación contra la primera de las resoluciones indicadas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2013, doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Mikailovich Silva interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) En virtud de Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 344-2003, don Francisco Mikailovich Silva resultó condenado, junto con otros tres inculpados más, a una pena de dos años de prisión y otra de seis meses de prisión, por los delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, respectivamente.
b) Dicha Sentencia dio lugar a la incoación de la ejecutoria núm. 510-2003. Por Auto de fecha 27 de febrero de 2004 se aprobó la liquidación de condena, en cuya virtud las penas impuestas al demandante quedarían extinguidas el 12 de julio de 2005.
c) Tras la realización de los trámites pertinentes, por Auto de fecha 22 de abril de 2004 al demandante le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas a que se ha hecho mención, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código penal (en adelante, CP), con la condición de que no volviera a delinquir durante un período de tres años y la obligación de no abandonar el tratamiento de deshabituación al que estaba sometido. La referida resolución le fue notificada el mismo día 22 de abril de 2004.
d) Por Sentencia firme de fecha 12 de enero de 2005, el demandante fue condenado como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico y otro de atentado contra los agentes de la autoridad, por unos hechos que tuvieron lugar el día 11 de enero de 2005. Por tal motivo, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó Auto, de fecha 29 de junio de 2007, por el que revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas acordado en la ejecutoria 510-2003.
e) Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se acordó expedir mandamiento al centro penitenciario de Sevilla, en el cual se hallaba interno el demandante por otros procedimientos penales, a fin de que este último quedase a disposición del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla para cumplir las penas privativas de libertad antes indicadas, solicitándose, a tal fin, fecha de inicio y finalización del cumplimiento de las penas que dieron lugar a la ejecutoria 510-2003. De acuerdo a la información facilitada por el establecimiento penitenciario, por Auto de fecha 16 de noviembre de 2009 se aprobó la liquidación de condena, en la cual se fijó, como día inicial de cumplimiento, el 19 de diciembre de 2013 y, como fecha de extinción, el 9 de marzo de 2015.
f) Según información facilitada por el centro penitenciario, el día 26 de agosto de 2010 el demandante no regresó a dicho lugar tras el disfrute de un permiso de salida. Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2012, el referido establecimiento comunicó al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla el reingreso del demandante. En la misma comunicación se hizo constar que el demandante estaba sujeto al cumplimiento de las siguientes responsabilidades penales: nueve años de prisión por la ejecutoria 72-2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla; dos años y seis meses de prisión por la ejecutoria 510-2003 del Jugado de lo Penal núm. 10 de Sevilla; y seis meses de prisión, por la ejecutoria 140-2007 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
g) A petición del demandante, por Auto de fecha 23 de noviembre de 2012 se acordó la suspensión de la ejecución de las penas de las que trae causa el presente recurso, hasta en tanto no se resolviera la petición de indulto formulada por aquél. Dicho Auto fue revocado por otro dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de marzo de 2013, al ser estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
h) Por Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla desestimó la petición formulada por el demandante acerca de la prescripción de las penas que dieron lugar a la ejecutoria 510-2003. En síntesis, tras invocar la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 3811/2012 y 952/2004, de 24 de mayo, y 15 de julio, respectivamente, el órgano judicial afirma que “[u]na simplista interpretación del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe, en todo caso, una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido. Por tal motivo debe admitirse, pese al silencio del Código penal de 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena, que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.
Consecuentemente, no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de la ejecución en los términos del artículo 80 y ss. CP y el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el artículo 75 CP … Por ello, considera que no deben correr los plazos de prescripción de la pena cuando se otorga la suspensión de ejecución de la pena, regulada en los arts. 80 y ss. CP, o se acuerda el cumplimiento sucesivo de las penas que establece el art. 75 CP, habida cuenta de que ambas circunstancias están expresamente previstas en la legislación penal.”
Más adelante, en clara alusión a la suspensión de la ejecución de las penas, figura el siguiente razonamiento: “En efecto, doctrinalmente se defiende que, ante el silencio legal sobre si la suspensión de la ejecución interrumpe o no la prescripción, la solución ha de venir condicionada por el concepto, naturaleza y caracteres en que se configura el instituto de la suspensión de la ejecución y si se tiene como una fórmula más de cumplimiento de la pena, esto es, si la suspensión de la ejecución se entiende como ‘otra ejecución’, consistente precisamente en suspender la ejecución de la pena privativa de libertad cuando ésta puede afectar negativamente al condenado, impulsando su resocialización y conminándose a una conducta no delictiva que lo liberará definitivamente del castigo, el plazo de prescripción no habría podido iniciar su andadura, pues el artículo 134 establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. En tal caso, cuando la suspensión haya sido revocada podría hablarse del inicio del plazo de prescripción.”
Para el órgano judicial, el inicio del cómputo de la prescripción, en supuestos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se produce en el momento de la comisión de un nuevo hecho delictivo, pues este criterio es el que mejor se acomoda al principio de certeza y seguridad jurídica. Descendiendo al caso, los motivos concretos por los que se desestima la solicitud de prescripción de la pena fueron los siguientes: “Pues bien, en este caso concreto el penado fue condenado, como queda dicho en los antecedentes de esta resolución, en sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2003, y, por auto de fecha 26 de marzo de 2004 se concedió al mismo el beneficio de suspensión de la pena durante el plazo de tres años, que quedó revocado el 29 de junio de 2007 por la comisión de un nuevo delito durante el plazo de la suspensión, en concreto el 11 de enero de 2005, motivo por el cual fue revocado el beneficio de la suspensión antes de transcurrir el plazo de prescripción de la pena, expidiéndose, en consecuencia, el mandamiento de penado para el cumplimiento de la pena en el año 2009. Y si hasta la fecha no ha cumplido la pena de un año y dos meses que aproximadamente pendiente de cumplimiento es porque ha cumplido otras responsabilidades y en el cumplimiento de las mismas ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal y porque el propio penado durante un permiso de salida, el 26 de agosto de 2010 no regresó al Centro Penitenciario, hallándose en ignorado paradero hasta el 26 de junio de 2012.
En consecuencia, teniendo en cuenta la anterior doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que interpreta la sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la defensa, no resulta atendible la petición de prescripción de las penas.”
i) Frente a la anterior resolución el demandante dedujo recurso de apelación, el cual fue desestimado por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, de fecha 12 de febrero de 2013. Tras sintetizar los diferentes acontecimientos procesales de las actuaciones, el órgano ad quem refuta, en los siguientes términos, los argumentos esgrimidos por el demandante: “La suspensión de la ejecución, incluida en el Código Penal dentro de un Capítulo que se titula gráficamente ‘De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional’, sí que paraliza el plazo de prescripción porque es una forma sustitutiva de cumplir la pena. El mismo TS ha dado respuesta a la cuestión que se plantea en este caso en la sentencia que cita la Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal, la Sentencia 450/2012, de 24 de mayo. Allí se alude expresamente a esta cuestión, en el sentido que se apunta, y se añade (siquiera como obiter dicta que se hace necesario resaltar en este caso) a que también el cumplimiento sucesivo de condenas (artículo 75 del Código Penal) paraliza el plazo.
Interpretaciones distintas llevarían al absurdo cuando las penas no permiten el cumplimiento simultáneo, y al absurdo llevaría también cuestionar que la suspensión no interrumpiera cuando el legislador prevé que se podrá conceder el beneficio durante cinco años, que es el plazo de prescripción de penas suspendibles. Si dicho plazo no interrumpiera difícilmente reabierta la ejecutoria tras cumplimiento a su término podría revocarse caso de haber delinquido.”
A continuación, la fundamentación de la calendada resolución analiza los diferentes pormenores acaecidos en la ejecutoria 510-2003 en los siguientes términos: “En el caso de autos, los hechos que motivaron la revocación de la condena por delito de conducción bajo la influencia del alcohol y atentado tuvieron lugar el 11/1/2005 y el auto de revocación se dicta el 29/6/2007, si bien es cierto que dicho auto no se materializa, dejando en calidad de penado al recurrente, hasta el 1/10/2009. Pues bien, desde los hechos hasta que se ordena el cumplimiento de la pena no han transcurrido los cinco años que hubieran llevado a declarar la misma prescrita. El penado estaba, desde el momento en que se dejó en calidad de tal por razón de la ejecutoria sometido a la misma. Esta ejecutoria junto con el resto de las enlazadas para el cumplimiento surte efectos en ámbito penitenciario pues se tiene en cuenta para permisos, libertad condicional y otras materias. En definitiva y concluyendo, el recurso no puede prosperar.”
3. En su demanda de amparo, don Francisco Mikailovich Silva alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Tras compendiar los acontecimientos procesales más relevantes de la ejecutoria 510-2003, el demandante considera que las penas que le fueron impuestas han prescrito, pues siendo firme la Sentencia desde el 10 de diciembre de 2003 y, según consta en actuaciones, el mandamiento de penado se libró el 16 de noviembre de 2009, considera que ha transcurrido con creces el plazo de cinco años de prescripción que el art. 133 CP asigna a las penas menos graves que, en atención a su duración, es la naturaleza que corresponde a las que le fueron impuestas. Es más, en la fecha de interposición del recurso las penas que dieron lugar a la ejecutoria antes citada todavía no se estaban cumpliendo.
Más adelante, refiere que el art. 134 CP sólo reconoce, como causa de interrupción o suspensión de la prescripción de la pena, el quebrantamiento de condena. Por ello, el criterio seguido por los órganos judiciales no supera el canon reforzado de constitucionalidad, al ser manifiestamente incoherente con la norma que regula la interrupción de la prescripción de las penas y con los fines de esa institución penal. Aun cuando se considerase que la interpretación realizada por los órganos judiciales no es irrazonable o arbitraria, a juicio del demandante seguiría siendo igualmente inconstitucional, puesto que confiere eficacia interruptora a la suspensión de la ejecución, acordada al amparo del art. 87 CP, sin tener en cuenta que dicho texto legal no le atribuye tal efecto y, además, la referida interpretación choca frontalmente con los fines que justifican la prescripción de la pena. Posteriormente, trae a colación la fundamentación jurídica de la STC 97/2010, de cuyo contenido colige que la ejecución de la pena y la suspensión de la ejecución no pueden ser consideradas instituciones equiparables, so riesgo de establecer una analogía in malam partem constitucionalmente proscrita. A su vez, señala que el art. 130 CP distingue, dentro del catálogo de las causas de extinción de la responsabilidad criminal, entre el cumplimiento de la condena, por una parte y, por otro lado, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 CP. También refiere que, a diferencia de lo establecido en el art. 88.2 del citado texto legal para los supuestos de sustitución de penas, en el caso de revocación de la suspensión de la ejecución no se prevé ningún descuento proporcional que sea aplicable a la pena fijada en sentencia; por ello, no cabe entender que, durante la vigencia de la suspensión, se haya iniciado y desarrollado un verdadero cumplimiento de la responsabilidad penal. Finalmente, afirma que el vacío normativo que pudiera existir no puede ser suplido por los jueces, mediante la asunción de funciones que son propias del legislador.
Por medio de otrosí interesó la suspensión cautelar de la ejecución de sentencia, hasta en tanto se resuelva el recurso de amparo, para así garantizar la eficacia de una sentencia eventualmente estimatoria.
4. Tras ser cumplimentados diferentes requerimientos de subsanación, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1892-2013. Igualmente, acordó dirigir igual comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, para que, en el plazo ya indicado, remitiera certificación o fotocopia adverada de la ejecutoria núm. 510-2003 y, a su vez, emplazara previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de fecha 19 de diciembre se dispuso formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para formular alegaciones. Evacuado dicho trámite, por Auto de fecha 27 de enero de 2014, la Sala Segunda resolvió denegar la suspensión cautelar de la ejecución de las penas privativas de libertad.
6. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2013 se acordó dar vista de las actuaciones al demandante y al Ministerio Fiscal, para que dentro del plazo común de veinte días puedan formular alegaciones, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2014, la representación procesal del demandante formuló sus alegaciones. En síntesis, da por reproducido lo ya manifestado en el escrito de interposición del recurso de amparo, poniendo especial énfasis en la idea de que la suspensión condicional de la ejecución no es equiparable a la ejecución de la pena propiamente dicha. También indica que las penas han de considerarse prescritas, aunque se tome como día inicial, a efectos del cómputo de la prescripción, la fecha en que se otorgó la suspensión condicional de la ejecución (el 22 de abril de 2004), puesto que, desde esa fecha, transcurren más de cinco años hasta que se libra el mandamiento de penado.
8. Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso y extractar los aspectos más relevantes de la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales combatidas, el Ministerio público procede a analizar la argumentación del recurso de amparo para, posteriormente, exponer los motivos que le llevan a considerar que debe ser desestimado.
Tras invocar la doctrina contenida en las SSTC 109/2013 y 152/2013, así como el criterio sustentado en la consulta 1/2012, de la Fiscalía General del Estado, el Fiscal expone que las resoluciones impugnadas se basaron en la idea de que la suspensión de la ejecución de pena constituye una forma sustitutiva del cumplimiento. Sin embargo, para el demandante existen notables diferencias entre el cumplimiento y la suspensión de la ejecución, aunque presenten un elemento común, cual es la virtualidad de extinguir la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en el art. 130 CP. Por ello, para este último sólo existe un modo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, que consiste en su ejecución material.
A juicio del Fiscal, la suspensión de la ejecución de la pena sí debe ser considerada como una modalidad de ejecución. Aboga a favor de esta idea la ubicación sistemática de los artículos que regulan esta figura jurídica y el hecho de que el cumplimiento, por parte del penado, de las condiciones impuestas en la resolución que otorga dicho beneficio da lugar a que la condena quede extinguida, pues así lo prevé el art. 130 CP. Por ello, siendo la suspensión condicional una verdadera modalidad de ejecución, en tanto que es una forma de cumplimiento alternativa, también debe interrumpir el plazo de prescripción de la pena. A tal consideración no cabe oponer el reparo derivado del diferente régimen jurídico de las penas sustitutivas, cuyo cumplimiento parcial sí se tiene en cuenta a efectos de tener por extinguida, en la parte que corresponda, la pena primigenia impuesta en sentencia, ni el hecho de que el Código penal utilice una terminología clásica y centenaria en relación con la suspensión de la ejecución. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia, en cuya virtud se desestime el recurso de amparo interpuesto.
9. Por providencia de 23 de mayo de 2014, se acordó señalar para deliberación, votación, la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, recaído en la ejecutoria núm. 510-2003 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla y, a su vez, contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2013 que fue dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en cuya virtud se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. Para el demandante, las decisiones judiciales combatidas lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), amén del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Según refiere, la suspensión de la ejecución regulada en los art. 80 y ss. del Código penal (CP) no puede ser considerada como una modalidad de cumplimiento de la pena. Por ello, la interpretación realizada por los órganos judiciales propicia a una aplicación analógica in malam partem, que choca frontalmente con el canon de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional y que, a la postre, lesiona el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal comparte el criterio asumido por los órganos judiciales, al considerar que la suspensión condicional es una modalidad alternativa de ejecución de las penas privativas de libertad. Según afirma, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución por la que se otorga el referido beneficio tiene la virtualidad de dar por extinguida la responsabilidad penal impuesta por sentencia, mediante la remisión definitiva de aquella. En consecuencia, la concesión del beneficio a que se ha hecho mención impide que el plazo de prescripción de la pena se compute, precisamente porque la suspensión de la ejecución sustituye al cumplimiento de la referida sanción penal.
2. Para una correcta delimitación del objeto del presente recurso conviene traer a colación los siguientes acontecimientos procesales de la ejecutoria 510-2003: a) la Sentencia condenatoria adquirió firmeza el 10 de diciembre de 2003; b) por Auto de fecha 27 de febrero de 2004 se aprobó la liquidación de condena; c) el Auto por el que se concedió la suspensión de la ejecución es de fecha 22 de abril de 2004; d) el demandante volvió a delinquir el día 11 de enero de 2005, lo que motivó que, por Auto de fecha 29 de junio de 2007, fuera revocada la suspensión de la ejecución otrora concedida; e) el día 1 de octubre de 2009 se expidió mandamiento al establecimiento penitenciario, para que se diera cumplimiento al resto de la privación de libertad que el demandante debía cumplir; f) según liquidación de condena, aprobada por Auto de 19 de noviembre de 2009, el inicio del cumplimiento material de las penas tendrá lugar, con motivo de la ejecución previa de otras responsabilidades penales, el día 19 de diciembre de 2013, mientras que su finalización está prevista para el 9 de marzo de 2015.
Conforme a los anteriores datos, hemos de advertir que para la debida resolución del recurso no debe tomarse como referencia la fecha de firmeza de la Sentencia, puesto que el demandante inició el cumplimiento efectivo de las penas, mediante el ingreso en el establecimiento penitenciario, hasta que por resolución de fecha 22 de abril de 2004 le fue concedida la suspensión de la ejecución, por un período de tres años. Por tanto, esta última es la fecha que ha de ser tenida en cuenta como referente inicial, mientras que, como término final ha de señalarse el día en que se libró mandamiento al centro penitenciario de Sevilla; a saber, el 1 de octubre de 2009, para que el demandante reiniciara el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas.
Hecha la anterior salvedad, debe indicarse que para la suerte del presente recurso resultará decisiva la consideración que merezca el criterio seguido por los órganos judiciales, de cara a estimar no prescritas las penas impuestas al demandante, puesto que entre las fechas anteriormente citadas media un lapso temporal superior a cinco años, plazo este que, de acuerdo a lo establecido en el art. 133 CP, es el legalmente establecido para la prescripción de las penas que, como acontece en el presente caso, son consideradas menos graves.
3. Delimitada la cuestión fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional, “[l]a prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto ‘en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica’, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 y resoluciones en ellas citadas).
De este modo, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 ), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad ‘tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone’ (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor ‘en tanto que perjudiquen al reo’ (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5; y 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 3).”
Respecto del canon de motivación reforzada a que se ha hecho mención, el fundamento jurídico 2 de la STC 97/2010, de 15 de noviembre recoge el siguiente razonamiento:
“El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.
Por lo tanto la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución —que, por otra parte, distan de ser diáfanas—, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.
Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2 ).”
En relación con la prescripción de las penas hemos afirmado que “[e]l Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales (art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena (art. 130.7 CP), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos (art. 133 CP) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos (art. 134 CP). Al respecto este último precepto dispone que ‘el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse’. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; y 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 5)”.
Este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse, con anterioridad al presente caso, acerca de si el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad tenía virtualidad para interrumpir la prescripción. Concretamente, en el fundamento jurídico 5 de la STC 152/2013, de 9 de septiembre, se vino a colegir que el razonamiento esbozado por los órganos judiciales no satisfizo el canon de motivación reforzada que exigimos en materia de prescripción, pues como en el indicado razonamiento se apuntó: “[l]as declaraciones judiciales carecen de un soporte argumental que armonice el tenor literal normativo, los fines de la institución y la decisión no prescriptiva adoptada, revelan una lectura expansiva y analógica en perjuicio del reo de la figura de la interrupción de la prescripción. En efecto, los órganos judiciales no procedieron a una exégesis fundada y sistemática que habilitara la conclusión alcanzada sobre la interrupción de la prescripción de la pena, contrarrestando la ausencia de regulación explicita de la misma, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).
Si pese a esa primera apariencia o evidencia normativa, o si se prefiere, pese al silencio legal, consideraban posible una lectura de la regulación que permitiera sostener que el lapso de la prescripción de la pena seguía su curso durante las incidencias propias de la suspensión condicional, debían haberlo hecho explícito, argumentado y razonando ese criterio desde la norma y la finalidad de la institución. Frente a ello, la apreciación realizada en las resoluciones recurridas se caracteriza por extender apodícticamente al ámbito de la prescripción de la pena las causas de prescripción del delito (Auto de 7 de octubre de 2011), por expresar convicciones sobre un óptimo normativo que evitaría efectos indeseados de inejecución (Auto de 3 de mayo de 2011), y por negar con argumentos borrosos y vagos la aplicación de lo que dispuso la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en casos de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo a supuestos de revocación del beneficio condicional del art. 80 y ss. CP, de espaldas a la falta de explicitación legal y al cambio normativo.”
Si bien este Tribunal reconoció, en aquel caso, la insuficiencia de los argumentos ofrecidos por los órganos judiciales, no por ello cerró la puerta a otras construcciones interpretativas que, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución y sus efectos, fueran capaces de armonizar el canon de motivación reforzada con la incidencia de aquél instituto en el ámbito de la prescripción de penas. Y así, en el referido fundamento jurídico de la calendada resolución figura el siguiente razonamiento: “No ofrecieron, en cambio, razones normativas que diferenciaran, a los efectos prescriptivos, el caso aquí enjuiciado y los supuestos de suspensión por tramitación de un indulto. Tampoco construyeron una hipótesis interpretativa que perfilara la suspensión condicional como una modalidad de cumplimiento (cumplimiento que interrumpe la prescripción en los términos previstos en el art. 134 CP, según señalamos en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4), lo que tendría consecuencias sobre la cuestión examinada, ya que, conforme a tal hipótesis hermenéutica, en el régimen de los arts. 80 y ss. CP no estaría paralizado el cumplimiento de la condena, sino en curso desde la notificación personal al penado de la suspensión condicional.”
4. Una vez enunciada la doctrina de este Tribunal acerca de la prescripción de penas, procede abordar la cuestión nuclear del presente recurso. Los órganos judiciales han sostenido que la suspensión de la ejecución regulada en los arts. 80 y ss. CP constituye una modalidad alternativa a la ejecución material, que durante su vigencia impide que se compute la prescripción de la pena. Esa tesis es compartida por el Ministerio Fiscal mientras que, por el contrario, es refutada por el demandante de amparo. Antes de adentrarnos en lo que constituye el fondo del presente recurso, cumple decir que a este Tribunal no le compete fijar categóricamente cuál debe ser criterio interpretativo de aplicación al caso, ni tampoco alumbrar una doctrina general acerca de la naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y su eventual incidencia en el ámbito de la prescripción de penas, que abarque todos los matices y especificidades que dicha cuestión suscita. Ese cometido corresponde a los órganos judiciales quienes, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, deben interpretar y aplicar la legalidad vigente.
Por tanto, desde la posición en que este Tribunal se sitúa, lo único que nos corresponde resolver es si la consideración de la suspensión de la ejecución como una modalidad alternativa al cumplimiento in natura de las penas privativas de libertad, que ha sido, en esencia, el criterio sustentado por los órganos judiciales para descartar la prescripción de las penas impuestas al demandante, se concilia de modo asaz con el canon de motivación reforzada que hemos establecido y, en consecuencia, es respetuoso con el contenido del derecho a la libertad personal y a la legalidad en materia penal.
Llegados a este punto, hemos de recordar que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se incardina dentro del capítulo III del título III del libro I CP, cuya rúbrica es “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”, cuyo concreto régimen jurídico queda establecido en la Sección Primera (arts. 80 a 87 CP). En el referido capítulo también se regula, en su Sección Segunda, la denominada “Sustitución de las penas privativas de libertad” (arts. 88 y 89 CP).
En síntesis, el desarrollo de la suspensión de la ejecución toma como referentes principales el cumplimiento, por parte del penado, de las obligaciones que le hayan sido impuestas por el Juez o Tribunal (art. 83.1 CP) o que imperativamente se prevean en la ley (art. 87.4 CP) y, sobre todo, la no comisión de nuevas infracciones penales durante el período de suspensión (arts. 83.1 y 87.3 CP). En caso de que no se cumpla este último requisito —que es, precisamente, lo que aconteció en la ejecutoria 510-2003–, la consecuencia que a ello se anuda es la revocación de la suspensión otorgada (arts. 84.1 y 87.5, párrafo primero CP), lo que indefectiblemente comporta que la pena impuesta se ejecute en sus justos términos. (art. 85.1 CP). Por el contrario, si el penado no delinque durante el plazo de suspensión fijado y, en su caso, cumple las reglas de conducta, entonces se acordará la remisión de la pena (art. 85.2 y segundo párrafo del art. 87.5 CP), con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal que establece el art. 130.3 CP.
Como dijimos en la STC 251/2005, de 15 de noviembre, FJ 7, la finalidad de la referida figura reside en “la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo’(vid. en el mismo sentido SSTC 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).”
A la vista de lo expuesto, parece que el criterio sustentado por los órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en Sentencia. Tal conclusión se cohonesta con el razonamiento seguido en el fundamento jurídico 4 de la STC 110/2003, de 17 de julio, cuyo tenor es el siguiente: “La suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.”
5. Al margen de lo expuesto, debe advertirse que, en el presente caso, concurre una diferencia importante respecto de otros supuestos en que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, al resolver recursos de amparo relacionados con la prescripción de penas. Cuando se suspende la ejecución por la tramitación de una petición de indulto o la sustanciación de un recurso de amparo, tal medida solamente produce la paralización del cumplimiento de la sanción impuesta, en espera del acaecimiento de un suceso futuro y de resultado incierto que, eventualmente, podría afectar al título de ejecución, es decir a la Sentencia condenatoria. Por el contrario, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad regulada en el art. 80 y ss. CP no tiene por finalidad preservar la efectividad de una potencial modificación del fallo, sino articular un modo de ejecución alternativa al cumplimiento material de la pena privativa de libertad que, en atención al comportamiento favorable del penado, habilita un resultado del todo coincidente con el cumplimiento efectivo de la pena. Dicho en otras palabras, mientras que la paralización de la ejecución, por los motivos enunciados en primer lugar, tiene por objeto evitar que la hipotética concesión del indulto o la eventual estimación del recurso de amparo pierda su finalidad, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de las penas deja intacto el contenido de la Sentencia condenatoria, limitándose a habilitar un cauce para el desarrollo de la ejecución que, por evidentes razones de política criminal, tendrá un contenido distinto de la ejecución in natura.
Además, el razonamiento seguido por los órganos judiciales para desestimar la prescripción de la pena es respetuoso con el canon de motivación reforzada anteriormente recogido. Por un lado, dicha argumentación no invoca la existencia de causas de interrupción extraídas de otros preceptos penales, principalmente de los que regulan la prescripción del delito, sobre la base de una interpretación analógica o extensiva in malam partem, ni incurre en las deficiencias detectadas en el supuesto analizado por la STC 152/2013, de 9 de septiembre.
En segundo término, las consideraciones que aquéllos traen a colación para justificar la no prescripción de las penas, se anudan a la idea de que durante el periodo de suspensión se está desarrollando una modalidad de ejecución alternativa. Esa modalidad, añadimos, ha sido específicamente diseñada por el legislador y, a diferencia de otros supuestos analizados por este Tribunal, impide que el Estado pueda, por expreso mandato legal, aplicar el ius puniendi que la sentencia condenatoria impone. Dicho de otra forma, el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo, puesto que ha sido el legislador quien ha establecido un modo alternativo a la ejecución de la condena que, durante su vigencia, veda el cumplimiento material de las penas privativas de libertad que exige la literalidad de la sentencia firme. Además, si se cumplen los requisitos impuestos en la resolución judicial se produce ope legis el mismo efecto que si la pena se hubiera cumplido: la extinción de la responsabilidad penal. Por tanto, aunque la sentencia goce de firmeza, en los términos requeridos por el art. 134 CP, cuando se otorga el beneficio de la suspensión de la ejecución el ejercicio del ius puniendi deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado, lo que también ocurre cuando la pena prescribe.
En fin, a la vista de lo expuesto hemos de afirmar que la tesis sustentada por los órganos judiciales, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en la SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, y 49/2014, de 7 de abril, FJ 3, y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción.
6. Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las resoluciones combatidas a través del presente recurso no han producido la lesión de los derechos invocados en la demanda, toda vez que la argumentación ofrecida por los órganos judiciales, para desestimar la prescripción de las penas, es respetuosa con el canon de motivación reforzada establecido por este Tribunal en materia de prescripción.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Mikailovich Silva.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
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1.
La tesis sustentada por los órganos judiciales en el presente caso, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina de este Tribunal que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción (SSTC 187/2013, 49/2014) [FJ 5].
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2.
La suspensión de ejecución por la tramitación de una petición de indulto o la sustanciación de un recurso de amparo paraliza el cumplimiento de la sanción impuesta, mientras que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad regulada en el art. 80 y ss. CP no tiene por finalidad preservar la efectividad de una potencial modificación del fallo, sino articular un modo de ejecución alternativa al cumplimiento material de la pena privativa de libertad que, en atención al comportamiento favorable del penado, habilita un resultado del todo coincidente con el cumplimiento efectivo de la pena [FJ 5].
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3.
La finalidad de la suspensión de la ejecución de las penas reside en la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social sino que ni siquiera estaría justificada desde un punto de vista preventivo (SSTC 115/1997, 251/2005) [FJ 4].
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4.
Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (STC 110/2003) [FJ 4].
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5.
Doctrina constitucional sobre la prescripción penal (SSTC 127/1984, 97/2010, 152/2013) [FFJJ 3 a 5].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 116, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 3
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 3
- Libro I, título III, capítulo III, f. 4
- Artículo 80, ff. 1, 3 a 5
- Artículos 80 a 87, f. 4
- Artículo 83.1, f. 4
- Artículo 84.1, f. 4
- Artículo 85.1, f. 4
- Artículo 85.1 párrafo 1, f. 4
- Artículo 85.2, f. 4
- Artículo 87.3, f. 4
- Artículo 87.4, f. 4
- Artículo 87.5 párrafo 2, f. 4
- Artículo 88, f. 4
- Artículo 89, f. 4
- Artículo 130.1.3, f. 4
- Artículo 130.1.7, f. 3
- Artículo 132, f. 3
- Artículo 133, ff. 2, 3
- Artículo 134, ff. 3, 6
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, f. 3
- Interrupción de la prescripción de la penaInterrupción de la prescripción de la pena, f. 5
- Paralización de la ejecución de la penaParalización de la ejecución de la pena, f. 5
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 4
- Prescripción de la penaPrescripción de la pena, ff. 3 a 5
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 3 a 5