Sala Segunda. Auto 65/2015, de 13 de abril de 2015. Recurso de amparo 11-2013. Inadmite el incidente de ejecución de la STC 199/2014, de 15 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 11-2013, promovido por don Antonio Cuerda Riezu en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el día 13 de febrero de 2015, el Letrado don Antonio Cuerda Riezu, actuando en su propia defensa, formuló incidente de ejecución de la STC 199/2014, de 15 de diciembre.
2. Los hechos de los que trae causa el escrito promoviendo el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:
a) Por esta Sala Segunda se dictó la STC 199/2014, de 15 de diciembre, en la que, estimando el recurso, acordó otorgar el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) y, en su virtud, restablecer su derecho y a tal fin, anular las resoluciones del Director General de movilidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010 y 27 de abril de 2011, así como la Sentencia de 17 de septiembre de 2012 y Auto de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 24 de Madrid, que las confirman.
b) El día 23 de enero de 2015, el demandante solicitó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid que se notificara la Sentencia del Tribunal Constitucional al Ayuntamiento de Madrid, para que le repusieran los cuatro puntos del carnet de conducir retirados en su día, le devolvieran la cantidad de 221,80 € con los intereses legales, y por el Juzgado se procediera a la devolución de los dos depósitos constituidos por valor de 25 € con motivo de interponer sendos recursos de reposición.
c) Por diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, se acordó requerir al Ayuntamiento para la reposición de los puntos y la devolución de la cantidad objeto de sanción, y no dar lugar a la devolución de los depósitos.
3. En el escrito promoviendo el incidente de ejecución, el demandante alega en síntesis que la referida diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid se opone a lo resuelto en la Sentencia, por lo que solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que indica, se ordene la devolución de la cantidad de 50 € constituida como depósito para recurrir, y se ordene al Ayuntamiento de Madrid que le reponga los cuatro puntos y le devuelva la cantidad de 221,80 €, más los intereses legales, de conformidad con el art 92.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Por providencia de 16 de febrero de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por promovido incidente de ejecución de la Sentencia dictada en este recurso de amparo y dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Sr. Letrado del Ayuntamiento de Madrid por plazo de diez días.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 13 de marzo de 2015, en el que considera que el incidente debe ser inadmitido por prematuro, pues ha sido planteado sin agotar los recursos e instrumentos disponibles en la vía judicial previa. Subsidiariamente, alega que si se entrase en el fondo y se adoptase la decisión que proceda conforme al sentido del fallo, no existe un esfuerzo argumentativo para justificar la cuantía y procedencia de los intereses legales y que sólo una interpretación favorable a la extensión del fallo constitucional a tal extremo colateral del depósito, podría determinar el acogimiento de la pretensión del recurrente.
II. Fundamentação
1. El presente incidente de ejecución se dirige contra la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid de fecha 29 de enero de 2015.
Frente a la pretensión de ejecución del actor, el Fiscal opone la inadmisibilidad del incidente por prematuro, puesto que el recurrente no ha agotado los recursos y remedios disponibles en vía judicial ordinaria, impugnando directamente ante este Tribunal la resolución de la Secretaria Judicial.
2. El art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal podrá resolver las incidencias que se planteen respecto de la ejecución de sus resoluciones y que podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas.
En el presente caso, como indica el Fiscal, el recurrente ha acudido a la vía incidental del art. 92 LOTC sin agotar los recursos e instrumentos disponibles en la vía judicial previa para lograr la ejecución, puesto que impugna la diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, frente a la cual cabe, cuanto menos, recurso de reposición, y ello al margen de la existencia de remedios procesales para garantizar la necesaria intervención del Juez, como titular exclusivo de la potestad jurisdiccional de ejecución.
3. Los razonamientos precedentes determinan que el presente incidente deba inadmitirse, ya que no se cumplen las exigencias de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, las cuales hemos calificado como esenciales (por todas, STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), y que se concretan en la exigencia del agotamiento de los recursos o acciones judiciales previos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto en el caso de interposición de demanda, como en el de impugnación de la actividad de ejecución a través del incidente del art. 92 LOTC.
En consecuencia, debe inadmitirse el incidente de ejecución promovido por don Antonio Cuerda Riezu por no haberse agotado la vía judicial previa.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Inadmitir el incidente de ejecución de la STC 199/2014, de 15 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 11-2013.
Madrid, a trece de abril de dos mil quince.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 3