Pleno. Auto 70/2015, de 14 de abril de 2015. Conflicto en defensa de la autonomía local 432-2015. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 432-2015, planteado por el Consejo Insular de Formentera en relación con el artículo 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de enero de 2015, don Luis Pozas Osset, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
El escrito de interposición del conflicto comienza con una extensa referencia a lo que califica como peculiaridad del Consejo Insular de Formentera en la medida en que reuniría la triple condición de institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, entidad municipal (pues toda la isla es un único municipio) y entidad insular. Esa triple condición hace que se trate de un caso único en el Derecho público español justificativa de un necesario tratamiento diferenciado. Ahora bien, expone la demanda que, al amparo de dicha singularidad, el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, establece una regulación que vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada del Consejo Insular de Formentera y, en concreto, su capacidad para ejercer las competencias propias en materia de transportes y movilidad en igualdad de condiciones que el resto de los Consejos Insulares de la Comunidad Autónoma. Concretamente, se aduce que el referido precepto introduce una tutela discriminatoria para con el Consell Insular de Formentera al prohibir que la isla apruebe planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera como el resto de las islas y al prever que ha de aprobar un plan de movilidad urbana sostenible, que está sometido, de acuerdo con la regulación contenida en los arts. 189 y siguientes de la Ley 4/2014, a informe vinculante de la Consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, para aquellos aspectos que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears. De acuerdo con lo anterior, se considera fundada la lesión de la autonomía local que corresponde a Formentera por el contenido del art. 186. 1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
2. El escrito de interposición del conflicto, al exponer los antecedentes de hecho del mismo, pone de manifiesto que se aporta copia de la traducción al castellano del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, emitido el 12 de noviembre de 2014 a propósito de este conflicto en defensa de la autonomía local. Dicho documento tuvo entrada en el Consell Insular de Formentera el 24 de diciembre de 2014 y, dado que es la versión en castellano la que ha de ser tenida en cuenta para enviar al Tribunal Constitucional, el conflicto se ha planteado en plazo.
3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 4 de febrero de 2015, se dio un plazo de diez días al Procurador don Luis Pozas Osset, en representación del Consejo Insular de Formentera, para que aportase el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de las Illes Balears, con su fecha de recepción, toda vez que el documento aportado con la demanda era una traducción de dicho dictamen.
4. Con fecha de 11 de febrero de 2015, se presenta en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de remisión del dictamen del Consejo Consultivo de 12 de noviembre de 2014, que tuvo entrada en el Consejo Insular de Formentera el 1 de diciembre de 2014. En este escrito de remisión se pone de manifiesto que el documento aportado inicialmente con la demanda es la versión oficial del dictamen en lengua castellana ya que, de conformidad con el art. 23 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, la publicación de los dictámenes del Consejo Consultivo ha de hacerse preceptivamente en ambas lenguas oficiales, y sin la versión en castellano no puede entenderse evacuado el trámite de emisión del dictamen preceptivo. Asimismo, se reitera que la versión en castellano es la que debe ser tenida en cuenta para enviar al Tribunal Constitucional. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la interposición del conflicto se habría realizado en plazo, ya que la versión en castellano se recibió en el Consell el 24 de diciembre de 2014 y el escrito de interposición del conflicto se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de enero de 2015.
Finalmente, se pone de manifiesto que el criterio de computar el plazo para la interposición del conflicto a partir de la recepción de la versión en castellano del dictamen del Consejo Consultivo ha sido adoptado, al menos, en los conflictos en defensa de la autonomía local núms. 4570-2014, o 7969-2010 y 259-2011.
II. Fundamentação
1. El Consejo Insular de Formentera ha planteado ante este Tribunal conflicto en defensa de la autonomía local contra el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
El conflicto se fundamenta, en términos generales, en que la regulación cuestionada, al prohibir que la isla de Formentera apruebe planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera como el resto de las islas y al prever que ha de aprobar un plan de movilidad urbana sostenible, que está sometido a informe de la Consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, y que será vinculante para aquellos aspectos que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears, vulnera la autonomía local del Consejo Insular de Formentera.
El art. 75 quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada”. El objeto de esta resolución es valorar si el Consejo Insular de Formentera satisface los requisitos necesarios para la interposición del conflicto.
2. El plazo para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, está previsto en el art. 75 quater.2 LOTC, que dispone que “dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior”. La STC 95/2014, de 12 de junio, FJ 4, ha sintetizado la regulación de los plazos para la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local en los términos siguientes: “este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la transcendencia que reviste el respeto a los plazos procesales; y en el ATC 419/2003 (confirmado en súplica por el ATC 46/2004, de 10 de febrero, que es citado en la contestación a la demanda), señalamos que el plazo dentro del cual ha de adoptarse el acuerdo de plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, no puede iniciarse antes de la publicación de la ley o norma con rango de ley impugnada (FJ 7). No debe olvidarse, en este sentido, que el procedimiento del conflicto en defensa de la autonomía local constituye un acto complejo, integrado por diferentes trámites de carácter separable. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 ter LOTC, para iniciar la tramitación del conflicto, es necesario el acuerdo del órgano plenario de la Corporación, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. A partir de esta tramitación previa, la Ley Orgánica contempla dos plazos: 1) uno, de tres meses, contados a partir de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local, para que las corporaciones locales soliciten dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente (art. 75 quater.1 LOTC); y 2) un plazo de un mes, que se inicia al recibir dicho dictamen jurídico, para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional (art. 75 quater.2 LOTC)”. Es decir, como reitera la STC 95/2014, en ese mismo FJ 4, “la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su art. 75 quater contempla pues que la publicación oficial de la ley que se estima lesiva de la autonomía local, determina la apertura del plazo para la formalización del conflicto, que se integra de dos actuaciones: solicitud de dictamen al órgano consultivo correspondiente, que se configura como requisito previo a la formalización del conflicto y deberá efectuarse en el plazo de tres meses desde el día de la publicación, y la posterior formalización del conflicto, que habrá de efectuarse en el plazo de un mes desde la recepción del citado dictamen”.
3. Conforme a la doctrina expuesta, la recepción del dictamen opera como término inicial del plazo preclusivo de un mes para interponer el correspondiente conflicto. Lo que ha de determinarse ahora es si resultaba exigible, a estos efectos, que el dictamen hubiera de ser aportado y estuviera redactado en lengua castellana, tal y como alega el Consejo Insular de Formentera. En cuanto a esto último, ha de tenerse en cuenta que el art. 4 del Estatuto de Autonomía establece la cooficialidad de catalán y castellano en las Illes Balears. En el mismo sentido, el art. 6 de la Ley balear 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, dispone que “la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial y, por tanto, ambas son las lenguas del Gobierno de las Illes Balears, del Parlamento, de los consejos insulares y de las corporaciones locales, y en general de las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades del sector público de ellas dependientes.” Por lo demás, es doctrina consolidada del Tribunal (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2; y 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10) que de la declaración de cooficialidad se sigue, por imperativo constitucional y sin necesidad de intermediación normativa alguna, su condición de lengua oficial para todos los poderes públicos, entre los que, en este caso, se encuentran tanto el Consejo Consultivo autonómico como el Consejo Insular de Formentera. Por tanto, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Baleares en catalán y recibido por el Consejo Insular de Formentera el día 1 de diciembre era perfectamente válido y susceptible de producir los efectos que determina el art. 75 quater LOTC, esto es, la apertura del plazo de un mes para la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local.
4. A las consideraciones expuestas ha de añadirse, que ningún precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional demanda que, junto con el escrito de promoción del conflicto, se aporte el dictamen del órgano consultivo. El art. 75 quater.2 LOTC se limita a exigir que se acredite tanto que se ha cumplido el requisito de la solicitud de dictamen como que el conflicto se interpone en el mes siguiente al de la recepción del dictamen. Esto es, lo que ha de acreditarse, en rigor, no es el dictamen en sí, sino la fecha en la que el dictamen ha sido válidamente recibido por quien promueve el conflicto. La aportación del dictamen en nada afecta a la admisibilidad del conflicto, pues no viene exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que únicamente reclama, implícitamente, que se acredite la fecha de recepción, en la medida en que es el dies a quo para la interposición del conflicto.
Lo anteriormente expuesto determina que debemos considerar que el plazo de un mes, contado desde la recepción del preceptivo dictamen, al que hace referencia el art. 75 quater.2 LOTC para interponer el conflicto en defensa de la autonomía local, se inició el día en que dicho dictamen fue recibido por el Consejo Insular de Formentera, esto es, según se afirma en el escrito remitido a este Tribunal el 11 de febrero de 2015, el día 1 de diciembre de 2014. Por tanto, al haberse registrado en este Tribunal el escrito de interposición del conflicto el día 23 de enero de 2014, el conflicto se ha promovido fuera del plazo procesal establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiendo inadmitirse por extemporáneo.
5. La conclusión anteriormente alcanzada no se enerva con lo alegado por el Consejo Insular de las Illes Balears. Por una parte, el art. 23.2 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que establece que “al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática”, se refiere a la publicación de los dictámenes en ambas lenguas cooficiales, lo que no ha de confundirse con la remisión del dictamen al órgano solicitante, remisión que conforme lo anteriormente expuesto es válida en cualquiera de las lenguas cooficiales. Por otra parte, en los conflictos en defensa de la autonomía local números 4570-2014, 7969-2010 y 259-2011, el plazo de interposición del conflicto no estaba vinculado a la recepción del dictamen en castellano. En los AATC 236/2014, de 7 de octubre, y 277/2014, de 6 de noviembre), el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre la extemporaneidad del conflicto, al concurrir otra causa de inadmisión del conflicto planteado. Concretamente en el ATC 236/2014, de 7 de octubre, FJ 5, se afirmó que “al no cumplirse el requisito exigido por el art. 75 ter.1 a) LOTC en relación con la disposición adicional tercera.1 LOTC para promover el conflicto en defensa de la autonomía local, resulta, además, innecesaria cualquier otra consideración sobre la promoción de un único conflicto contra dos normas (posibilidad, no obstante admitida en la STC 121/2012, de 5 de junio, FJ 4) así como respecto a su planteamiento en el plazo exigido por el art. 75 quater.2 LOTC”. En los otros supuestos citados tampoco se planteó la cuestión ahora suscitada.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local.
Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 75 quater (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), ff. 2, 3
- Artículo 75 quater, apartado 1, f. 2
- Artículo 75 quater, apartado 2 (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), ff. 2, 4, 5
- Artículo 75 quinquies (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 1
- Artículo 75 ter (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 2
- Artículo 75 ter 1 a) (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 5
- Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 5
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1986, de 19 de abril. Normalización lingüística en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Artículo 6, f. 3
- Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2 a 5
- Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
- Artículo 4, f. 3
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 5/2010, de 16 de junio. Regula el Consejo Consultivo de las Illes Balears
- Artículo 23.2, f. 5
- Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears
- Artículo 186.1, f. 1
- Inadmisión de conflictos en defensa de la autonomía localInadmisión de conflictos en defensa de la autonomía local, ff. 4, 5
- Plazo para promover conflicto en defensa de la autonomía localPlazo para promover conflicto en defensa de la autonomía local, ff. 4, 5