Pleno. Auto 145/2015, de 10 de septiembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 3449-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3449-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 195.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 2 de junio de 2014 se registró en este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 16 de mayo de 2014, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 195.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT, en adelante), por posible vulneración del art. 25.1 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Mediante acuerdo de 1 de febrero de 2008, la dependencia de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Albacete, impuso una sanción de 4.321 € a la entidad Confecciones Cym, S.L., a consecuencia de la infracción cometida en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, tipificada en el art. 195.2 LGT, consistente en “determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas”.
Recurrida la anterior y desestimado el recurso, la vía administrativa quedó agotada con la resolución de 22 marzo 2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 02/416/2008.
Frente a ella interpuso la representación procesal de Confecciones Cym, S.L., recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, órgano promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
En síntesis la entidad recurrente alegó en las diferentes instancias que la consignación de una partida negativa en la declaración del impuesto sobre sociedades había tenido lugar a consecuencia de un error meramente material de transcripción, sin intención alguna de defraudar. Añade que la Administración tributaria tenía perfecto conocimiento de los datos de bases negativas de ejercicios anteriores por las declaraciones anteriormente presentadas, de manera que no hubo ocultación. Prueba de ello es que la Administración pudo regularizar la situación a partir de los propios datos aportados por la entidad contribuyente, sin necesidad de realizar ninguna indagación adicional.
b) Concluso el procedimiento, y dentro del plazo para dictar sentencia, el día 10 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 195.2 LGT, en relación con el art. 187 LGT, en tanto que dichos preceptos impiden graduar la sanción en atención al grado de culpa del infractor; de modo que la sanción es idéntica se cometa por dolo o por simple negligencia. Se considera por ello en la providencia que la norma podría vulnerar el art. 25 de la Constitución, al infringir el principio de culpabilidad tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
c) Mediante escrito de 24 de abril de 2014, la representación procesal de Confecciones Cym, S.L., muestra su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad reiterando los motivos de interposición de la demanda; a saber, la ausencia de motivación de la culpabilidad del sujeto pasivo por parte de la Administración tributaria, la inexistencia tanto de dolo como de culpa en la actuación de la entidad, toda vez que la incorrecta consignación de las bases imponibles negativas en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del año 2004 obedeció a un simple error de transcripción, error que además no supuso alteración alguna del resultado de la declaración, que antes y después del mismo arrojaba una cantidad a ingresar de 0 €.
La Abogacía del Estado, mediante escrito de 30 de abril de 2014, manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión. Comienza con la transcripción literal del artículo 25 de la Constitución y de los artículos 195 y 187 de la Ley general tributaria, a partir de lo cual se afirma que no se establece en la Ley general tributaria la obligación de que las sanciones que derivan de su comisión deban ser graduadas. Añade que el legislador califica la conducta del art. 195 LGT como grave y no la gradúa en base a la existencia de negligencia o dolo porque el legislador exige mayor cuidado y atiende al riesgo creado, ya que son conductas preparatorias de otras infracciones, cuya comprobación se dificulta por el hecho de que el origen de las mismas están en otros periodos de comprobación o de liquidación. Añade el escrito que las SSTC 62/1982, de 15 octubre; 65/1986, de 22 mayo, y 55/1996, de 28 marzo, señalan que no existe un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la sanción con la gravedad de la infracción.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de mayo de 2014, sí considera pertinente que la Sala plantee al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 195, en relación con el art. 187 LGT. Se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el alcance del principio de culpabilidad, con cita de la STC 76/1990, de 26 abril, dictada en relación con el artículo 77, apartado primero, de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, general tributaria. Al respecto, el Tribunal declaró que el legislador da por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y, más allá de la simple negligencia se asume que los hechos no pueden ser sancionados. No existe, afirma el Tribunal, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Concluye que no parece respetuoso con el principio de culpabilidad el hecho de que una acción u omisión culposa merezca el mismo reproche que una acción u omisión dolosa, de donde, a su vez, se sigue que la previsión contenida en el artículo 195 de la Ley general tributaria, puesta en relación con las que contiene el artículo 187 de la misma Ley, desconoce el principio jurídico conforme al cual toda sanción debe corresponderse con el grado de culpa de su autor, y es dicho desconocimiento, en la graduación, lo que ocasiona un menoscabo del principio de culpabilidad.
d) El órgano judicial dictó Auto de 16 de mayo de 2014, planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 195.2, en relación con el art. 187 LGT, por posible vulneración del artículo 25 de la Constitución, que consagra el principio de culpabilidad, aplicable al derecho sancionador de la Administración de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.
3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fundamenta la duda acerca del art. 195.2, en relación con el art. 187 LGT, en las siguientes consideraciones:
a) Comienza el razonamiento del Auto exponiendo de manera breve, en el fundamento primero, el asunto que motiva el planteamiento de la cuestión. Detalla que, una vez practicado el trámite de audiencia correspondiente, se propuso una sanción de multa de 8230,46 €, reducida luego a 5761,33 €, por conformidad en cuanto a la liquidación, y reducida después a 4.321 € por pago en periodo voluntario. La cuantía de la multa se alcanzaba conforme al párrafo segundo del artículo 195 de la ley general tributaria, que establece que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible. En el correspondiente trámite de alegaciones, el interesado alegó que la consignación de la partida negativa se había producido por un error meramente material de transcripción, sin intención alguna de defraudar. Añadió que la Administración tenía perfecto conocimiento de los datos de bases negativas de ejercicios anteriores por las declaraciones anteriormente presentadas; y que la sanción era por tanto inmerecida.
La Administración dictó resolución imponiendo una multa, y sobre la falta de voluntad de defraudar afirmó que en el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la acción u omisión constitutiva de la infracción no se ampara en una interpretación razonable de la norma distinta de la aplicada en el procedimiento de regularización.
En el recurso de reposición, el sancionado, tras invocar diversas sentencias que no consideran punibles los meros errores de transcripción, razonaba que dicho error se debió al hecho de que la cantidad consignada de 62.117,62 € fue tomada por error del balance de otra empresa de la que el administrador de Confecciones Cym, don José Manuel correoso González, también es socio (Confecciones textiles Montearagón, S.A.). Recalca la ausencia de intención de defraudar así como el hecho de que la propia Administración ha podido detectar el error, pues no ha habido ocultación, ni tampoco perjuicio.
La Administración desestimó el recurso de reposición con el argumento de que es posible mantener que la entidad actuó, como mínimo, de forma negligente. Interpuesta reclamación económica-administrativa, el Tribunal económico-administrativo regional, de Castilla-La Mancha, desestimó la misma por entender que la entidad recurrente debió haber actuado con mayor diligencia, y que el propio interesado ha reconocido la presente reclamación la existencia de un “descuido” en su proceder.
b) Relatados así los hechos, examina el Auto los preceptos de la Ley general tributaria cuya constitucionalidad se discute. Se considera infringido el artículo 25.1 de la Constitución, en el que se encuentra implícito el principio de culpabilidad, excluyendo la imposición de sanciones sin atender a la conducta diligente del sancionado, según deriva de la doctrina contenida en las SSTC 76/1990 y 246/1991. La razón central del planteamiento de la cuestión radica en que el art. 195.2 LGT no permite graduar la sanción establecida dependiendo de que la comisión de la infracción se haya producido con dolo o, por el contrario, con simple negligencia. Expone así que la norma cuestionada impide a la sala graduar a la baja la sanción en este caso, pese a estar claro que no puede castigarse del mismo modo una conducta cuando se comete a título de dolo que cuando se comete a título de mera negligencia. Puesto que el artículo 195, apartado dos establece cuantías fijas, mientras que el artículo 187 no prevé una graduación por el grado de culpa, la falta de matización de la Administración tributaria deriva de las exigencias legales del precepto. Es claro así, que los preceptos cuestionados son aplicables al caso, y que su inconstitucionalidad, total o parcial afectarían a su resolución.
c) Centra la duda de constitucionalidad partiendo de la doctrina contenida en la STC 76/1990, que descartó la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva. Razona así que sólo hay una diferencia de grado, en cuanto a la lesión del principio de culpabilidad, entre sancionar una conducta incluso con ausencia de culpa, esto es, con responsabilidad objetiva, y lo que aquí sucede, que es sancionar una conducta sin ninguna consideración acerca de si la misma es culposa o dolosa. Tanto se infringe el principio de culpabilidad en un caso como en otro, de manera que si bien es cierto que la responsabilidad objetiva supone un desconocimiento mayor del principio de culpabilidad, la imposibilidad legal de apreciar el grado de culpabilidad, imposibilidad que estaría en el citado artículo 195, apartado dos, supone igualmente una vulneración de dicho principio.
4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2014 de la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2014, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido. En síntesis, se alega lo siguiente:
a) Tras recoger de forma sucinta los antecedentes del presente asunto, así como transcribir los preceptos de cuya constitucionalidad se duda, considera el escrito del Fiscal que el juicio de relevancia no se ha formulado correctamente, ya que el pleito que da lugar a la duda de constitucionalidad se centra en si el contribuyente ha incurrido en la culpa mínima necesaria. En ese sentido, destaca que tanto en la vía administrativa como en la judicial la entidad demandante sostuvo la ausencia de culpabilidad de su conducta alegando que incurrió en un simple error de transcripción. Sin embargo, no se cuestionó en ningún momento el exceso de la sanción ni su falta de proporcionalidad por la inadecuada graduación. Por tanto, siendo el fundamento del pleito la improcedencia de la sanción por total falta de culpabilidad resulta cuanto menos dudoso la adecuada formulación del juicio de relevancia toda vez que el órgano judicial debe resolver, en coherencia con la pretensión del recurrente, sobre la existencia o no de culpabilidad, criterio que ya aparece expresado en el propio Auto de planteamiento toda vez que se comparte la calificación de negligente con la Administración. Pero lo que no debe resolverse es acerca del exceso de la sanción impuesta por la Administración tributaria, cuya graduación se pretende modular por la Sala que plantea la cuestión. Concluye que dirimir la graduación no era un requisito imprescindible para la resolución del pleito en el que se origina la cuestión.
b) En cuanto al fondo, considera el escrito que la cuestión no se encuentra debidamente fundada. Afirma que cuando la Sala proponente de la cuestión exige poder aplicar el principio de culpabilidad como sistema de cuantificación o graduación de la sanción lo que realmente está haciendo es desplazar el principio de proporcionalidad de la sanción al principio de culpabilidad. Se incurre así, afirma el escrito del fiscal, en una confusión entre la aplicación del principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad desde la perspectiva de su individualización. Tras citar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en la STC 76/1990, de 26 abril, razona que la discrepancia sobre el criterio de graduación que cuestiona el Auto de planteamiento no está vinculada al principio de culpabilidad, sino a la aplicación de una de las manifestaciones del principio de proporcionalidad, siendo así que la apreciación de la existencia de culpabilidad supone una valoración previa a la cuantificación de la sanción. Añade, en este sentido, que en todo caso no se cuestiona en el Auto que la sanción prevista sea contraria al amplio margen de libertad que deriva de la posición constitucional del legislador, sin que se incluya tampoco ninguna consideración sobre la posible arbitrariedad de la norma.
En todo caso, la Ley general tributaria contiene una estructura en la que la culpabilidad influye en la naturaleza —más o menos grave— de la infracción y consiguiente sanción en un momento previo a su imposición y su graduación única, lo que le lleva a concluir que la regulación contenida en la Ley es coherente con la observancia del principio de culpabilidad determinando su intensidad la naturaleza de la infracción, —leve, grave o muy grave—, sin que la circunstancia expuesta por el Auto de planteamiento implique que los artículos que se cuestionan ignoren en modo alguno el principio de culpabilidad a la hora de perfilar la sanción de la correspondiente infracción, y sin que pueda entenderse por tanto vulnerado el derecho fundamental del artículo 25 en lo que se refiere al principio de culpabilidad, considerando por ello que debe acordarse la inadmisión de la presente cuestión por ser esta notoriamente infundada.
II. Fundamentação
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto del art. 195.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT, en adelante).
El precepto en el que se encuentra el párrafo cuestionado, tiene el siguiente tenor:
“Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes
1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.”
El art. 195.2 se cuestiona en relación con el art. 187 LGT, intitulado “[c]riterios de graduación de las sanciones tributarias”, ya que no permite graduar la sanción establecida en función de que la comisión de la infracción se haya producido con dolo o, por el contrario, con simple negligencia, estableciendo así la misma sanción en uno y otro caso. Consecuencia de lo anterior es que la norma cuestionada impide a la Sala graduar a la baja la sanción en el caso concreto, pese a estar claro que no puede castigarse del mismo modo una conducta cuando se comete a título de dolo que cuando se comete a título de mera negligencia. En concreto, como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del órgano promotor reside así en la posible vulneración del art. 25 CE.
El Fiscal General del Estado, por las razones que constan en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por no haberse formulado adecuadamente el juicio de relevancia y aplicabilidad exigido por el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y por ser notoriamente infundado su planteamiento (art. 37.1 LOTC).
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Fiscal considera que el juicio de relevancia no se ha formulado correctamente, ya que el pleito que da lugar a la duda de constitucionalidad se centró en si la conducta del contribuyente fue culpable, cuestión previa a la graduación de la sanción, sin que el recurrente hubiera planteado su oposición por un exceso de la sanción o por su falta de proporcionalidad.
Como hemos reiterado, corresponde al promotor de la cuestión de inconstitucionalidad comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de manera que “el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales” (por todas, STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 5). En el mismo sentido en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 4, afirmamos que “existen supuestos, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada” (ATC 10/2015, de 20 de enero, FJ 3).
El juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC es “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), por lo que debe comprobarse si se ha argumentado debidamente la existencia de un nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo.
Pues bien, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la controversia de fondo versaba efectivamente sobre la existencia o no de culpa en la actuación del contribuyente. Ahora bien, ello guarda conexión directa en el caso concreto, y así se argumenta en el Auto, con la graduación de la sanción y por tanto con la proporcionalidad de la norma cuestionada, que es donde el órgano judicial halla la duda de constitucionalidad que fundamenta la presente cuestión. Proyectando al supuesto la doctrina constitucional partidaria de un criterio flexible en el control del requisito del juicio de relevancia (ATC 239/2004, de 29 de junio, FJ 2, y las que allí se citan), debe considerarse que el juicio de relevancia ha quedado adecuadamente formulado, toda vez que en el Auto de planteamiento se contiene un razonamiento específico sobre la relevancia de la norma para el proceso a quo, de modo que se exteriorizan las dudas de constitucionalidad que se proyectan sobre la norma directamente aplicable al caso, esto es, el art. 195.2 LGT, en conexión con el art. 187 LGT. Realmente, tras la objeción del Ministerio Fiscal se encuentra una duda sobre los límites de los poderes del Tribunal proponente de la cuestión, en vista de las pretensiones de las partes, pero este es un tema que no afecta al juicio de relevancia expuesto correctamente en el Auto que la propone.
4. La duda del órgano promotor de la cuestión se ciñe a que el art. 195.2, en conexión con el art. 187 LGT, no establece criterios de graduación de la sanción allí prevista para aquellos casos en los que la comisión de la infracción se haya producido con simple negligencia. Por tanto, lo que se cuestiona es el sistema de graduación de sanciones establecido para el tipo infractor aplicado, que consiste en “determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes” (art. 195.2 LGT).
Se trata así de una duda que se refiere fundamentalmente al principio de proporcionalidad, que hemos reiterado que “no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales” (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 8). De esta manera, cuando lo que se aduce es la existencia de un trato desproporcionado, debe primero alegarse en qué medida se afecta, además, al contenido de otros derechos constitucionales, pues sólo cuando la desproporción suponga vulneración de dichos derechos cabrá, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 22).
Pues bien, allí donde se encuentran efectivamente involucrados derechos fundamentales, como ocurre en el ámbito del art. 25.1 CE, hemos insistido en que el punto de partida del análisis es la potestad exclusiva del legislador para configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurídicamente protegidos, de suerte que la proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las sanciones con las que intenta conseguirlo es puramente un “juicio de oportunidad”, que corresponde realizar al legislador. En consecuencia, el juicio de constitucionalidad se ciñe en estos casos “a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” [STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a), con cita de las SSTC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss., y 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; entre otras]. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para configurar el sistema de infracciones y sanciones y, en concreto, la proporcionalidad entre infracción y sanción (in fine, STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6). Tiene en concreto, como se ha reiterado, potestad exclusiva “para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo” (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 23). Esta doctrina es trasladable al ámbito administrativo sancionador, como también lo es que “no cabe deducir del artículo 25.1 de la Constitución Española un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito” (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3, in fine). A partir de lo anterior, corresponde primordialmente a los tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del art. 25.1 CE en el plano aplicativo.
En este caso debemos concluir, como hicimos en el ATC 20/2015, de 3 de febrero, que no se aprecia —ni lo alega el órgano judicial que promueve la cuestión de inconstitucionalidad— que exista un “patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria”, que pudiera conducir a apreciar una infracción del principio de proporcionalidad en la previsión legal de las sanciones administrativas (art. 25.1 CE). Todo ello sin perjuicio de que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si resulta oportuna o adecuada, en abstracto, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el art. 195.2 LGT con una cuantía fija del 15 por 100 de la cantidad indebidamente consignada como base imponible negativa.
Lo que se sanciona en el art. 195.2 es la mera creación de un riesgo, siendo por lo tanto una infracción de actividad, no de resultado, que responde a la finalidad de prevenir la generación potencial de futuras mermas en los ingresos de la hacienda pública, con independencia de que las partidas negativas se lleguen o no a compensar con otras positivas. Dicha creación cierta del riesgo es sancionable siempre que concurran los requisitos establecidos en el art. 183.1 LGT, esto es, que se haya cometido una acción u omisión dolosa o culposa, debiendo en todo caso el órgano judicial verificar que se cumple efectivamente el tipo infractor descrito y que, en concreto, el art. 25.1 CE ha sido respetado en el plano aplicativo (SSTC 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 3, y 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).
Como hemos reiterado tantas veces, la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es resolver controversias interpretativas sobre el alcance de determinado precepto legal, cuestión ésta extramuros de la jurisdicción constitucional y para la que el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces (AATC 20/2015, de 3 de febrero, FJ 5, y 255/2013, de 5 de noviembre, FJ 4, con cita de otros muchos). Es tarea exclusiva del órgano judicial verificar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, y comprobar que quien tiene atribuida la potestad de imponer la sanción, esto es, la Administración tributaria, motivó la concurrencia de culpabilidad del sujeto pasivo y que efectivamente concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos precedentes permiten concluir que no cabe apreciar la pretendida contradicción de las disposiciones cuestionadas con la Constitución, por lo que resulta procedente declarar en este momento procesal, de conformidad con lo alegado por el Fiscal General del Estado, que la cuestión resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC) y ha de ser por ello inadmitida.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
- Artículo 195.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 25.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 1
- Artículo 35.2, f. 3
- Artículo 37.1, ff. 1, 2, 4
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
- Artículo 183.1, f. 4
- Artículo 187, ff. 1, 3, 4
- Artículo 195.2, ff. 1, 3, 4
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad