El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1233-2014 interpuesto por la Defensora del Pueblo contra los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de febrero de 2014, la Defensora del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras (“BOE” de 30 de noviembre de 2013), por entender que vulneran los arts. 1.1, 23, 137 y 140 CE.
Los apartados impugnados de la citada disposición adicional tercera establecen lo siguiente:
“2. Cuando siendo competencia del Pleno de la Corporación Local éste no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la Junta de Gobierno Local asumirá esta competencia. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud, de la aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.
3. En los casos en los que no exista Junta de Gobierno Local, por concurrir las circunstancias a las que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las decisiones mencionadas en el apartado anterior corresponderán al Alcalde.”
En el escrito de recurso la Defensora del Pueblo, tras reproducir la disposición adicional parcialmente impugnada, comienza afirmando que “considera inconstitucional la sustitución del Pleno por la Junta de Gobierno o por el Alcalde tras no alcanzarse en una primera votación plenaria la mayoría necesaria para tomar una decisión vital para la administración municipal”, al entender que tal previsión vulnera el art. 1.1 CE en el que se recoge que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”; el art 23.1 CE, que garantiza el derecho de los ciudadanos “a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”; y los arts. 137 y 140 CE, de los que se desprende, según afirma: “que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios”.
Tras sintetizar en los términos expuestos el objeto del recurso, la Defensora del Pueblo desarrolla en torno a tres ejes la argumentación dirigida a fundamentar su queja:
a) En primer lugar, sostiene que la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, hace uso de una técnica de sustitución orgánica en el seno de la misma Administración que excede los límites que se deducen de los preceptos constitucionales citados, pues el respeto a la regla de la mayoría, lejos de ser un “obstáculo”, es un requisito sin el cual la decisión no es válida. En consecuencia, la disposición desautoriza la gestión democrática de los municipios al sustituir la decisión del pleno por la de la junta de gobierno o, en su caso, por la del alcalde, cuando no se alcance “en una primera votación la mayoría necesaria” para tomar una decisión acorde con lo propuesto, pues una decisión del Pleno municipal, consistente en no aprobar la presentación de la solicitud de acogerse a determinadas medidas de ajuste previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, es “desplazada” por los preceptos recurridos a favor de la junta de gobierno local, órgano que, según afirma la Defensora del Pueblo, no tienen la misma legitimidad democrática que la previamente tomada por el pleno. Es precisamente su menor legitimidad democrática la que justifica, a juicio de la recurrente, que las atribuciones presupuestarias de la junta de gobierno local y del alcalde tengan que ser ejecutivas, no decisorias, pues es al Pleno a quien compete la aprobación y modificación de los presupuestos y la disposición de gastos en materia de su competencia [art. 22.2.e de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL)].
b) En segundo término la Defensora del Pueblo expone que con el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (del que trae causa la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, cuyos dos últimos apartados hoy se impugnan), pone en marcha una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores (Real Decreto-ley 4/2012, Real Decreto-ley 7/2012, Real Decreto-ley 4/2013 y acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012), teniendo especial importancia, a efectos del presente recurso, el contenido del art. 18 del citado Real Decreto-ley 8/2013, en el que se establecen las especialidades del plan de ajuste municipal y en el que se fijan límites de deuda y plazos de pago a proveedores, esto es, entiende la recurrente, ajustes en ingresos y gastos para garantizar la estabilidad presupuestaria, así como la distribución de previsiones sobre el origen y aplicación de los fondos destinados a atender los intereses públicos que cada municipio tiene encomendado, materias que, a su juicio, sólo pueden ser decididas por el pleno o de acuerdo con él.
c) En conclusión, la Defensora del Pueblo sostiene que los apartados 2 y 3 de la disposición adicional impugnada restringen el campo de decisión de una asamblea representativa, no sólo atribuyendo a otro órgano de legitimación democrática menor la potestad de decidir sobre asuntos decisivos referidos a los ciudadanos representados, sino además invalidando ope legis una decisión ya tomada por la asamblea representativa de los vecinos, consistente en la negativa a presentar la solicitud para acogerse a determinadas medidas de ajuste, lo que, además de vulnerar lo previsto en los arts. 1.1 y 23 CE, también supone una violación del principio de autonomía local garantizada en los arts. 137 y 140 CE, toda vez que, según la recurrente “la aprobación del presupuesto y sus modificaciones es del Pleno municipal, expresión económica de la autonomía local”, atribución que no puede ser trasferida a la junta de gobierno o al alcalde invocando exigencias de equilibrio presupuestario o viabilidad financiera.
2. Mediante providencia de 8 de abril de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Defensora del Pueblo contra los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 15 de abril de 2014, se personó en el recurso en nombre del Gobierno y solicitó una prórroga del plazo otorgado para formalizar el escrito de alegaciones.
Por providencia de 22 de abril de 2014 el Pleno acordó incorporar a las actuaciones el escrito del Abogado del Estado, tenerlo por personado en la representación que ostenta y otorgarle una prórroga de ocho días respecto al plazo concedido por providencia de 8 de abril de 2011, a contar desde el siguiente al de expiración del plazo ordinario.
4. Mediante escrito registrado el día 23 de abril de 2014, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados el 25 de abril de 2014.
5. Por escrito registrado el 20 de mayo de 2014 el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.
En su escrito de alegaciones el Abogado del Estado comienza exponiendo que el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, en el que se recoge la disposición objeto de impugnación, complementa las previsiones del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, que prevé un conjunto de medidas extraordinarias a las que pueden acogerse los municipios que se encuentran en una situación financiera muy negativa, esto es, municipios alejados del equilibrio presupuestario al que se refiere el artículo 135 CE.
Para el Abogado del Estado el objetivo de la norma recurrida es evitar que problemas de mayorías o de gobernabilidad impidan resolver aquellas situaciones de crisis financiera, por lo que se posibilita que los acuerdos se adopten por junta de gobierno local o por el alcalde-presidente, siempre que exista un previo rechazo del Pleno de la corporación local, con la obligación explícita de que dichos órganos den cuenta al Pleno de sus decisiones. En este sentido, afirma que “no se está imponiendo ninguna actuación a los municipios, sino que se está posibilitando el desbloqueo de determinadas situaciones que impiden resolver desequilibrios financieros estructurales, y que tienen efectos contrarios al interés general de aquellas entidades”, añadiendo que la no adopción de medidas correctoras podría poner en marcha la obligación del Estado de adoptar las medidas coactivas previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pudiendo incluso conducir a la disolución de los órganos de la corporación local.
Aclara el Abogado del Estado que la disposición cuestionada se refiere a las medidas extraordinarias del título II del citado Real Decreto-ley 8/2013, pero no al mecanismo de pagos a proveedores, extremo que queda claro en el apartado II de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2013 y, por tanto, la norma se dicta para solucionar la demora en la necesaria y urgente formulación de un plan de ajuste, de contenido ciertamente complejo y técnico, que, en el contexto de los evidentes problemas financieros, precisa una decisión rápida. La solución prevista en la norma es realmente excepcional y pretende evitar los daños que la inacción inicial del pleno podría causar al interés municipal.
Asimismo, el Abogado del Estado analiza la configuración jurídica de las juntas de gobierno local, concluyendo que se trata de órganos con legitimación democrática, cuya decisión puede ser objeto de control por el pleno, citando la STC 161/2013, que declaró conforme a la Constitución la delegación de importantes facultades del pleno del ayuntamiento a favor de la junta de gobierno, siempre que las sesiones de este órgano fueran públicas, interpretación que considera trasladable al caso que nos ocupa y que le lleva a afirmar que el acuerdo sobre un plan de ajuste no implica la asunción de atribuciones que sólo puede adoptar el pleno de la corporación, sino que, al contrario, la ley podría haber atribuido directamente tal competencia a las juntas de gobierno local sin incurrir en inconstitucionalidad, siempre que se dé cuenta al pleno.
El Abogado del Estado concluye afirmando que la medida es claramente excepcional, se plantea exclusivamente en una situación de extrema necesidad y urgencia financiera para la entidad y como alternativa ante otras posibles que limitarían el gobierno local, por lo que no puede verse como una vulneración ni del art. 1.1 CE, ni del art. 23.2 CE, ni de la autonomía local (art. 140 CE), sino que se trata de una decisión legal necesaria, adecuada a la finalidad pretendida y proporcionada.
6. Mediante providencia de uno de marzo, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora del Pueblo contra los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, en los que se establece, como se ha reproducido literalmente en los antecedentes, que, caso de que el pleno de la corporación local no alcanzara en una primera votación la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste, a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la junta de gobierno local o, en su caso, el alcalde, asumirán esta atribución, dando cuenta al Pleno en la primera sesión posterior a la presentación de la solicitud de la aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.
Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la Defensora del Pueblo considera inconstitucional la sustitución del pleno por la junta de gobierno o por el alcalde tras no alcanzarse en una primera votación plenaria la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a las citadas medidas de ajuste, pues, a su juicio, tal previsión desautoriza la gestión democrática de los municipios al sustituir la decisión del pleno por otra tomada por un órgano con menor legitimidad democrática y que, según afirma, cuenta con atribuciones presupuestaria de carácter ejecutivo, pero no de naturaleza decisoria. En consecuencia, la recurrente sostiene que la disposición impugnada vulnera lo previsto en los arts. 1.1 y 23 CE, así como el principio de autonomía local garantizado en los arts. 137 y 140 CE, toda vez que la aprobación del presupuesto y sus modificaciones son atribuciones del pleno municipal, expresión económica de la autonomía local, que no pueden ser trasferidas a la junta de gobierno o al alcalde invocando exigencias de equilibrio presupuestario y viabilidad financiera.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesa la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad argumentando, en síntesis, que el objetivo de la disposición adicional cuestionada es evitar que problemas de falta de mayoría necesaria y de gobernabilidad impidan resolver situaciones de crisis financiera de los municipios, añadiendo que la no adopción de medidas correctoras podría poner en marcha la obligación del Estado de adoptar las medidas coactivas previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pudiendo incluso conducir a la disolución de los órganos de la corporación local, concluyendo que la medida es excepcional, se plantea en una situación de extrema necesidad y urgencia financiera para la entidad y como alternativa a otras posibles que limitarían con mayor intensidad la autonomía local, por lo que se trata de una decisión legal necesaria, adecuada a la finalidad pretendida y proporcionada, que no vulnera los preceptos constitucionales invocados por la recurrente.
2. Expuestas las posiciones de las partes enfrentadas en el recurso, es preciso comenzar analizando la incidencia que sobre su objeto tiene la aprobación de ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, cuyo art. 1, apartado 38, dispone:
“Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda como sigue:
Treinta y ocho. Se incorpora una nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:
Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales.
1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar:
d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros.
2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la adopción de los acuerdos mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de aplicación.”
De la Ley 27/2013 también son de relevancia a este efecto su disposición derogatoria (“A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido”), así como su disposición final sexta (“La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”). Dado que esta ley se publicó en el “BOE” de 30 de diciembre de 2013 su entrada en vigor se produjo el 31 de diciembre de ese mismo año.
Para resolver acerca de si la norma transcrita de la Ley 27/2013 deroga la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013 aquí impugnada, con la consecuencia de afectar al objeto de este proceso, resulta conveniente reproducirla en su totalidad, pues su rúbrica y su apartado primero, aun no alcanzándoles la impugnación, son determinantes del contenido normativo de los apartados sí recurridos. Dicha disposición afirma:
“Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la aplicación de las medidas del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.
1. A contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se amplía el plazo previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en un mes para que los municipios que no lo hayan hecho puedan solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en el artículo 32 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Una vez concluido este plazo, a los municipios que presenten solicitud les resultará de aplicación todo lo previsto en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, y, en particular, se continuará el procedimiento establecido en el artículo 32 del mencionado real decreto-ley.
2. Cuando siendo competencia del Pleno de la Corporación Local éste no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la Junta de Gobierno Local asumirá esta competencia. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud, de la aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.
3. En los casos en los que no exista Junta de Gobierno Local, por concurrir las circunstancias a las que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las decisiones mencionadas en el apartado anterior corresponderán al Alcalde.”
Interesa resaltar que del precepto transcrito se deriva, de un lado, que la alteración competencial que regulan los apartados recurridos se refiere a la decisión municipal de “acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en el art. 32 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013” y, de otro, que dicha disposición adicional tercera tiene por objeto ampliar en un mes el plazo otorgado a los ayuntamientos para acogerse a tales medidas. Como ha quedado transcrito, este plazo de un mes se computará “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley [Real Decreto-ley 14/2013]”, lo que significa, debido a que se publicó en el “BOE” de 30 de noviembre de 2013 y a que entró en vigor “el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’” (disposición final octava), que tal plazo se contará desde el 1 de diciembre de 2013 y vencerá el 1 de enero de 2014 (art. 5 del Código civil).
La caracterización de la norma impugnada como la ampliación del plazo para que se adopte la decisión municipal de “acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en el art. 32 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013” hace conveniente igualmente el examen de esta última norma. Adviértase que contiene, de un lado, un título I en el que disciplina una serie de “medidas extraordinarias de erradicación de la morosidad” a disposición de entidades locales y Comunidades Autónoma y, de otro, un título II que lleva por rúbrica “medidas extraordinarias de liquidez para municipios con problemas financieros”. Es dentro de este título II donde se halla el art 32 cuyos plazos viene a ampliar en un mes la disposición adicional tercera aquí impugnada.
A partir de los datos que se han reseñado procede alcanzar dos conclusiones. Por una parte, cuando el art. 1, apartado 38, de la ley 27/2013, disciplina la competencia para acordar “el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real Decreto-ley 8/2013” está regulando exactamente el mismo ámbito material que la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, que es la aquí impugnada, había ordenado previamente por referencia a quien es competente para adoptar la decisión municipal reglamentada en el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2013. Tratándose del mismo ámbito material de regulación y no siendo posible que dos normas que regulen idéntico objeto de forma distinta estén en vigor a un mismo tiempo, procede declarar que la ley posterior (el art. 1, apartado 38, de la ley 27/2013) ha derogado a la anterior (disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013). Por todo lo anterior, queda acreditado que la norma impugnada en este recurso de inconstitucionalidad se encuentra derogada y sin vigencia alguna.
La segunda apreciación relevante es que la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013 no perdió su vigencia por el mero transcurso del ámbito temporal que ella misma señaló a su contenido normativo, pues antes de que éste venciese había entrado en vigor el art. 1, apartado 38, de la ley 27/2013.
3. Procede a continuación reseñar la reiterada doctrina constitucional relativa a la afectación que produce la pérdida de vigencia de una norma impugnada en un recurso de inconstitucionalidad sobre la pervivencia de éste, así como aplicarla a las circunstancias de este caso ya reseñadas.
La doctrina de este Tribunal establece como regla general, dicho en los términos de la STC 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3, que “la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado a través de un recurso de inconstitucionalidad ‘habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva ... la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley, [pues] si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’ (STC 199/1987, FJ 3)”.
Dicha doctrina, no obstante, ha reconocido supuestos de excepción. De este modo, y en primer lugar, la derogación de la norma impugnada, siquiera tácita, por otra ley posterior, no impediría a este Tribunal “controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2, y 182/2013, de 23 de octubre, FJ 2 b)]” (STC 27/2015, de 19 de febrero, FJ 2).
Dicha derogación tampoco constituiría un obstáculo para el análisis de una eventual vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, toda vez el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que “la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (SSTC 182/1988, FJ 1; 248/1988, FJ 2; y 167/1993, FJ 2; 329/1993, FJ 1; 165/1994, FJ 2; y 196/1993, FJ 2)’ (STC 109/2003, de 5 de junio, FJ 2) [STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]” (STC 27/2015, FJ 2). Por ello, si en estos supuestos la norma en relación con la cual se trabó el conflicto es sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto (SSTC 128/1999, de 1 de julio, FJ 4; 134/2011, de 20 de julio, FJ 2, y 27/2015, de 19 de febrero, FJ 2, entre otras muchas).
Una última categoría de supuestos que se exceptúan de la regla general está integrada por las normas que, naciendo para regir durante un periodo determinado, pierden su vigencia por el mero vencimiento de dicho periodo. En otro caso el mero transcurso del tiempo excluiría estas normas del enjuiciamiento constitucional que este Tribunal tiene encargado.
4. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurren en el recurso que nos ocupa, en el que no se discute la concurrencia de los presupuestos habilitantes del Decreto-ley y la correlativa adecuación constitucional del uso por el Gobierno de esta modalidad legislativa; ni tampoco se cuestiona un problema de distribución competencial, sino que, como se ha expuesto con detenimiento en los antecedentes y se ha resumido en el fundamento jurídico primero, el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, pues lo que se plantea exclusivamente es si la disposición impugnada vulnera los arts. 1.1, 23, 137 y 140 CE al prever la sustitución de una decisión del pleno por otra de la junta de gobierno o, en su caso, del alcalde, cuando no se alcance en el pleno la mayoría necesaria para acogerse a determinadas medidas de ajuste previstas en el Real Decreto-ley 8/2013. Por último, a pesar de ser una norma de vigencia temporal no fue el transcurso del tiempo la causa eficiente de su pérdida de vigencia, pues esta se produjo por la voluntad del legislador de derogarla mediante el art. 1, apartado 38, de la Ley 27/2013.
En consecuencia, es de aplicación la doctrina de este Tribunal respecto del recurso de inconstitucionalidad según la cual, al tratarse de un recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida de vigencia del precepto legal impugnado determinará la pérdida de objeto del recurso (SSTC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2; 223/2012, de 19 de noviembre; y 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas).
Y ello, sin perjuicio de que el vigente art. 1 (apartado 38) de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que deroga tácitamente la disposición de la que trae causa el presente proceso de inconstitucionalidad, ha sido objeto de varios recursos de inconstitucionalidad (RI 1959-2014, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía; RI 2003-2014, promovido por el Parlamento de Andalucía; y RI 2006-2014, promovido por el Gobierno de Cataluña, todos ellos admitidos a trámite por providencia de 27 de mayo de 2014), así como de un conflicto en defensa de la autonomía local (CAL 4292-2014, promovido por diversos municipios), por lo que este Tribunal tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad núm. 1233-2014 interpuesto por la Defensora del Pueblo contra los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
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1.
No es posible que dos normas que regulen idéntico objeto de forma distinta estén en vigor a un mismo tiempo, por ello procede declarar que la ley posterior ha derogado a la anterior [FJ 2].
-
2.
La pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado a través de un recurso de inconstitucionalidad habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley (STC 230/2015) [FJ 3].
-
3.
Si la norma en relación con la cual se trabó el conflicto es sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto (SSTC 128/1999; 27/2015) [FJ 3].
-
4.
El Tribunal Constitucional debe controlar si concurren los requisitos del presupuesto habilitante, a fin de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional y decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo (SSTC 31/2011; 27/2015) [FJ 3].
- Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras
- Disposición adicional tercera, apartado 2
- Disposición adicional tercera, apartado 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, ff. 1, 4
- Artículo 23, ff. 1, 4
- Artículo 86.1, f. 3
- Artículo 137, ff. 1, 4
- Artículo 140, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40.1, f. 3
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Artículo 1.38 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2
- Artículo 20.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
- Artículo 26, f. 1
- Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 32, f. 2
- Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras
- Disposición adicional tercera, apartado 2, ff. 1, 2
- Disposición adicional tercera, apartado 3, ff. 1, 2
- Disposición final octava, f. 2
- Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local
- Artículo 1.38, ff. 2, 4
- Disposición adicional decimosexta, f. 2
- Disposición derogatoria, f. 2
- Disposición final sexta, f. 2
- Acuerdos municipalesAcuerdos municipales, ff. 1, 2
- Autonomía financiera de los entes localesAutonomía financiera de los entes locales, ff. 1, 2
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 3, 4
- Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, ff. 2 a 4