La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promotivo por don José Ramón Laiño Varela y doña María del Pilar Mariño Triñanes, representados por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo la dirección del Abogado don José Manuel Pérez Morales, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, sobre delito de lesiones, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. Don José Ramón Laiño Varela y doña María del Pilar Mariño Triñanes presentaron oportunamente recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de mayo de 1983 por supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.
Manuel Vázquez Somoza denunció ante la Guardia Civil de Boiro que su hijo Enrique había sido agredido de noche por los hoy recurrentes, quienes le habían propinado una gran paliza. En las diligencias previas, en las preparatorias y en el juicio oral se practicaron las correspondientes indagaciones y pruebas. En favor de las acusados testificaron seis personas que afirmaron haberlos visto aquella noche en otro lugar. El Juzgado de Instrucción de Noya dictó Sentencia en la que, aunque apreciaba la existencia de indicios contra los acusados, afirmaba también que aquéllos «no lo son tanto que por sí solos alcancen la probanza de tan grave imputación», por lo que interpretando conjuntamente los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución, con expresa invocación de ambos, absolvió a los acusados. Apelada la Sentencia por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la Audiencia Provincial dio en su Sentencia de 6 de mayo una nueva redacción a los hechos, consideró como autores de la «gran paliza» a los hoy recurrentes y los condenó, como autores responsables de un delito de lesiones graves con la concurrencia de nocturnidad a las penas correspondientes.
Los recurrentes en amparo fijan su atención en una parte del considerando primero en la que la Audiencia razona diciendo que si bien los por ella condenados negaron la autoría «no aciertan a explicar convincentemente por qué razón al día siguiente de la pelea aún presentan ambos heridas» en determinados lugares de sus cuerpos. De ahí infieren ellos que la Sentencia impugnada viene a decir que es a los encartados a quienes les incumbe «haber probado y demostrado su inocencia, lo que evidentemente vulnera el derecho fundamental» a la presunción de inocencia. En el suplico piden la nulidad de la Sentencia de 6 de mayo de 1983.
2. La Sección Cuarta por providencia de veintidós de junio acordó admitir a trámite el recurso y ordenó, en cumplimiento del art. 51.1 de la LOTC requerir la remisión de las actuaciones. Por otra providencia de 5 de octubre se acordó dar vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que pudieran presentar, dentro del trámite y en el plazo abiertos por el art. 52 de la LOTC, sus respectivas alegaciones.
Los recurrentes, en las suyas, reiteran su argumento en lo concerniente a la supuesta inversión del onus probandi, ponen en relación el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a no declarar del art. 17.3 de la C.E., afirman que no hubo pruebas practicadas en el juicio y se preguntan «si hay algo practicado en el juicio que pudiera haber vinculado al Tribunal penal»; como responden a ello negativamente, reiteran el petitum de su demanda.
El Fiscal General del Estado, tras las correspondientes alegaciones, concluye pidiendo la desestimación del amparo. Tras recordar la ya reiterada doctrina de este Tribunal a propósito de la presunción de inocencia, el Fiscal observa que sí hubo actividad probatoria en el juicio oral y que sobre unos mismos hechos pueden correctamente obtenerse distintos resultados como consecuencia de la libre valoración de cada juzgador.
3. La Sala Segunda, por providencia de 23 de noviembre señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 14 de diciembre de 1983.
II. Fundamentação
1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental en virtud del cual incumbe a quien acuse aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum. Tiene, pues, razón la representación de los recurrentes cuando afirma que no puede imputarse en principio a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario. Si el razonamiento de la Audiencia en la Sentencia impugnada hubiese consistido en atribuir a los acusados el onus probandi inicial de su inocencia sería sin duda necesario el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental aquí invocado. Luego veremos, sin embargo, cómo no ha sucedido así en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, conviene también señalar aquí que el razonamiento del Juez de Instrucción de Noya contenido con el considerando primero de su Sentencia es impecable desde el punto de vista constitucional, esto es, bajo el enfoque del art. 24.2 de la C.E., pues si a él, bajo el sistema de libre apreciación de la prueba del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas no le convencieron de la culpabilidad de los encartados, actuó perfectamente al absolverlos, porque bajo el imperativo del art. 24.2 de la C.E. es evidente que nadie puede ser condenado sólo porque «existan indicios que apunten hacia la posible participación» del o de los acusados en los hechos delictivos. Sucede, sin embargo, que si con los mismos elementos probatorios otro Tribunal, el de apelación, «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio» (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) llega a un resultado contrario, y en este caso, al convencimiento razonable y razonado de la culpabilidad de los antes absueltos, no por ello puede afirmarse violación alguna contra la presunción de inocencia, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que le proporcionen fundamento para su convicción. Así las cosas no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, sino de una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libres para valorar en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación.
2. Con base en el art. 117.3 de la C.E. son los Jueces y Tribunales del orden penal los únicos llamados a efectuar la apreciación de que trata el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no este Tribunal Constitucional, cuyo cometido consiste en relación con el presente caso en comprobar si ha habido una actividad probatoria de cargo o si, por el contrario, como afirman los recurrentes no hubo pruebas en el juicio, pues de ser cierta esta hipótesis caerían todos los razonamientos anteriores y habría que declarar no destruida la presunción de inocencia.
Ahora bien, la lectura de las actuaciones judiciales desde las diligencias previas hasta el acta del juicio oral, precedidas por las diligencias preparatorias, ponen en evidencia que en este caso se ha llevado a cabo una intensa actividad probatoria, ya que en el juicio oral se tuvo presente como prueba documental todas las actuaciones practicadas en las diligencias preparatorias, constando además la práctica de la pericial y de la testifical. En el curso de todo ello uno de los elementos de hecho debatidos es la declaración de la víctima según la cual al defenderse de los agresores les produjo determinadas lesiones, mordiendo a uno de ellos en un brazo; por otra parte, si es cierto, como afirman los recurrentes en su demanda de amparo que hubo varios testigos en su favor, también lo es que otro testigo afirmó haber visto el coche del acusado en los alrededores del lugar donde se produjo la agresión y que otro testigo manifestó «que escuchó a José Ramón Laiño decir que pegó a Enrique Vázquez». Ante todos estos elementos probatorios tendentes unos a demostrar la acusación y otros a invalidarla, el juzgador ha de formar su convicción y si por un lado encuentra fundamentos para convencerse de la autoría de los acusados, ha de ver si por otra parte éstos logran, al usar en su defensa los medios de prueba que la Constitución (art. 24.2 de la C.E.) y las leyes les proporcionan, anular aquella convicción y persuadirle de su inocencia. En este contexto hay que situar y entender la frase del considerando primero de la Sentencia en la que fijan su atención los recurrentes y que no significa en absoluto que los ciudadanos tengan sin más que demostrar su inocencia no habiendo pruebas contra ellos, sino que cuando las hay contra unos acusados éstos tienen el derecho de defenderse por medio de otras pruebas tendentes a contrarrestar los resultados de las pruebas de cargo.
Así pues, hubo abundante actividad probatoria valorada de modo distinto por el Juzgador de Instrucción y por la Audiencia, y como no es posible confundir esa discrepancia con una vulneración de la presunción de inocencia, hay que concluir que ésta no se ha producido.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
La presunción de inocencia es uruderecho fundamental en virtud del cual incumbe a quien acuse aportar las pruebas destructoras de aquella presunción «iuris tantum», sin que pueda imputarse en principio a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario.
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2.
Cuando dos órganos judiciales distintos «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio» (art. 741 de la L.E.Cr.) llegan a un resultado contrario, absolviendo el primero a los encartados y condenándoles el segundo ( de apelación), no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, sino de una discrepancia de la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libres para valorar en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación.
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3.
Con base en el art. 117.3 de la Constitución son los Jueces y Tribunales del orden penal los únicos llamados a efectuar la apreciación de que trata el art. 741 de la L.E.Cr. y no este Tribunal Constitucional cuyo cometido consiste en comprobar si ha habido una actividad probatoria de cargo o si, por el contrario, no hubo pruebas en el juicio.
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4.
Cuando hay pruebas contra unos acusados éstos tienen el derecho a defenderse por medio de otras pruebas tendentes a contrarrestar los resultados de las pruebas de cargo.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 1, 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 1
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Discrepancia en la valoración de la pruebaDiscrepancia en la valoración de la prueba, f. 1
- Discrepancia en la valoración de la prueba en las sucesivas instanciasDiscrepancia en la valoración de la prueba en las sucesivas instancias, f. 1