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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 100/2017, de 4 de julio de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 363-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 363-2017, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva en relación con el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

AUTO

I. Antecedentes

1. En fecha 23 de enero de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el oficio de fecha 12 de enero de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva al que se adjunta testimonio íntegro de las diligencias previas 1125-2016, “a fin de elevar cuestión de inconstitucionalidad”. En el referido testimonio figura el Auto de 12 de enero de 2016, en el que se resuelve lo siguiente: “[e]lévese al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 324 LECrim, en su redacción dada por la Ley 41/2015, por suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (artículo 24.2 CE), junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas”.

2. Los antecedentes que dan lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 9 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva incoó las diligencias previas núm. 3261-2015, que tenían por objeto la investigación conjunta de diversas denuncias por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental atribuidos a un mismo individuo en su actuación profesional como representante legal de una sociedad dedicada a la compra-venta de automóviles.

b) Mediante Auto de 31 de mayo de 2016, y sin que conste que hasta ese momento se hubiera practicado diligencia alguna de instrucción, el referido órgano judicial acordó inhibirse del conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, en el entendimiento de que, con arreglo a las normas de reparto, era éste el órgano competente para conocer del asunto, ya que estaba en servicio de guardia en la fecha de comisión del primero de los delitos investigados, tomando como fecha de referencia, al efecto, la de la firma del negocio jurídico considerado ilícito. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva rechazó, no obstante, esta inhibición entendiendo que no cabía apreciar continuidad delictiva en los diferentes delitos acumulados.

c) Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 5, éste acordó, mediante Auto de 31 de mayo de 2016, “dividir las actuaciones, debiendo seguirse un procedimiento por cada delito, del que conocerá el Juzgado que se encontraba de guardia en el momento de la producción del hecho, coincidiendo con la fecha del respectivo contrato suscrito entre las partes”. Según se razona en la resolución, los diversos hechos investigados son muy dispares, con un “lapso de tiempo muy largo entre unos y otros”, no pudiendo, por ello, aplicarse la continuidad delictiva. Por esa razón, conforme a las normas de reparto, el órgano judicial estima que cada infracción ha de ser conocida por el Juzgado que se encontraba de guardia a la fecha de comisión de cada concreto hecho delictivo.

d) Una de las diversas infracciones desglosadas del procedimiento inicial fue remitida al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva (en adelante, el Juzgado), que, mediante Auto de 25 de junio de 2016, incoó las diligencias previas 1125-2016, en las que se ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad. Adoptada esta resolución, el Juzgado envió un exhorto al órgano judicial que le había remitido la causa para que le comunicara si “fue dictado Auto declarando compleja la instrucción o fijando un nuevo plazo para la misma”.

En fecha 1 de julio de 2016 se recibió el certificado de la Letrada de la Administración del Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 4 en el que se comunica que no se dictó Auto alguno declarando la causa de especial complejidad.

e) Mediante providencia de 21 de julio de 2016, el Juzgado, constatando que había transcurrido el plazo marcado por el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) sin que se hubiera practicado ninguna diligencia de instrucción, acordó dar traslado por diez días a las partes personadas (“en su caso”) y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la posible inconstitucionalidad de esta norma, en la redacción dada a la misma por la ley 41/2015, todo ello al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Según se afirmaba expresamente en la providencia, el aludido precepto podía “suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE)”.

f) La providencia dictada fue recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal. En su escrito de recurso, el fiscal planteó, de un lado, dos óbices formales, pues, según explicaba, el órgano judicial había debido emplazar a la víctima o al ofendido por el delito, a lo que se añadía la circunstancia de que el proceso no se encontraba aún en fase de dictar sentencia u otra resolución procedente en la que fuera de aplicación la norma cuestionada por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal alegaba, asimismo, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 324 LECrim, que el Auto de 9 de diciembre de 2015 se había limitado a acordar “la división de las actuaciones con remisión de las diligencias respectivas al Juzgado competente”. Esa división había afectado a veintitrés delitos distintos, incoándose unas diligencias penales específicas por cada uno de ellos. Determinando el artículo 17 LECrim que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa distinta, el fiscal consideraba que “si existen varios autos de incoación de diligencias, el que debe marcar el inicio del cómputo de los plazos del artículo 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas: y ello por razones de estricta lógica”, ya que, “de quedar vinculadas a un plazo marcado por unas diligencias más antiguas podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por haber quedado éste ya agotado”. Entendía, por ello, el fiscal que el plazo debía computarse desde la incoación de las diligencias previas específicamente tramitadas por el Juzgado actuante (diligencias previas 1125-2016). Tomando en consideración ese dies a quo, sería el 15 de octubre de 2016 la fecha de conclusión del plazo de investigación. De acuerdo con esta interpretación, la cuestión de inconstitucionalidad resultaba improcedente por inaplicabilidad de la norma cuestionada.

Finalizaba el fiscal su escrito solicitando que se tomara declaración al denunciante y al investigado y que, para el caso de que la declaración de estos pusiera de relieve la pertinencia de realizar una prueba pericial caligráfica para determinar la autoría de la firma del contrato de compra-venta del vehículo concretamente investigado, interesaba, asimismo, que se procediese a declarar la complejidad de la causa.

g) El recurso de reforma del Ministerio Fiscal fue desestimado por el Juzgado en Auto de 29 de julio de 2016, en el que el instructor aprecia: (i) que “cabría preguntarse qué es lo que recurre exactamente el Ministerio Fiscal”, ya que la resolución dictada es una mera providencia de traslado, por lo que el fiscal habría debido informar en los términos que hubiese considerado procedentes; (ii) que “la interpretación que realiza el Ministerio Público … carece de soporte legal (ante lo cual pretende ampararse en razones de ‘estricta lógica’ que no lo parecen tanto tras su lectura)”. Entiende el Juzgado que “más bien, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 al Ministerio Fiscal ‘se le pasó’ (digámoslo coloquialmente) el plazo para solicitar la complejidad y que tal omisión pretende ahora remediarse con una interpretación más que discutible”.

h) El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma, aclarando que “lo que se pretende en el recurso interpuesto es valorar que no es el momento procesal adecuado para plantear tal cuestión, dado que el procedimiento no se encuentra en una fase procesal para dictar sentencia o la resolución judicial que procediese”. Insiste el fiscal en que “el cómputo debe comenzar desde la fecha de incoación de las últimas Diligencias Previas acumuladas”.

i) El recurso fue desestimado en Auto de 14 de noviembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en el que, por remisión a una resolución anterior, se considera que, si no se ha practicado diligencia instructora alguna durante el plazo de instrucción, el juez no tiene otra posibilidad legal que la de dictar un Auto de sobreseimiento, ya que “la completa falta de actividad de instrucción dentro de los plazos legalmente establecidos, no permite ni tener por acreditada la producción de hechos antijurídicos penalmente típicos, ni tener a ninguna persona como presuntamente responsable del ilícito que se denuncia”. De ahí que, según concluye la Audiencia, en ese momento sea viable el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

j) En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado dictó Auto en el que resuelve lo siguiente “[e]lévese al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 324 LECrim, en su redacción dada por la Ley 41/2015, por suponer vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas”.

3. El Auto de planteamiento trata, en primer lugar, de explicar las razones por las que el momento procesal elegido es el idóneo para plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Para ello, se reproduce el tenor literal del artículo 324 LECrim, destacando del texto del aludido precepto que los seis meses de duración de la instrucción se configuran como un plazo “máximo” y que la declaración de complejidad que autoriza a prorrogarlo sólo puede verificarse “antes” de que dicho lapso temporal expire. Transcurrido el plazo, “el Instructor no duda de que … lejos de interpretaciones extravagantes tendentes a subsanar posibles omisiones sólo cabe adoptar alguna de las decisiones que se contemplan en él artículo 779 LECrim”. En esa situación, el Juez de Instrucción estima que la única de las decisiones previstas en dicho artículo que puede adoptar en ese momento es la de “acordar el sobreseimiento que corresponda (artículo 779.1.1)”. Concluye “[p]or ello” que “antes de dictar una resolución que ponga fin al procedimiento, es el momento de plantearse la posible inconstitucionalidad de la norma …”.

Acto seguido, se explican en el Auto las dudas de constitucionalidad del juez de instrucción:

(i) El instructor se plantea, en primer lugar, si el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al proceso. En este punto, el juez parte de una premisa interpretativa: el artículo 324 LECrim, cuando establece un plazo de seis meses para llevar a efecto la investigación del delito, establece un verdadero plazo de caducidad, esto es, un plazo procesal “propio” que, una vez expirado, veda, con sanción de nulidad, cualquier posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación. Aunque reconoce que una parte de la doctrina científica sostiene que estamos ante un plazo “impropio” —a la vista, sobre todo, de lo que el propio artículo 324 LECrim manifiesta, en su apartado 8, sobre las consecuencias de la expiración del plazo—, estima, no obstante, que “no nos hallamos ante plazos impropios” sino “ante verdaderos plazos propios que provocan consecuencias procesales”. Así se desprende, en su opinión, de la propia exposición de motivos de la ley 41/2015, que señala que “se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales”, así como de la dicción literal del precepto, que alude, en este punto, a un problema de validez, pues preceptúa que “las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos” (apartado 7), lo que implica, sensu contrario, que las diligencias de investigación acordadas después de expirado dicho plazo no resultan válidas (o lo que es lo mismo, son nulas).

Con este presupuesto —esto es, con la premisa de que estamos ante un plazo de caducidad más allá del cual queda prohibida la práctica de cualquier diligencia investigadora— el juez de instrucción estima que el precepto cuestionado “puede constituir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues … obliga al juez de instrucción a adoptar una decisión tanto en los casos en los que se hallan [sic] practicado diligencias suficientes como en aquéllos [sic] otros casos en los que no se han practicado diligencias (como el presente) o en aquéllos en los que las practicadas son insuficientes, sin posibilidad de acordar otras nuevas (apartado 7)”. En los dos últimos casos (esto es, cuando la investigación es insuficiente o inexistente) la única solución será, pues, según afirma el juez de instrucción, el sobreseimiento provisional por falta de autor. Concluye, por ello, el Instructor esta argumentación preguntándose lo siguiente: “¿cabe más evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva?”.

(ii) También violaría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el sistema legal que “reserva en exclusiva al Ministerio Fiscal la posibilidad de instar que la instrucción de la causa sea declarada compleja cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado precepto”, y que excluye, por ello, “tal posibilidad para la acusación particular, para la acusación popular y para la propia defensa”. Estaríamos ante una regulación contraria al “principio de igualdad de armas y, obviamente, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo”.

(iii) El precepto cuestionado sería, igualmente, contrario al derecho de defensa (art. 24.2 CE), en la medida en que “la propia defensa del investigado no podría instar una declaración de complejidad y le será vedada, así, la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias”.

(iv) Se vulnera, igualmente, según el instructor, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la regulación cuestionada vulnera el ius ut procedatur, ya que una resolución que pone fin al proceso penal ha de ser siempre motivada, dando una razón justificativa de la decisión, canon de razonabilidad al que no se ajusta una decisión de cierre del proceso que se debe exclusivamente al transcurso del plazo para investigar.

(v) Por último, entiende el juez de instrucción que el plazo del artículo 324 LECrim vulnera “el derecho a la prueba” (art. 24.2 CE). La regulación del artículo 324 LECrim, al vedar la investigación fuera de plazo, hace inviable una decisión judicial sobre la pertinencia de las pruebas. En este punto, el juez critica que el legislador achaque la lentitud de la justicia “a la pereza de los jueces y los fiscales” cuando ese fenómeno obedece, en realidad, según razona, a “la sobrecarga de trabajo de la generalidad de los órganos judiciales … la falta de medios personales y materiales suficientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y a una Ley de Enjuiciamiento Criminal del siglo XIX ‘pensada para el robagallinas’”. En ese contexto, señala el Auto que “pocos son por desgracia los Juzgados que llevan el papel al día y que no tarden al menos unos días en incoar procedimientos que, a priori, no revisten urgencia”. En esa realidad “se producirá el efecto indeseado y temido: la caducidad de la instrucción, y la imposibilidad legal (artículo 324, apartados 1 y 7) de que caducada la instrucción pueda el juez declarar la complejidad, fijar nuevo plazo o resolver sobre la práctica de las diligencias de prueba que le han sido interesadas, por muy pertinentes y relevantes que sean. Esa caducidad de la instrucción vedará no sólo el derecho de las partes a proponer nuevas pruebas, sino la posibilidad de que el juez pueda acordarla, vulnerándose por ese motivo (así como por los demás expuestos en anteriores razonamientos) el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 24.2 CE”.

4. Por providencia de 28 de febrero de 2017 la Sección Primera acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad “en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada”.

5. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 30 de marzo de 2017 interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por las siguientes razones: A) De un lado, porque entiende que han sido incumplidos los requisitos procesales establecidos en el artículo 35.2 LOTC, ya que: a) el juez de instrucción no ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia, b) no ha formulado correctamente el juicio de aplicabilidad; (c) tampoco ha justificado suficientemente el juicio de relevancia de la norma cuestionada. B) De otra parte, porque las dudas de constitucionalidad planteadas por el instructor resultan, en su opinión, notoriamente infundadas.

A) En lo que se refiere a los requisitos procesales, el Fiscal General del Estado plantea, como se ha anticipado, que estos han resultado incumplidos en tres planos distintos:

a) Afirma, en primer lugar, el Fiscal General que la audiencia prevista en el artículo 35.2 LOTC ha sido defectuosamente cumplimentada por dos razones: (i) en lo que se refiere a la audiencia del Ministerio Fiscal, porque, una vez desestimados los recursos de reforma y apelación planteados por éste, subsistía en todo caso la obligación del órgano judicial de oírle a los efectos del artículo 35.2 LOTC, trámite que, sin embargo, resultó indebidamente omitido; (ii) en lo que concierne al denunciante y al denunciado, porque, aun no habiendo éstos comparecido en las actuaciones, ambos estaban perfectamente identificados y tenían interés legítimo en formular alegaciones sobre la posible inconstitucionalidad del precepto cuestionado, razón por la que también debió entenderse con ellos el trámite de audiencia de la pieza preliminar de la cuestión de inconstitucionalidad.

b) En segundo lugar, entiende el máximo representante del Ministerio Fiscal que el órgano judicial no formuló adecuadamente el juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada. Según razona, la duda de inconstitucionalidad del juez instructor va referida, sin matices, al contenido íntegro del artículo 324 LECrim. Sin embargo, al tiempo de plantearse la cuestión, la mayoría de los apartados de dicho precepto ya habían sido aplicados por el órgano judicial. Estima, en concreto, el Fiscal General que “no parece deducirse de las actuaciones ni del propio Auto de planteamiento que resulte de aplicación” el apartado 2 del artículo 324 LECrim (en cuanto establece los presupuestos de la declaración de prórroga de una causa compleja), ni el apartado 3 de la misma norma (relativo a las causas de interrupción del plazo); y lo mismo puede decirse, finalmente, del apartado 5 (que regula la posibilidad de practicar diligencias complementarias). Entiende, por ello, que “[e]stos apartados, aunque genéricamente resultan incluidos en la cuestión como parte del artículo 324 LECrim, —y su valoración global— … deben excluirse, al no cumplir e[l] presupuesto de su relación con el proceso de origen …”.

(iii) Como última cuestión relativa a los requisitos procesales, el Fiscal General del Estado considera que el juicio de relevancia tampoco resulta satisfactorio. Insiste, en este punto, en que el órgano judicial, antes de plantear la cuestión, ya había aplicado “en sucesivas ocasiones” el precepto legal que en el Auto de planteamiento reputa inconstitucional. La aplicó, en un primer momento, al solicitar, mediante Auto de 28 de junio de 2016, información sobre la existencia de una previa declaración de complejidad del procedimiento, trámite que “solo se explica en la propia aplicación del precepto cuestionado, recabando los datos que constituyen el supuesto de hecho del mismo, como paso previo para determinar su subsunción en los párrafos correspondientes”. También aplicó el instructor la norma cuestionada, según afirma el Fiscal General del Estado, en la providencia de 21 de julio de 2016, por la que se resuelve plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en la que “se efectúa … el cómputo del plazo del artículo 324 LECrim y se determina su conclusión”. Finalmente, también hizo aplicación del artículo 324 LECrim el Auto de 29 de julio de 2016, desestimatorio del recurso de reforma del Ministerio Fiscal, resolución en la que el instructor insiste en que el plazo ha expirado, en que no procede la prórroga, en que no se ha declarado previamente la complejidad del procedimiento, en que no resultan aplicables las causas de interrupción y, finalmente, en que las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal deben ser inadmitidas por haber sido solicitadas fuera de plazo. Estos supuestos de aplicación de la norma cuestionada harían desaparecer, según afirma el Fiscal General del Estado, “la relación entre las dudas sobre el precepto y su conexión en la decisión a adoptar, porque ya se ha tomado una decisión”.

B) Estima, finalmente, el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad carece notoriamente de fundamento jurídico, conclusión que alcanza de acuerdo con los siguientes argumentos:

(i) En lo relativo al régimen de legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal en la declaración de complejidad del procedimiento, estima el Fiscal General del Estado que “las facultades sobre declaración y prórroga atribuidas al Fiscal, al encontrarse desvinculada[s] de un supuesto de hecho sobre el que pudiera proyectarse negativamente con incidencia constitucional, hemos de señalar que, al menos en este caso, no resulta posible evidenciar que la redacción del precepto, por s[í] misma, conlleve necesariamente una desigualdad de las partes, dada la diferente situación procesal del Ministerio Fiscal a tenor de la función constitucional que tiene atribuida”. En concreto, “no estando comparecida ninguna de las partes —denunciante y denunciado— difícilmente puede establecerse su indefensión en abstracto como consecuencia de la regulación establecida”.

(ii) En lo que concierne, más ampliamente, al régimen de plazos del artículo 324 LECrim, entiende el Fiscal General del Estado, en primer lugar, que el procedimiento a quo ha atravesado “períodos que, estrictamente podrían no reputarse en su integridad de instrucción, siendo así que el artículo 324.3 contempla la interrupción de los plazos y no consta [en el Auto de planteamiento] ninguna valoración sobre este aspecto”. Acto seguido, insiste en que la falta de comparecencia de las partes determina que no haya existido una “efectiva y real indefensión”. Señala, asimismo, que “parecida consideración podemos efectuar sobre el derecho a la prueba respecto de la que, por las mismas razones, tampoco constan las diligencias de prueba que, por agotamiento del plazo, no se hubieran podido acordar o practicar con el resultado de una efectiva indefensión en las partes”. Por último, afirma que “tampoco es posible dejar al margen el contenido del artículo 324.8 LECrim”, del que “parece deducirse que el mero transcurso del plazo no enerva la concurrencia de los requisitos de los artículos 637 o 641 LECrim, configurándose el sobreseimiento provisional del artículo 641 como causa expresa de interrupción de los plazos (artículo 324.3)”.

Concluye, por todo ello, el Fiscal General del Estado que “no es posible deducir la inconstitucionalidad del precepto, al aplicarse la doctrina constitucional en abstracto y en desconexión con el supuesto obre [sic] el que una decisión constitucional podría ser determinante”. Interesa, en consecuencia, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentação

1. El Juzgado de Instrucción de núm. 4 de Huelva promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en adelante Ley 41/2015). La norma cuestionada tiene el siguiente tenor:

“1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”.

Como ha sido ampliamente expuesto en los antecedentes, el órgano judicial considera, en su Auto de planteamiento de 12 de enero de 2016, que el precepto transcrito ha de reputarse inconstitucional “por suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE)”. El Fiscal General del Estado, por las razones igualmente consignadas en los antecedentes, ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad tanto por incumplimiento de los requisitos procesales como por resultar notoriamente infundada.

2. Antes de examinar las cuestiones formales y sustantivas planteadas por el Fiscal General del Estado debe hacerse una precisión inicial sobre el objeto de la duda de constitucionalidad elevada ante este Tribunal y sobre la idoneidad del momento elegido por el juez de instrucción para acudir al mecanismo procesal previsto en los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Esta aclaración previa resulta, como después se verá, relevante para la resolución de las cuestiones relativas al cumplimiento de los requisitos procesales.

a) En cuanto al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque ésta formalmente se refiere al artículo 324 LECrim, considerado en su integridad, de la lectura del Auto de 12 de enero de 2016 se infiere que el órgano judicial no duda de la viabilidad constitucional de la existencia de un plazo de investigación, opción normativa que entronca en una tradición legislativa secular de nuestro ordenamiento, pues ya la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882, partiendo de la idea de que el procedimiento investigador (al que dio la significativa denominación de “sumario”) debía ser meramente instrumental, y por ello de duración breve, estableció un límite ordinario de un mes para la realización de las labores instructoras. La argumentación materialmente contenida en el Auto de planteamiento se refiere, en realidad, a las consecuencias procesales que el nuevo artículo 324 LECrim asigna a la expiración del nuevo plazo de duración de la investigación.

Así, si en la redacción originaria del precepto el incumplimiento del plazo de un mes sólo llevaba aparejado un seguimiento especial del procedimiento en curso, con la consiguiente obligación del instructor de elaborar informes semanales sobre el estado de la causa, en la regulación introducida por la Ley 41/2015, el instructor no tiene más remedio, según se sostiene en el Auto de planteamiento, que adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 LECrim, debiendo optar, fundamentalmente, entre acordar el sobreseimiento de la causa o disponer su continuación por los trámites de la llamada “fase intermedia”, fijando, para ello, los hechos que se consideran punibles y la persona a la que se atribuye su comisión. En ese régimen normativo, si la investigación efectuada dentro de plazo resulta insuficiente para sostener la acción penal, el juez debe acordar el sobreseimiento, siendo esta consecuencia la que el órgano judicial estima constitucionalmente inasumible, ya que supone una terminación prematura de la investigación penal que implica, indirectamente, una impunidad del delito investigado que no deriva de la imposibilidad material de hallar al culpable sino de una razón puramente formal.

Que la duda de constitucionalidad se refiere a las consecuencias procesales de la expiración del plazo de investigación resulta especialmente visible en la argumentación que el Auto de planteamiento dedica al apartado 7 del artículo 324 LECrim. El órgano judicial estima que dicho precepto, al disponer que hayan de reputarse válidas las diligencias acordadas dentro del plazo pero que han sido materialmente practicadas fuera de éste, establece, sensu contrario, la invalidez de las diligencias acordadas extemporáneamente, interpretación que se ve reforzada, según razona el órgano judicial, con la insistencia de la regulación legal en que la prórroga de la investigación se ha de acordar en todo caso antes de la expiración del plazo, vedándose con ello toda posibilidad de subsanación a posteriori de los materiales obtenidos de modo extemporáneo. Si ello se lee, además, tal y como hace el juez de instrucción, a la luz de la exposición de motivos de la ley 41/2015, que estima que el sentido del nuevo artículo 324 LECrim, frente a la redacción anterior, es introducir un plazo que sí ha de producir “consecuencias procesales”, se advierte que la duda de constitucionalidad se ciñe, de forma nítida, a lo estrictamente relativo a dichas consecuencias.

Puede, por ello, concluirse que el núcleo de la duda de constitucionalidad no se proyecta sobre la integridad del artículo 324 LECrim sino sobre los apartados de dicho precepto que fijan las consecuencias procesales de la finalización del plazo de investigación. En concreto, la duda se refiere:

(i) Al apartado 6 del artículo 324 LECrim en la medida en que, en la interpretación que se explicita en el Auto de planteamiento, dicha norma obliga al juez de instrucción a dar por concluida una investigación insuficiente una vez que el plazo legal ha expirado.

(ii) Al apartado 7 del mismo precepto, que complementa lo dispuesto en el que le precede al establecer, sensu contrario, que las diligencias investigadoras que se acuerdan fuera de plazo han de ser consideradas inválidas y

(iii) Al apartado 8 del artículo 324 LECrim, precepto que, en la interpretación realizada por el órgano judicial, dispone únicamente que el juez y el fiscal deben evaluar el resultado de la investigación efectuada dentro del plazo legal, determinando, en todo caso, si procede o no el ejercicio de la acción penal, sin que quepa acordar de forma automática el archivo por la simple razón de que el plazo haya expirado pero sin posibilidad, tampoco, de continuar las pesquisas.

A esta duda nuclear se añade únicamente, como cuestión adicional pero igualmente asociada a la imposibilidad de continuar la investigación más allá del plazo legalmente establecido, la tacha que el instructor formula al régimen de monopolio del Ministerio Fiscal de la legitimación para instar la declaración de complejidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 324 LECrim.

b) Una vez delimitado el objeto del presente proceso constitucional, debe realizarse otra aclaración preliminar. Como puede observarse en los antecedentes, en diversos pasajes del escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se reprocha al órgano judicial haber dado aplicación efectiva a ciertos apartados del artículo 324 LECrim antes de proceder a plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que supone un cuestionamiento implícito del momento procesal elegido para dirigirse a este Tribunal. Resulta claro, sin embargo, que, de acuerdo con lo que acaba de exponerse, sólo el artículo 324.6 LECrim determina, si la investigación efectuada ha sido incompleta, el efecto que el juez de instrucción considera constitucionalmente inadmisible. Por ello, el trámite procesal elegido por el órgano judicial para plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 324 LECrim ha de reputarse idóneo, pues el Magistrado ha seleccionado justamente el momento en que, por la expiración del plazo para investigar y por la inexistencia de toda actividad investigadora, entiende que se ve obligado a acordar el sobreseimiento de las actuaciones.

Hemos de recordar, en este punto, que el artículo 35.2 LOTC indica que la cuestión de inconstitucionalidad debe plantearse “dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese”, habiendo recalcado este Tribunal “la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso” (vid. ex multis, AATC 35/2013, de 12 de febrero, FJ 3, y 17/2007, de 16 de enero, FJ 2).

En el supuesto que ahora nos ocupa, el artículo 324.6 LECrim contiene una regla procesal que resulta inmediatamente aplicable tras la expiración del plazo de investigación. Asimismo, la aplicación de dicha regla puede generar el efecto sobre el proceso en curso que el juez considera constitucionalmente inadmisible, pues, según justifica en su Auto, la ausencia absoluta de materiales investigadores determina que la única resolución que pueda dictar, en la disyuntiva que presenta el artículo 324.6 LECrim, sea la prevista en la regla primera del apartado 1 del artículo 779 LECrim, conforme a la cual: “[s]i estimare [el Juez de Instrucción] que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo”. Al no haberse practicado en plazo ni una sola diligencia investigadora, el órgano judicial considera que carece de cualquier elemento de convicción y que no le queda más remedio que apreciar que la perpetración de la infracción “no aparece suficientemente justificada”.

3. Delimitado el objeto de la cuestión planteada y constatada la idoneidad del momento procesal elegido por el juez de instrucción, ha de señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, si faltaren las condiciones procesales o fueran notoriamente infundadas. En relación con las condiciones procesales, plantea, en primer lugar, el Fiscal General del Estado que la audiencia a las partes no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 35.2 LOTC, pues ni se oyó a los sujetos directamente implicados (denunciante y denunciado) ni se cumplimentó tal trámite, como era obligado, con el Ministerio Fiscal.

Para resolver esta cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que en la providencia de traslado del artículo 35 LOTC, el juez se limitó a disponer que fuera oído el fiscal y “en su caso” las partes personadas, sin aclarar si éstas existían realmente en el procedimiento. De las actuaciones testimoniadas se desprende, no obstante, que, al dictarse la resolución indicada, ni la víctima de la infracción (denunciante de los hechos) ni el sujeto investigado (denunciado ante la policía) habían llegado a comparecer formalmente. Con estos antecedentes fácticos, puede concluirse que, al tiempo de plantearse la cuestión, no existía más parte personada en el procedimiento que el propio Ministerio Fiscal.

Constatado dicho extremo, hemos de recordar, sin embargo, que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la falta de personación efectiva del sujeto legitimado para actuar como parte tiene una importancia relativa a la hora de cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC. Teniendo dicho trámite el carácter de verdadera pieza preliminar del proceso constitucional, resulta exigible en todo caso una valoración específica del interés concretamente deducido en su seno, valoración en la que no resultan decisivas las razones coyunturales que, desde el prisma de la legalidad ordinaria, han podido determinar, de manera circunstancial, que un determinado sujeto no haya comparecido formalmente en un concreto estadio procedimental del pleito sustanciado.

En efecto, hemos señalado que “la consideración de parte, a efectos del traslado previsto en el artículo 35.2 LOTC, trasciende de la eventual comparecencia y personación del interesado en el momento procesal en que se resuelve plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues … el interés jurídicamente protegido que se anuda al trámite de audiencia regulado en el artículo 35.2 LOTC, es decir la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, es distinto del perseguido en el proceso subyacente”, siendo lo relevante el “interés legítimo que ostenta …, de cara a ser oído en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad” (AATC 137 y 138/2015, de 21 de julio). Esta perspectiva nos ha llevado, en el ámbito del proceso penal, a estimar, en el ATC 220/2012, de 27 de noviembre, que el trámite de audiencia no había sido correctamente formalizado en relación con el posible autor del hecho criminal investigado, sin que a ello obstara que dicho individuo no hubiera “comparecido ante la Sala” ni tampoco que no se hubiera “personado formalmente en las diligencias preliminares abiertas” (FJ 4).

Pues bien, con arreglo a la doctrina expuesta, en el presente caso puede concluirse sin dificultad: (i) que el denunciante y el denunciado tenían un interés legítimo evidente en participar en la pieza preliminar del artículo 35.2 LOTC sustanciada ante el juez a quo y (ii) que la falta de personación de ambos sujetos en el procedimiento obedece en buena medida a la inaplicación de ciertas reglas procesales que habrían permitido su comparecencia temporánea, circunstancia que hace aún menos relevante el hecho de que, al tiempo de plantearse la cuestión, uno y otro no hubieran adquirido formalmente la condición de parte. Así:

(i) Refiriéndose la esencia de la duda de constitucionalidad ahora planteada a las consecuencias procesales legalmente asociadas a la expiración del plazo de investigación, que puede dar lugar, según razona el propio instructor, a un sobreseimiento “prematuro” del asunto, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, tanto el denunciante como el denunciado tenían un claro interés legítimo en alegar acerca de la viabilidad constitucional de una decisión de archivo que podía frustrar, en perjuicio del primero y en beneficio del segundo, el ejercicio efectivo de la acción penal en un momento en que uno y otro aún tenían la posibilidad de comparecer en el procedimiento a efectos de defender sus intereses.

(ii) Asimismo, en las actuaciones no consta que las autoridades penales informaran al denunciante y al denunciado de sus derechos procesales, facilitando, de ese modo, su pronta personación en el procedimiento. En cuanto a la víctima o perjudicado por el delito, no hay constancia alguna de que se practicara con ella la pertinente información de derechos (art. 776 LECrim). Es más, al tiempo de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, aún resultaba posible informar a la víctima de su derecho a intervenir como parte en el procedimiento pues la personación del ofendido o perjudicado puede producirse, según prescribe el artículo 109 bis.1 LECrim, incluso cuando la instrucción está concluida y, en todo caso, antes de que se verifique el trámite de presentación de conclusiones provisionales. En lo relativo al ciudadano investigado por el delito, estamos, con toda evidencia, ante una parte necesaria del proceso penal, siendo manifiesto que la existencia de una denuncia dirigida nominalmente en su contra obligaba, como mínimo, a darle noticia inmediata de la existencia del procedimiento (art. 118.5 LECrim), lo que tampoco consta que se hiciera. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que no se ha dado a los sujetos legitimados la oportunidad de personarse de acuerdo con lo que disponen las reglas procesales aplicables.

Cabe concluir, en suma, que el trámite de audiencia no fue correctamente cumplimentado, ya que el denunciante y el denunciado tenían un interés legítimo en alegar sobre la duda de inconstitucionalidad planteada. Este defecto no puede extenderse, sin embargo, como pretende el Fiscal General del Estado, a la falta de audiencia del Ministerio Fiscal, pues fue el propio fiscal actuante quien, cuando le fue comunicada la providencia de traslado, decidió expresar su discrepancia a través del ejercicio del recurso en lugar de alegar sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No correspondiendo a este Tribunal dilucidar si ese comportamiento procesal del Ministerio Fiscal fue correcto desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, lo constitucionalmente relevante, en tales circunstancias, es que el fiscal tuvo oportunidad de alegar lo que estimó oportuno sobre la pertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad y así, de hecho, lo hizo tanto en el recurso de reforma presentado ante el propio juez de instrucción como en el de apelación interpuesto ante la Audiencia.

4. Plantea, asimismo, el Fiscal General del Estado que el órgano judicial no ha superado los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia en relación con el precepto legal cuestionado, que se erigen en requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, como sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (entre otras muchas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4; 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2; 79/2015, de 30 de abril, FJ 3, y AATC 12/2016, de 19 de enero, FJ 2, y 168/2016, de 4 de octubre, FJ 3).

En este punto, hemos de recordar que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada. Con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 6/2010, de 14 de abril, FJ 3; 151/2011, de 29 de septiembre, FJ 3; 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio, FJ 3, y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 2, y AATC 155/2013, de 9 de julio, FJ 2; 188/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 168/2016, de 4 de octubre, FJ 3).

De acuerdo con el aludido canon de control, y circunscribiendo nuestro examen, de acuerdo con la delimitación ya efectuada del objeto de la presente cuestión, a los apartados 2, 6, 7 y 8 del artículo 324 LECrim, puede observarse que los juicios de aplicabilidad y relevancia no han sido correctamente formulados por las siguientes razones:

(i) En lo que se refiere a los apartados 6, 7 y 8 del artículo 324 LECrim, en el proceso a quo el Ministerio Fiscal, al recurrir la providencia de traslado, alegó específicamente que el artículo 324.6 LECrim no resultaba de aplicación, pues, en su opinión, el órgano judicial había errado en la determinación del dies a quo del plazo. En opinión del Fiscal, el momento inicial del cómputo no debía ser la fecha de incoación de las diligencias previas 3216-2015 del Juzgado de Instrucción núm. 5 sino la de incoación de las diligencias (desglosadas de aquéllas) 1125-2016, que eran, en su opinión, las que verdaderamente versaban sobre la investigación del concreto delito que constituía el objeto del proceso en curso.

Pues bien, sobre esta cuestión, planteada por el fiscal, el juez de instrucción se limitó a señalar que tal interpretación era contraria al texto de la ley, argumento que, en sí mismo, es manifiestamente incorrecto, ya que la letra de la norma cuestionada alude, sin más, a la fecha del “[a]uto de incoación de las Diligencias Previas o del Sumario”, dicción que es claramente neutra y que, por ello, hace exigible un esfuerzo interpretativo adicional que sirva para descartar mínimamente la interpretación de la norma propuesta por el Fiscal, en la medida en que permitía sortear el efecto que el instructor estimaba inconstitucional. Obviamente, no se trata aquí de discutir el acierto, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, de la interpretación realizada por el juez de instrucción sino de poner, simplemente, de relieve que el único argumento que se consigna en el Auto de planteamiento resulta manifiestamente insuficiente para descartar la viabilidad de la interpretación propuesta. El órgano judicial, en suma, no descartó suficientemente la viabilidad de la interpretación alternativa que se le proponía en cuanto a la fijación del dies a quo del plazo de investigación, interpretación que permitía evitar la conclusión prematura de la instrucción, alumbrando la posibilidad de practicar diligencias. Por ello, el juicio de aplicabilidad puede estimarse insuficientemente justificado en este punto.

(ii) La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad resulta aún más evidente en lo relativo a la legitimación que se otorga en exclusiva al Ministerio Fiscal en relación con la declaración de complejidad de la causa (apartado 2 del art. 324 LECrim). El instructor, como se ha explicado detenidamente en los antecedentes, discute la constitucionalidad del referido apartado en cuanto impide, a su juicio, que las demás partes personadas puedan interesar diligencias que sean de su interés. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse que el plazo para investigar expiró sin que existiera ninguna parte personada en el procedimiento distinta al Ministerio Fiscal. La falta de prórroga del plazo de investigación no se ha producido, por tanto, porque se haya impedido a alguna de las partes, en aplicación del régimen restringido de legitimación, solicitar la declaración de complejidad de la causa, ya que, en realidad, no ha existido siquiera una mínima posibilidad material de aplicar la aludida regla. El juicio de aplicabilidad de la norma resulta, pues, manifiestamente incorrecto.

Lo mismo puede decirse, finalmente, del juicio de relevancia en relación con este concreto apartado, pues, si bien es cierto que éste otorga únicamente al Ministerio Fiscal la legitimación para solicitar la declaración de complejidad de la investigación, el propio artículo 324 LECrim señala más tarde, en su apartado 4, que a petición del “Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción”. Puede comprobarse, por tanto, que el órgano judicial realiza una lectura parcial del precepto cuestionado, lo que determina que la duda de constitucionalidad relativa al apartado 2 del artículo 324 LECrim tampoco supere el exigible juicio de relevancia, pues en el Auto de planteamiento no se explica en absoluto qué impide a la parte que desee que se practiquen más diligencias instructoras dirigirse al juez conforme a lo prevenido en el apartado 4 del citado artículo.

Puede concluirse, en suma, que el juez de instrucción no ha formulado de modo satisfactorio los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia, circunstancia que determina que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulte formalmente inadmisible.

5. Debe recordarse que, entre los requisitos que la doctrina constitucional viene exigiendo para la procedibilidad de un proceso constitucional de esta clase, está el de la carga de alegar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal, carga que incumbe al órgano judicial que eleva la cuestión.

Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, “es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan” (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2, y 110/2015, de 28 de mayo, FJ 11). En particular, es necesario que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad se exteriorice, proporcionando los elementos que lleven al mismo, de tal manera que las cuestiones solo pueden considerarse correctamente planteadas en relación con aquellos preceptos cuya vulneración resulte mínimamente fundada (SSTC 126/1987, FJ 3; 245/2004, FJ 3, y 100/2012, FJ 2). En este sentido este Tribunal ha considerado “notoriamente infundada” y ha inadmitido en consecuencia la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, cuando el órgano judicial omite la consideración de elementos fundamentales que inciden en su duda de constitucionalidad (entre otros, AATC 301/2014, de 16 de diciembre, FJ 4; 180/2015, de 3 de noviembre, FJ 4, y 104/2016, de 10 de mayo, FJ 2).

En principio, la existencia de posibles interpretaciones alternativas y conformes con la Constitución no impide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ni convierte a esta en notoriamente infundada a los efectos del artículo 37.1 LOTC. Así se ha declarado en aquellos casos en los que el propio órgano promotor de la cuestión razonaba sobre posibles interpretaciones alternativas, que, sin embargo, no acogía justificando las razones de su apartamiento y del consiguiente planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad [por todas, SSTC 105/1998, de 8 de junio, FJ 1 c), y 86/2016, de 28 de abril, FJ 3].

Ahora bien, si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad que nos plantea, debe intensificar su esfuerzo a la hora de proporcionar a este Tribunal las razones por las que la interpretación que constituye el presupuesto normativo de su duda de constitucionalidad resulta preferible a la interpretación que descarta. Solo así se cumple la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad, la cual, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad que surjan entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces. Su función se reduce así al enjuiciamiento de la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 2; y 114/1994, de 14 de abril, FJ 2, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2).

En el presente caso, la duda de constitucionalidad que eleva el órgano judicial promotor de la presente cuestión parte de una determinada premisa interpretativa: la de que el plazo de seis meses para llevar a efecto la investigación del delito que establece el artículo 324 LECrim constituye un verdadero plazo de caducidad, esto es, un plazo procesal “propio” que, una vez expirado, veda, con sanción de nulidad, cualquier posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación. No obstante, el propio órgano judicial reconoce que una parte de la doctrina científica sostiene que estamos ante un plazo “impropio”, porque lo contrario sería incomprensible, radicalmente nulo y, además inconstitucional. Sin embargo, el proponente de la cuestión descarta dicha interpretación con el argumento de que “este voluntarista análisis obvia que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 expresa la voluntad del legislador de sustituir el ‘inoperante’ plazo anterior de un mes por uno de seis meses (que será, por ello, ‘operante’), y que según la propia Exposición de Motivos el transcurso de ese plazo de seis meses sí provoca consecuencias procesales; y las provoca hasta el punto de que el apartado 7 del citado artículo 324 (el más claramente inconstitucional, a juicio del proveyente) … implica sin lugar a dudas, a sensu contrario, que las diligencias de investigación acordadas después de los plazos legales no serán válidas”. Por ello, concluye que “no nos hallamos ante plazos impropios” sino “ante verdaderos plazos propios que provocan consecuencias procesales” y sobre la base de ese concreto entendimiento eleva su duda de constitucionalidad. Su argumentación se completa con una referencia doctrinal y con la reproducción de un fragmento de un auto de la Audiencia Provincial de Valencia, que se refieren en términos abstractos a lo que denominan “perniciosas consecuencias del transcurso de los plazos de instrucción”.

En definitiva, el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, y menciona incluso los argumentos con los que cuenta esa interpretación alternativa: así, reconoce que la Ley 41/2015 no habla en ningún momento de plazos de caducidad y que el artículo 324.8 LECrim excluye explícitamente que el mero transcurso de los plazos máximos dé lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias allí previstas. Sin embargo, con el solo argumento arriba indicado rechaza esa interpretación alternativa y se decanta por la que le permite construir su duda de constitucionalidad. Por tanto, el órgano judicial no ha justificado suficientemente la exclusión de la posibilidad de que la otra interpretación apuntada tenga cabida en la norma legal cuestionada y con ello no ha justificado suficientemente las razones que le llevan a considerarse sujeto a una opción interpretativa en detrimento de la otra.

Por todo lo expresado, este Tribunal aprecia que el Auto de planteamiento no hace “un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan”, por lo que el órgano judicial no ha levantado la carga de colaborar con la justicia del Tribunal que se le exige cuando insta la depuración del ordenamiento jurídico, déficit que determina también la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/07/2017
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 363-2017, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva en relación con el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 109 bis 1, f. 3
  • Artículo 118.5, f. 3
  • Artículo 324 (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 324.2, ff. 2, 4
  • Artículo 324.4, f. 4
  • Artículo 324.6, ff. 2, 4
  • Artículo 324.7, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 324.8, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 627, f. 1
  • Artículo 637, f. 1
  • Artículo 641, f. 1
  • Artículo 776, f. 3
  • Artículo 779, f. 1
  • Artículo 779.1, f. 2
  • Artículo 779.1.1, f. 2
  • Artículo 780, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, ff. 2, 3
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Artículo 37.1, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
  • En general, ff. 1, 2, 5
  • Exposición de motivos, ff. 2, 5
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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