La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.553/91, promovido por la mercantil "SOCAUTO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado don Pascual Pérez Ocaña, contra Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 1991, estimatoria de recurso de apelación núm. 2.354/90 promovido contra la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 1990, en recurso núm. 699/87 contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en expediente de justiprecio núm. 12.335. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, el 10 de julio de 1991 y registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de la mercantil "SOCAUTO, S.A.", interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 1991, estimatoria de recurso de apelación núm. 2.354/90 promovido contra la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 1990, en recurso núm. 699/87 contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en expediente de justiprecio núm. 12.335.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La Compañía recurrente fue objeto de un expediente de expropiación forzosa de las parcelas de su propiedad núms. 10 al 17 sitas en la Carretera de Andalucía. A pesar de que las parcelas formaban una sola unidad económico-industrial, como quiera que la parcela núm. 17 correspondía al término municipal de Getafe y las parcelas núms. 10 al 16 correspondían al de Villaverde, se incoaron dos expedientes administrativos distintos, uno relativo a las parcelas 10 a 16 y otro relativo a la parcela núm. 17, y, consecuentemente, dos hojas de aprecio. La demandante de amparo recurrió contra ambas hojas de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, primero, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, después.
b) En uno de los recursos, el núm. 699/87, referido al justiprecio de las parcelas núms. 10 a 16, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, de fecha 19 de enero de 1990, en la que se estima "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCAUTO, S.A. contra la Resolución de 1 de diciembre de 1987, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en el expediente de justiprecio núm. 12.335, referente a las fincas núms. 10 al 16 del término de Villaverde (...)".
c) El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, invocando la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la L.J.C.A. -por inexistencia del acto contra el que se planteó el recurso- y sosteniendo que la Resolución impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia no se refería a las fincas núms. 10 al 16, sino a la núm. 17. La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo hizo suya tal apreciación y, en virtud de Sentencia de 29 de abril de 1991, revocó la apelada sin entrar en el fondo del asunto, al considerar, en efecto, que no existía Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 1 de diciembre de 1987 referente al justiprecio de las fincas núms. 10 al 16, ya que "la Resolución del Jurado de 1 de diciembre de 1987 nada tiene que ver con el expediente administrativo instruído respecto a las parcelas núms. 10 a la 16" (fundamento jurídico 4º). En la contestación a las alegaciones del recurso de apelación planteado por el Abogado del Estado, la ahora demandante había señalado que la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación -de 1 de diciembre de 1987- relativa a las fincas núms. 10 al 16 "obra (...) en el expediente de justiprecio núm. 12.335", habiendo asimismo indicado en la demanda inicial que dicha Resolución obra "al folio 3 del expediente administrativo".
3. Alega la solicitante de amparo que la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de diciembre de 1987 relativa al justiprecio de las parcelas 10 a 16, cuya existencia se niega en la Sentencia ahora impugnada, sí existe, figurando en el correspondiente expediente administrativo, tal como podía haber comprobado la Sala si hubiese examinado el expediente.
La recurrente acompaña a la demanda de amparo copia de dicha Resolución y afirma que, aun cuando resulte difícil justificar el error en el que ha incurrido el Tribunal Supremo, tal vez la confusión se ha producido como consecuencia de que, planteados sendos recursos contencioso-administrativos en cada uno de los dos expedientes incoados (referido uno a las fincas núms. 10 a 16 y otro a la núm. 17), antes de que se formalizase la demanda en cada uno de ellos fue notificada a "SOCAUTO, S.A." una Resolución, de 1 de diciembre de 1987, del Jurado Provincial de Expropiación por la que se fijaba el justiprecio relativo a las fincas 10 a 16 y otra Resolución del mismo Jurado y de igual fecha, 1 de diciembre de 1987, por la que se resolvía el recurso de reposición previamente planteado respecto de la parcela núm. 17, procediendo la representación procesal de "SOCAUTO, S.A." a presentar sendos escritos de fecha 18 de enero de 1988 en cada uno de los dos procedimientos contencioso-administrativos, si bien, por error, la Resolución correspondiente a la finca núm. 17 se grapó al escrito del recurso correspondiente a las fincas núms. 10 a 16 y la Resolución relativa a éstas al escrito del recurso relativo a la finca núm. 17.
No obstante, continúa la recurrente, lo cierto es que ello no debió influir en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya que lo que se acompañaban eran simples fotocopias, encontrándose en el expediente administrativo las Resoluciones originales, de manera que no cabe sino afirmar que la Sentencia que se impugna ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por cuanto el error en el que se incurre negando la existencia de la Resolución impugnada ha supuesto que a la recurrente se le haya privado del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
Concluye la demanda solicitando de este Tribunal la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia recurrida para que se dicte otra en la que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación.
4. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito registrado el 10 de diciembre de 1991, interesó que se requiriera la remisión de todas las actuaciones administrativas y judiciales practicadas en relación con el caso de autos y que se le diera traslado de las mismas para la preparación de su escrito de alegaciones. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 11 de diciembre de 1991, adjuntando copia de la Resolución dictada por el Jurado Provincial en relación con la finca núm. 17.
5. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1991, se acordó requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esa Capital la remisión de las actuaciones judiciales y administrativas a que se refiere el presente proceso.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1992, la representación procesal de la demandante de amparo pone de manifiesto la existencia de dos errores en su escrito de alegaciones ex art. 50.3 LOTC; por un lado, donde se dice que "la Sentencia que constituye el objeto de este recurso de amparo fundamenta la causa de la inadmisibilidad en que, sobre la finca núm. 17, no existe Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa" debe decir: "La Sentencia que constituye el objeto de este recurso fundamenta la causa de la inadmisibilidad en que, sobre las fincas núms. 10 a la 16, no existe Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa"; por otro, que se aportó una copia de la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación en relación con la finca núm. 17, cuando lo que se pretendía era aportar copia de la Resolución recaída respecto de las fincas núms. 10 a 16. Finalmente, se adjunta copia de esta última Resolución.
7. Mediante providencia de 24 de febrero de 1992 se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, concediéndole un plazo de diez días para presentar sus alegaciones ex art. 50.3 LOTC.
8. A la vista de las alegaciones de la demandante y del Ministerio Público, la Sección acordó, mediante providencia de 23 de abril de 1992, admitir a trámite la demanda de amparo. Dado que las actuaciones judiciales y administrativas se encontraban ya en la Sala Segunda de este Tribunal, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
9. Por escrito registrado el 14 de mayo de 1992, el representante procesal de la recurrente aportó copia de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 2.456/90, promovido contra la dictada en el recurso contencioso-administrativo iniciado contra la Resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con la finca núm. 17. Señala la demandante que en dicha Sentencia se declara que tanto las fincas núms. 10 a 16 como la núm. 17 fueron objeto de sendas Resoluciones del Jurado Provincial.
10. Mediante providencia de 25 de junio de 1992, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, unir a las actuaciones el escrito presentado por la recurrente y dar vista de las actuaciones a la demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
11. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 22 de julio de 1992; en él se sostiene que, examinadas las actuaciones, se confirma el error padecido por el Tribunal Supremo, pues en los folios 1 y 3 del expediente de justiprecio núm. 12.335 figura la Resolución dictada, el 1 de diciembre de 1987, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en relación con las fincas núms. 10 a 16. La demandante se remite en lo demás a las alegaciones evacuadas en el trámite conferido ex art. 50.3 LOTC, las cuales reproducen, básicamente, los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda.
12. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 22 de julio de 1992. A su juicio, para centrar debidamente la cuestión debatida conviene reseñar algunos de sus antecedentes procesales, según resultan de las actuaciones recibidas en este Tribunal:
a) La demandante presentó un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra un acto presunto del Jurado de Expropiación Forzosa relativo al expediente de expropiación 216885-GT y a las fincas 10 a 16 de la Autovía Madrid-Sevilla, tramo p.k. 8,000 al 38,000 de la N-IV, Villaverde-Seseña, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Carreteras) a la hoy demandante de amparo, pues el Jurado de Expropiación no había dictado Resolución en el indicado expediente.
b) Con fecha 18 de enero de 1988, la actora presentó un escrito ante la Sala manifestando que el Jurado Provincial había dictado el 1 de diciembre de 1987 una Resolución expresa, lo que se acreditaba adjuntando fotocopia de la misma. No obstante, como reconoce la propia recurrente, la Resolución que aportó a la Sala no se refería a las fincas objeto de proceso, sino -aun teniendo la misma fecha- a una finca diferente, la núm. 17, objeto de otro expediente y de otro recurso contencioso-administrativo. La actora cometió pues un error procesal fundamental.
c) En la demanda y demás actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia, la recurrente no advirtió el error, señalando de manera breve e imprecisa en su escrito de demanda que "este documento consta en el expediente administrativo sin foliar". Ni dijo que había un error ni añadió nada en los escritos de proposición de prueba y de conclusiones. Por su parte, el Abogado del Estado no negó ni discutió la existencia de la Resolución, aunque tampoco la admitió expresamente.
d) La Sala del Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia estimando el recurso por razones de fondo y con referencia a las fincas núms. 10 a 16.
e) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, éste alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entre otras razones, por no constar Resolución expresa del Jurado Provincial, pues la aportada corresponde a otra finca. La actora contesta, sin más precisión, que "obra dicha Resolución en el expediente 12.335" (p. 7 de su escrito de alegaciones), diciendo más adelante que cometió un error al aportar una Resolución equivocada, pero que, "no obstante, la Resolución obra en el expediente administrativo de justiprecio núm. 12.335" (p. 8). Sin más comentarios, se extiende sobre otras cuestiones del recurso y, especialmente, sobre la admisibilidad de recursos contra actos presuntos.
f) La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, utilizando como única ratio decidendi la inexistencia de acto expreso del Jurado Provincial, pues en el expediente de las fincas 10 a 16 "no consta que haya recaido Resolución alguna por el Jurado" (fundamento jurídico 3º) y "el recurso contencioso interpuesto por la actora se formuló contra un acto administrativo inexistente, ya que la Resolución dictada el 1 de septiembre de 1987 (...) no se refiere al expediente de expropiación de las parcelas 10 a la 16" (fundamento jurídico 4º).
g) Examinadas las actuaciones, se constata que, salvo error, en los autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia y por el Tribunal Supremo no aparece la Resolución relativa a las fincas 10 a 16. Sí aparece, sin embargo, en las actuaciones remitidas directamente al Tribunal Constitucional por el Jurado de Expropiación; en tales actuaciones no hay constancia de la remisión al Tribunal Superior de Justicia, aunque en su carátula figura el número del recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, por el juego de las fechas parece claro que cuando la Sala reclamó el expediente al Jurado y éste lo remitió aún no existía la tan citada Resolución expresa, dictada con posterioridad.
Tras este examen de las actuaciones, procede el Abogado del Estado a analizar si la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió de forma arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea al apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso, fundándola en que no constaba la existencia de la Resolución expresa impugnada, única ratio decidendi de la Sentencia, ya que fue decisiva para su fallo, junto con la doctrina establecida sobre la no recurribilidad de los actos presuntos de los Jurados de Expropiación (doctrina que no habría sido de aplicación al caso si hubiera constado Resolución expresa).
A este respecto, señala el Abogado del Estado -en primer lugar- que no consta en las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia y por el Tribunal Supremo que en ellas figurara la tan repetida Resolución. Tampoco aparece constancia de que el Jurado Provincial la remitiera a la Sala (no pudo hacerlo, por ser la fecha posterior a la remisión del expediente). Así las cosas, puede sostenerse que existe la presunción de que ni el Tribunal Superior de Justicia ni el Tribunal Supremo pudieron conocer la Resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación.
Corresponde al actor en el recurso contencioso -continúa el Abogado del Estado- la carga de la prueba de acreditar la existencia del acto administrativo que se impugna [art. 57.2 c) L.J.C.A.], carga que en modo alguno cumplimentó la demandante en el presente caso. Además, esta carga era especialmente exigible en este supuesto, por dos motivos: De un lado, por haberse dirigido inicialmente el procedimiento contra un acto presunto; de otro, por haber inducido a error a los órganos jurisdiccionales aportando con posterioridad una Resolución equivocada.
Alega el Abogado del Estado, a continuación, que la Administración debe remitir el expediente administrativo, pero ello no exime al recurrente de su obligación de probar, para lo que dispone de diversos medios: así, la facultad de pedir -al amparo del art. 70.1 de la L.J.C.A.- que se complete el expediente, además de las restantes facultades y obligaciones que establece la Ley no sólo para la aportación, sino también para la realización, administración y valoración de la prueba durante el proceso.
En el presente caso, el expediente no contenía la Resolución expresa, aún inexistente; pero por ello es más clara la obligación procesal de la recurrente de aportarla, lo que no hizo, pues -como reconoce- aportó otra diferente. También pudo acompañar la Resolución recurrida como documento anejo a la demanda, lo que tampoco hizo, manifestando imprecisamente que "constaba en el expediente sin foliar". Tampoco solicitó que se foliara, certificara o testimoniara la Resolución con el fin de que constara debida e indubitadamente en las actuaciones, como parte que era de la prueba documental. Y nada dijo tampoco en el escrito de proposición de prueba ni en el de conclusiones, escrito éste en el que debe examinarse con precisión la prueba obrante en autos. Ya ante el Tribunal Supremo, y alegado el defecto por la Abogacía del Estado, la demandante de amparo se limita a afirmar, con total imprecisión, que "la Resolución obra en el expediente administrativo de justiprecio núm. 12.335" (no dice que obre en las actuaciones). Y no solicita prueba alguna, ni siquiera para mejor proveer. En definitiva, parece claro que el Tribunal Supremo no pudo conocer la Resolución impugnada, que no constaba en autos, pues la actora no realizó actividad procesal alguna tendente a acreditar su existencia, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía ante los órganos judiciales, a los que -incluso- había inducido a error.
En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado considera que la decisión del Tribunal Supremo no fue en modo alguno errónea, arbitraria o irrazonable, ajustándose a lo que se deducía de las actuaciones y de la prueba obrante en las mismas.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación de la demanda de amparo.
13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de julio de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda, señala el Ministerio Público que es bien sabido que, en principio, las cuestiones de hecho son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E., y que, por otra parte, el art. 44.1 b) LOTC impide a este Tribunal la discusión de los hechos declarados probados. Ahora bien, se añade, tal doctrina general no carece de excepciones. Este Tribunal tiene declarado que no figura entre sus funciones la de corregir errores o incluso injusticias de los órganos judiciales, pero también es doctrina conocida que nada que afecte a la vulneración de un derecho fundamental le es ajeno.
En el caso de autos, continúa el Ministerio Público, se alega la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque -en el marco del amplio contenido de tal derecho- ha de entenderse que se denuncia la violación del derecho de acceso a los recursos y a obtener una resolución sobre el fondo. Así centrado el problema, señala el Ministerio Fiscal que es doctrina pacífica que la inadmisión de un recurso satisface las exigencias constitucionales siempre que se base en una causa legalmente prevista y que en su apreciación no se haya cometido un error patente por parte del juzgador. En el presente caso, una vez examinado el expediente administrativo, se confirman los indicios -ya apuntados en el escrito de alegaciones ex art. 50.3 LOTC- de que el Tribunal Supremo ha cometido un error patente al haber confundido dos Resoluciones administrativas de igual fecha.
En efecto -alega el Ministerio Fiscal-, la finca objeto de expropiación contenía terrenos pertenecientes a dos municipios, lo que motivó la incoación de dos expedientes. En cada uno de ellos recayeron sendas Resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa, ambas de la misma fecha: 1 de diciembre de 1987. La que aquí interesa es la referida a las fincas núms. 10 a 16. Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo sólo tiene en cuenta la Resolución relativa a la finca núm. 17, que es objeto de otro recurso contencioso, y, en consecuencia, afirma que "no consta que el Jurado dictase Resolución alguna" referente a las fincas 10 a 16, lo que le lleva a inadmitir el recurso por falta de acto administrativo expreso.
El procedimiento judicial -continúa el Ministerio Público- es complejo y farragoso en cuanto a la documentación aportada, mezclándose la relativa a los dos expedientes administrativos. Quizá ello haya motivado la confusión de la Sala, pero basta examinar el expediente de autos para comprobar que -en su folio 3- obra la Resolución expresa relativa al presente procedimiento. Nos encontramos, por tanto, ante un error patente del juzgador que motiva una inadmisión sin base fáctica alguna. En supuestos como éste, es conocida la doctrina de este Tribunal conforme a la cual cuando exista una equivocación manifiesta y fácilmente apreciable del órgano judicial se ve afectada la tutela judicial efectiva. Tal es el caso ante el que nos encontramos: se priva a la demandante de una resolución sobre el fondo por obra de una causa de inadmisión manifiestamente inexistente. A juicio del Ministerio Público, basta citar la STC 29/1990 para comprobar que la ahora demandante ha visto efectivamente conculcado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.: "Es indudable que la inadmisión acordada con error notorio y manifiesto, que sea apreciable en sí mismo como tal, sin más análisis o razonamiento, es calificable de infundada y no razonable, y, en su consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial, sin que tal conclusión pueda entenderse como ruptura de la prohibición de conocer de los hechos que a este Tribunal impone el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, dado que, por regla general, la constatación de un error material notorio y patente no entraña clase alguna de juicio valorativo de los hechos".
En consecuencia, se concluye, debe prosperar el amparo, cuyo alcance no puede ser otro que declarar la nulidad de la Sentencia impugnada para que en su lugar se dicte otra en la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo de la cuestión planteada.
14. Por providencia de 10 de marzo de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Las vicisitudes procesales de la causa de autos han sido, por decir lo menos, señaladas y notables. Al objeto de discernir adecuadamente la cuestión que ahora se plantea, resulta imprescindible, referir la secuencia de aquellos avatares rastreando su decurso a través de las actuaciones administrativas y judiciales remitidas a este Tribunal.
La expropiación de diversas fincas propiedad de la demandante de amparo dio lugar -por razones que no vienen al caso- a la incoación de dos expedientes: uno referido a una finca identificada con el núm. 17 y otro relativo a siete fincas numeradas del 10 al 16.
En el expediente de la finca núm. 17, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid acordó, en fecha 10 de diciembre de 1986, la fijación de determinado justiprecio. Contra dicho Acuerdo interpuso la actora recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 1 de diciembre de 1987. Tal Resolución fue impugnada en vía contencioso-administrativa y anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 367/87), cuya Sentencia fue parcialmente revocada por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo en recurso de apelación núm. 2.456/90. Estos datos quedan acreditados en la copia que de esta última Sentencia aportó la demandante a este proceso por medio de escrito cuya incorporación a las actuaciones -según se ha señalado en el Antecedente núm. 10- fue acordada por providencia de 25 de junio de 1992.
Antes de que el Jurado Provincial adoptara Acuerdo alguno sobre el justiprecio de las fincas núms. 10 a 16, la demandante de amparo, previa denuncia de mora, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Resolución que se identificaba como impugnada era la denegación presunta de las alegaciones presentadas contra la hoja de aprecio; esto es, se recurría en realidad contra la no fijación del justiprecio.
Mediante providencia de 30 de octubre de 1987, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo (numerado con el 699/87), acordándose asimismo que se requiriera al Jurado de Expropiación la remisión del expediente administrativo. Según consta en las actuaciones, el Jurado Provincial remitió, con fecha de 19 de enero de 1988, "la pieza separada de valoración (...) y los documentos obrantes en el expediente de justiprecio núm. 12.335 tramitado en este Jurado Provincial de Expropiación a que dicha pieza de valoración dio origen, que consta de 3 folios, referentes a la finca 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 Autovía Madrid-Sevilla (...), a efectos del recurso-rollo núm. 699/87 (...)". En dicho expediente, obrante ahora en este Tribunal Constitucional, figura un Acuerdo de 1 de diciembre de 1987 en el que se fija el justiprecio de las fincas núms. 10 a 16.
Por medio de escrito fechado el 18 de enero de 1988, la actora puso de manifiesto a la Sala que "con fecha 1 de diciembre de 1987, el Jurado de Expropiación dictó Resolución del expediente de expropiación forzosa, dándonos un mes para interponer recurso de reposición". Interesaba la continuación del recurso contencioso-administrativo y decía aportar copia de la Resolución de 1 de diciembre de 1987. Sin embargo, la copia aportada lo era de una Resolución que no se había dictado en el expediente de las fincas núms. 10 a 16, sino en el incoado en relación con la finca núm. 17; se trataba, concretamente, de la Resolución que había desestimado el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de justiprecio de 10 de diciembre de 1986.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó finalmente Sentencia por la que se estimaba el recurso interpuesto "contra la Resolución de 1 de diciembre de 1987, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en el expediente de justiprecio núm. 12.335, referente a las fincas núms. 10 a 16 (...)".
La Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia ante la sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso núm. 2.354/90). El Abogado del Estado sostuvo que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible -entre otras razones- por no constar Resolución expresa del Jurado de Expropiación, ya que la aportada por la apelada correspondía a otro expediente. La demandante de amparo, admitiendo el error cometido al aportar en su momento copia de una Resolución equivocada, replicó que la Resolución impugnada existía y que figuraba en el expediente núm. 12.335. Por último, la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria en la que se acoge la alegación del Abogado del Estado. En ella se afirma que en "el expediente instruido respecto a las parcelas 10 a la 16 (...) no existe Acuerdo alguno sobre el justiprecio (...)" (fundamento jurídico 4º). Según consta en las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 16 de febrero de 1990 se había acordado tener por interpuesto el recurso de apelación, admitirlo en ambos efectos y remitir "las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como el expediente administrativo". Mediante diligencia de comprobación de 6 de abril de 1990, el Secretario de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo había hecho constar que "se reciben actuaciones de primera instancia y expediente administrativo".
2. Como bien señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal tiene prohibido por su Ley Orgánica entrar a conocer de los hechos que han dado lugar al proceso en el que se hayan producido violaciones de derechos fundamentales directamente imputables a un órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC]. No se trata, sin embargo, de una prohibición sin excepciones. Es doctrina reiterada que, en efecto, compete a los órganos judiciales aplicar las causas de inadmisión de los recursos legalmente establecidas, no correspondiendo a este Tribunal, en la medida en que tal aplicación constituye una cuestión de legalidad ordinaria, revisar dicha aplicación, ni entrar en la apreciación de los hechos o en los errores que en ésta pudieran haberse producido; pero ello no empece a que, en protección del derecho a la tutela judicial -desde cuya perspectiva la cuestión adquiere relevancia constitucional en cuanto que dicho derecho requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables-, deba examinar si la causa de inadmisión declarada por el órgano judicial carece de fundamentación razonable.
En este último punto, es indudable que la inadmisión acordada con error notorio y manifiesto, que sea apreciable en sí mismo como tal, sin más análisis o razonamiento, es calificable de infundada y no razonable y, en su consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial, sin que tal conclusión pueda entenderse como ruptura de la prohibición de conocer de los hechos que a este Tribunal impone el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, dado que, por regla general, la constatación de un error material notorio y patente no entraña clase alguna de juicio valorativo de los hechos [STC 29/1990, fundamento jurídico 2º A); en el mismo sentido, STC 55/1993, fundamento jurídico 5º].
En el presente caso, la actora ha visto inadmitido no ya un recurso contra una resolución judicial, sino el recurso contencioso-administrativo que había dado lugar a la Sentencia contra la que recurrió en apelación la Abogacía del Estado. El derecho fundamental que con ello se habría conculcado no sería propiamente -contra lo que señala el Ministerio Público- el derecho a los recursos judiciales, sino el genérico derecho a la tutela judicial efectiva, pues le ha sido denegado un pronunciamiento judicial sobre la actuación administrativa impugnada. Tal denegación -perfectamente compatible, en principio, con las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, en el que se reconoce un derecho de configuración legal susceptible de satisfacción por medio de resolución en la que fundadamente se acuerde la inadmisión del recurso- se ha basado en un error patente y manifiesto: no haber reparado en la existencia de una Resolución administrativa, debidamente acreditada en las actuaciones.
En el expediente administrativo de justiprecio núm. 12.335 obra, en efecto, una Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 1 de diciembre de 1987 por la que se acuerda el justiprecio de las fincas núms. 10 a 16. Dicho expediente fue oportunamente remitido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por medio de escrito de 19 de enero de 1988 y ese Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, lo remitió -junto con las actuaciones de instancia, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En consecuencia, no se compadece con la realidad la afirmación contenida en la Sentencia de esa Sala en el sentido de que "no consta que haya recaido resolución alguna por el Jurado" respecto de las fincas 10 a 16. Consta claramente el Acuerdo de justiprecio de 1 de diciembre de 1987.
A la constatación del error padecido no puede oponerse, como hace el Abogado del Estado, el argumento de que en su origen se encuentra la descuidada actuación de la demandante de amparo. Esta, ciertamente, pudo haber contribuido a que se produjese el error presentando copia de una Resolución dictada con ocasión de otro expediente; sin embargo, ello no supuso que el Tribunal Superior de Justicia alcanzara conclusiones equivocadas, fácilmente rebatibles -en cualquier caso- a la vista del expediente remitido por el Jurado Provincial. Posteriormente, ya ante el Tribunal Supremo, y suscitada por el Abogado del Estado la cuestión de la existencia o inexistencia de la Resolución, la recurrente señaló que la copia aportada en la instancia no era la correcta y que el acto administrativo efectivamente impugnado obraba en el expediente núm. 12.335. De otro lado, del escrito de alegaciones evacuado por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo se desprende con claridad que lo discutido era si cabía o no interponer recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto de un Jurado de Expropiación, ya que la actora había interpuesto el recurso núm. 699/87 antes de que se dictara la Resolución de 1 de diciembre de 1987. El propio Abogado del Estado alega (p. 7 de su escrito ante el Tribunal Supremo) que "es cierto que la parte actora, mediante escrito dirigido a la Sala con fecha de 18 de enero de 1988, pareció ampliar su recurso -ya que no se dice expresamente- a la Resolución expresa del Jurado, que se dictó el 1 de diciembre de 1987 y que consta en el expediente administrativo", señalando a continuación que "por cierto, (...) la copia del Acuerdo del Jurado que dice adjuntar la actora (...) no es la que corresponde al expediente de justiprecio que ahora se contempla (...)". Parece claro, en consecuencia, que el error de la demandante no confundió en absoluto al Abogado del Estado, quien admite que la verdadera Resolución constaba en el expediente y cuyos argumentos de inadmisibilidad se dirigen contra la inicial interposición del recurso frente a un acto presunto, así como contra la pretendida ampliación del recurso al acto expreso posterior, añadiéndose de seguido (p. 9) el argumento de que contra el Acuerdo de justiprecio -que nuevamente se reconoce que figura en el expediente- no se había interpuesto recurso de reposición.
En definitiva, el error padecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo es patente y manifiesto, toda vez que en el expediente núm. 12.335 obraba una Resolución relativa al justiprecio de las fincas núms. 10 a 16, y aun cuando en el origen de ese error pudiera haber contribuido el descuido de la demandante, ello no excusa la equivocación cometida, pues con aquel descuido no llegó a confundirse ni al Tribunal Superior de Justicia ni al propio Abogado del Estado, de cuyas alegaciones ante el Tribunal Supremo se desprendía la realidad de cuanto la actora declaraba acreditado en el expediente administrativo. Expediente que, según se ha expuesto, fue oportunamente remitido a la Sala Tercera.
3. Cuanto antecede ha de llevar, obligadamente, a la concesión del amparo pretendido. Con todo, la estimación de la demanda no puede verificarse en los términos interesados por la actora y por el Ministerio Fiscal. No procede, en efecto, retrotraer lo actuado ante el Tribunal Supremo para que se dicte nueva Sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto. La retroacción para que se dicte nueva Sentencia es de todo punto inevitable, pero sin condicionar en absoluto el alcance con el que la Sala ha de examinar la cuestión debatida. Y ello porque, sobre la base de que en el expediente núm. 12.335 existe una Resolución sobre el justiprecio de las fincas núms. 10 a 16, es preciso que el Tribunal Supremo examine los motivos de inadmisión que, alegados por el Abogado del Estado, no fueron analizados por causa del error padecido. Concretamente, ha de determinarse si procede o no la ampliación del recurso contencioso, si contra la Resolución de 1 de diciembre de 1987 era o no obligado recurrir en reposición y, en fin, todas aquellas cuestiones suscitadas con el recurso de apelación. Evidentemente, no procede que este Tribunal Constitucional determine cuál ha de ser el orden en que tales cuestiones deben ser analizadas ni cuáles deban ser los términos en los que el Tribunal Supremo acote los límites de la cuestión que ante él se plantea. Sólo nos compete señalar ahora que la nueva Sentencia no tiene que pronunciarse necesariamente sobre el fondo de la misma, si bien la resolución que ponga fin al proceso de apelación debe partir del dato -acreditado en las actuaciones administrativas- de que en el expediente núm. 12.335 se dictó una Resolución el 1 de diciembre de 1987.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo interpuesta por la mercantil "SOCAUTO, S.A." y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991, resolutoria del recurso de apelación núm. 2.354/90.
3º. Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación núm. 2.354/90 para que la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la existencia del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 1 de diciembre de 1987, por el que se fija el justiprecio de las fincas a las que se refiere el expediente núm. 12.335.
4º. Desestimar el recurso en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Es indudable que la inadmisión acordada con error notorio y manifiesto, que sea apreciable en sí mismo como tal, sin más análisis o razonamiento, es calificable de infundada y no razonable y, en su consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial, sin que tal conclusión pueda entenderse como ruptura de la prohibición de conocer de los hechos que a este Tribunal impone el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, dado que, por regla general, la constatación de un error material notorio y patente no entraña clase alguna de juicio valorativo de los hechos (SSTC 29/1990 y 55/1993) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 1, 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Error materialError material, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, ff. 1, 2, 3
- SentenciasSentencias, f. 2