El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente, y don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 358/1982 planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, contra la resolución de 20 de abril de 1982 de la Dirección General de Industria del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por la que se decide la autorización de una línea de transporte de energía eléctrica a 380 KV, denominada «Estación Receptora Sentmenat-Estación Receptora Estangento», se declara de utilidad pública a efectos expropiatorios de la citada instalación eléctrica y se aprueba el proyecto de ejecución de la misma. Ha sido parte el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens i Matas, y Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación y una vez cumplidos los requisitos previos exigidos por los arts. 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), promueve conflicto positivo de competencia contra la resolución de 20 de abril de 1982 de la Dirección General de Industria del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña («Diario Oficial de la Generalidad» núm. 222, de 12 de mayo de 1982) por la que se decide la autorización de una línea de transporte de energía eléctrica a 380 KV, denominada «Estación Receptora Sentmenat-Estación Receptora Estangento», se declara la utilidad pública de la misma a efectos expropiatorios y se aprueba el proyecto de ejecución. El Abogado del Estado reclama como propia del Estado la competencia controvertida y pide que este Tribunal declare que el Estado, a través del Ministerio de Industria, es el titular de la competencia para resolver sobre la autorización de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica antes citada, así como para declarar su utilidad pública a efectos expropiatorios y para aprobar el proyecto de su ejecución; asimismo pide la declaración de nulidad de la resolución de 20 de abril de 1982 por medio de la cual la Generalidad ejerció indebidamente la competencia ahora controvertida.
El representante del Gobierno funda su petitum en los siguientes fundamentos:
1.° Aunque también podría aplicarse al caso el precepto del art. 149.1.25 de la Constitución (C.E.), en virtud del cual el Estado tiene competencia exclusiva para fijar las bases del régimen energético, el título competencial directa y suficientemente invocable aquí es el del 149.1.22 de la C.E., que establece la competencia exclusiva del Estado para «la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial». Para determinar la competencia estatal basta, pues, la concurrencia de una de estas dos causas: a) que el aprovechamiento de las instalaciones afecte a más de una Comunidad, b) que el transporte de energía se haga hasta fuera del territorio de una Comunidad. A este respecto, la situación de la instalación toda ella dentro del territorio de una Comunidad es requisito necesario, pero no suficiente para determinar su competencia, pues si pese a ello se da la afección del aprovechamiento en términos supracomunitarios, la competencia será estatal. A tal efecto es necesario analizar las características técnicas de la instalación de que se trate y examinar si se da o no su integración en una red general de ámbito nacional o por lo menos supracomunitario.
2.° La línea cuya instalación es objeto de fondo del conflicto es, por razón de su alta tensión (380 KV) una línea de transporte del más alto escalón de los incluidos en la primera categoría según la clasificación legal (Reglamento de las líneas de alta tensión aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre) que son las que se utilizan para el transporte de intercambio de energía entre zonas de todo el territorio nacional. Por otra parte, en el proyecto se hacen continuas referencias a la integración de esta línea en la Red General Peninsular, por lo que la línea objeto del conflicto participará tanto en el aporte como en la absorción de la energía de dicha red. Siendo esto así, resulta innegable que aunque la expresión «transporte de energía» del 149.1.22 de la C.E. haya de entenderse referida a la mera situación física de las instalaciones, en este caso interiores al territorio de la Comunidad, el criterio de eficacia del aprovechamiento conduce a la competencia estatal puesto que tanto la instalación como la red a que se integran afectan en su aprovechamiento a otras Comunidades e incluso a los intercambios internacionales.
3.° Todo lo expuesto es congruente tanto con el art. 9.16 del Estatuto de la Comunidad como con el apartado II del anexo al Real Decreto 738/1981, de 9 de enero, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de industria, energía y minas. Finalmente, el representante del Gobierno argumenta que los criterios por él preconizados ni vacían de contenido las competencias en la materia de la Generalidad ni implican una interpretación extensiva de las competencias estatales.
El Abogado del Estado envió a este Tribunal como documentación adjunta al escrito de planteamiento del conflicto los documentos justificativos de la tramitación previa y un informe del Director general de Energía del Ministerio de Industria y Energía, donde aparecen especificadas las características técnicas de la línea de 380 KV desde Sentmenat a Estany Gento. En el planteamiento del conflicto no se ha hecho uso de la invocación del 161.2 de la C.E. de que habla el art. 64.2 de la LOTC.
2. Por providencia de 16 de septiembre de 1982, la Sección Cuarta del Pleno acordó admitir a trámite el escrito de planteamiento en unión de los documentos que lo acompañaban, tener por formalizado el conflicto, comunicar tal formalización al presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña con traslado de esta resolución y de las copias presentadas, comunicarlo al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona a los efectos del art. 61.2 de la LOTC y ordenar la publicación de la providencia en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
El Abogado de la Generalidad, por escrito de 7 de octubre de 1982, compareció dentro de plazo y pidió una prórroga del mismo para alegaciones, lo que le concedió por diez días la Sección por nueva providencia de 14 de octubre.
La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona comunicó el 10 de noviembre de 1982 su acuerdo de suspender el curso del proceso en el recurso contencioso-administrativo pendiente ante ella y entablado a instancias de FECSA contra acuerdos del Ayuntamiento de San Lorenzo de Savall sobre suspensión de obras que realiza la actora para instalar en el paraje denominado La Codina unas torres de la línea Sentmenat-Estany Gento.
3. Dentro de la prórroga acordada el Abogado de la Generalidad presentó su escrito de alegaciones contra la pretensión ejercida por el Gobierno. Sus principales argumentos pueden sintetizarse así:
1.° Las bases del régimen energético son ajenas al presente conflicto, porque ni se ponen en tela de juicio ni el objeto de la litis versa sobre puntos de esa naturaleza, por lo que la invocación de la competencia estatal del 149.1.25 de la C.E. está fuera de lugar.
2.° Del hecho de que las instalaciones sobre las que versa el conflicto estén o puedan estar conectadas a la red peninsular no se puede extraer la competencia estatal, pues sería en la fase de explotación cuando podría hablarse de la intervención estatal y no en esta previa de la concesión de autorización.
3.° La condición deficitaria de Cataluña en orden a la energía eléctrica (punto de hecho puesto de manifiesto en el informe técnico de la Dirección General de Industria del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña que el Abogado de ésta ha presentado junto a sus alegaciones) determina que la aportación de energía por la línea en cuestión hacia el exterior de Cataluña revestiría un carácter rigurosamente ocasional o coyuntural, y sobre tan excepcional base de hecho no puede apreciarse que concurra la circunstancia de la afectación del aprovechamiento, que debe ser presente y actual y no posible o futuro.
4.° Para las instalaciones de transporte de energía el único criterio fiable y eficaz es el de la ubicación física en el territorio, elemento de hecho que concurre en el caso presente, pues de admitirse el criterio defendido por el Abogado del Estado las competencias en la materia otorgadas por el art. 9.16 del E.A.C. quedarían reducidas a niveles ínfimos y a instalaciones residuales o de escasa importancia.
En atención a todo ello pide la desestimación de la petición formulada de adverso y la declaración de que la Generalidad es competente para dictar la resolución de 20 de abril de 1982, origen del conflicto.
4. Por providencia de 26 de enero de 1984 se señaló para deliberación y fallo el día 2 de febrero del mismo año, en el que en efecto se deliberó y falló.
II. Fundamentação
1. Tiene razón el representante de la Generalidad al afirmar que en el presente conflicto ni se discute ni hay que delimitar la competencia estatal para la fijación de las bases del régimen energético (art. 149.1.25 de la C.E.), ya que no se trata de definir o no como básica la competencia ejercida, lo que nadie defiende, sino de encajarla como estatal o como propia de la Comunidad en función del juego de dos preceptos específicamente referidos a la autorización de las instalaciones eléctricas, que son el 149.1.22 de la Constitución y el 9.16 del Estatuto. El primero establece la competencia exclusiva del Estado para autorizar las instalaciones eléctricas «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial» (del de la Comunidad, se entiende). Según el art. 9.16 del E.A.C., la Generalidad tiene competencia sobre «instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra providencia o Comunidad Autónoma». Tanto los escritos de alegaciones de una y otra parte, como los respectivos informes técnicos por ellas presentados, como el texto de la resolución origen del conflicto (la de 20 de abril de 1982 publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» del 12 de mayo), definen a la línea en cuestión como línea de transporte. Con arreglo a ambos preceptos, y así lo entienden las partes en conflicto, basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el 149.1.22 de la C.E. y en negativo por el 9.16 del E.A.C. para que la competencia de autorización sea estatal. El representante de la Generalidad sostiene que por «transporte de energía» a estos efectos hay que entender que las instalaciones estén físicamente ubicadas en el territorio de la Comunidad y afirma que así ocurre con la línea sobre la que se discute. Hasta ahí no hay desacuerdo entre las partes, pues el Abogado del Estado admite tanto la interpretación como el hecho. El desacuerdo comienza a partir de la aseveración siguiente del Abogado de la Generalidad, para quien ése es «el único criterio fiable y eficaz» para delimitar las competencias entre el Estado y la Generalidad, so pena de reducir a niveles ínfimos las competencias comunitarias a lo que se llegaría si se toma en consideración el criterio de la afectación del aprovechamiento. Ahora bien, aunque se pueda producir una importante reducción del contenido competencial de la Generalidad (no, por cierto, un vaciamiento del mismo, como se verá más adelante) como consecuencia de la toma en consideración de tal criterio, es innegable que tanto la Constitución como el Estatuto otorgan la competencia para autorizar instalaciones de transporte de energía eléctrica al Estado «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad». Tiene razón el Abogado del Estado al afirmar por ello que la ubicación de la línea dentro del territorio de la Comunidad es condición necesaria, pero no suficiente para determinar su competencia, porque siempre habrá que examinar si además el aprovechamiento de tales instalaciones afecta o no a otra Comunidad. En realidad el Abogado de la Generalidad no niega (salvo alguna frase aislada como la antes transcrita tendente a debilitar el peso de este criterio, más que a negar frontalmente su existencia) que la afectación del aprovechamiento sea una condición determinante de la competencia, y tanto él como el organismo técnico autor del informe tratan más bien de minimizar la existencia en este caso de ese aprovechamiento extracomunitario. Ello nos obliga a formular ahora ciertas precisiones técnicas que nos permitirán después apreciar cabalmente las circunstancias de hecho concurrentes respecto a la línea Sentmenat-Estany Gento en orden a la afectación de su aprovechamiento.
2. La tarea de distribuir la energía eléctrica producida en cada momento entre las diversas zonas de la España peninsular en función de sus respectivas demandas de consumo se hacía a través de una oficina, el Repartidor Central de Cargas (RECA), dependiente de una entidad privada (UNESA), que, aun actuando bajo control de la Administración del Estado, integraba a las principales Empresas productoras y distribuidoras de energía eléctrica, cuyas líneas de transporte se integraban y se integran en la llamada «Red General Peninsular». Una resolución del Congreso de los Diputados de 28 de julio de 1979 dio lugar al nacimiento de ASELECTRICA (Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico), a la que por Real Decreto 926/1980, de 18 de abril, se han encomendado las funciones de la antigua RECA. El párrafo segundo del art. 1 de tal Real Decreto establece que ASELECTRICA está «facultada para ordenar la adopción de las medidas conducentes a la mejor utilización de los medios de generación y transporte de energía eléctrica a todas las Empresas eléctricas de ciclo completo cuyas instalaciones de producción estén directamente conectadas a la red de alta tensión». Según el vigente Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, una línea de transporte se considera de alta tensión cuando ésta es superior a un KV (un kilovoltio), y se establecen tres categorías de líneas de alta tensión, la superior de las cuales está integrada por las líneas que transportan energía a una tensión superior a 66 kilovoltios.
No cabe duda de que una línea, como la que es objeto del conflicto, técnicamente construida para transportar energía eléctrica a 380 kilovoltios, no sólo es de alta tensión, sino que lo es de primera categoría y, dentro de ella, es apta para transportar energía a la más elevada tensión nominal posible (380 KV). Tampoco la hay de que está integrada en la Red General Peninsular, como se desprende de todo lo dicho, de los informes técnicos aportados por las partes y de sus alegaciones, y tampoco cabe negar que la línea en cuestión es idónea para ser utilizada en el transporte o intercambio de energía entre zonas de todo el territorio nacional peninsular, e incluso, según el informe del Ministerio de Industria no contradicho por el de la Generalidad, para enlazar en Estany Gento «con la línea de intercambio con Francia a través de Cazaril (antes Boudras) en Francia».
Tal utilización no tiene por qué ser excepcional como se afirma en el informe del «Departament d'Industria i Energia», pues si es cierto que el consumo de energía es deficitario en Cataluña, eso sólo autoriza lógicamente a admitir que el transporte de salida de energía desde Cataluña por esa línea será excepcional, pero no así, sino justamente al revés, por lo que respecta al transporte de entrada de energía producida fuera de Cataluña. Por el contrario, según se desprende del informe técnico del Ministro de Industria, en punto no contradicho por el Abogado de la Generalidad ni por su informe técnico, la complejidad y el encarecimiento de los recursos energéticos dio lugar en 1981 a un intercambio de energía entre zonas de 41.186 GWH, de los cuales 13.275 correspondieron a intercambios con la zona catalana, «en los cuales participará activamente, ampliándolos, la central de Estany Gento y la línea de alimentación de la misma».
Si el aprovechamiento de la línea desde fuera de Cataluña es no sólo técnicamente posible y previsto, como se infiere de las condiciones que la hacen apta para transportar energía a 380 KV; si está conectada la Red General Peninsular; si la condición deficitaria de Cataluña la obliga a importantes intercambios; si éstos han sido muy cuantiosos en fechas inmediatas, y, finalmente, si está técnicamente prevista su ampliación y la expresa intervención de la línea de que se trata en tales intercambios desde y, sobre todo, hacia Cataluña, es claro que el aprovechamiento de la línea afecta al resto de la España peninsular, que tal aprovechamiento no será excepcional y que por consiguiente la afectación en este sentido determina que sea necesario declarar la titularidad de la competencia de autorización en favor del Estado.
3. Conviene (aun sin ser necesario a los efectos de la resolución del caso que se debate) despejar un último problema, que es el de si la resolución hasta aquí fundamentada implica o no un vaciamiento de las competencias de la Comunidad (art. 9.16 del E.A.C.). Del hecho de que la autorización para llevar a cabo el tendido de esta línea de 380 KV integrada en la Red General Peninsular sea de competencia estatal, no cabe inferir sin más que la competencia para autorizar todas las líneas de alta tensión incluidas las de segunda y tercera categoría (con arreglo a la clasificación del Decreto 3151/1968 antes citado) corresponda también siempre y necesariamente al Estado, porque lo que habrá que comprobar en cada caso es si cada línea se integra o no en la Red General Peninsular, lo cual no siempre sucede con todas las líneas de alta tensión. La anterior consideración no prejuzga en absoluto futuras decisiones del Tribunal sobre esta materia y permite tan sólo llegar a la conclusión de que ni de la lectura conjunta del 149.1.22 de la C.E. y el 9.16 del E.A.C., ni de la interpretación y decisión contenida en la presente Sentencia, cabe deducir un vaciamiento del contenido de la competencia de la Comunidad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Que la competencia para resolver sobre la autorización de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 380 KV denominada «Estación Receptora Sentmenat-Estación Receptora Estangento», sobre la declaración de su utilidad pública y sobre aprobación del proyecto de ejecución de la misma es de titularidad estatal.
2º. Que es nula la resolución de 20 de abril de 1982 de la Dirección General de Industria del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sobre autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la citada línea.
Comuníquese al Gobierno de la Nación y a la Generalidad de Cataluña y a la Audiencia Territorial de Barcelona a los efectos del art. 61 de la LOTC.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Es innegable que tanto la Constitución como el Estatuto otorga la competencia para autorizar instalaciones de transporte de energía eléctrica al Estado «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad».
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2.
Si el aprovechamiento de la línea de energía eléctrica afecta al resto de la España peninsular, es claro que tal afectación determina que sea necesario declarar la titularidad de la competencia de autorización en favor del Estado.
- Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre. Reglamento técnico de líneas eléctricas aéreas de alta tensión
- En general, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.22, ff. 1, 3
- Artículo 149.1.25, f. 1
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 9.16, ff. 1, 3
- Real Decreto 926/1980, de 18 de abril. Funciones de la asociación de empresas para la explotación del sistema eléctrico y creación en la misma de una Delegación del Gobierno
- En general, f. 2
- Artículo 1 párrafo 2, f. 2
- Resolución de la Dirección General de Industria, del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de 20 de abril de 1982, por la que se decide la autorización de una línea de transporte de energía eléctrica a 380 kilovatios, denominada "Estación Receptora Sentmenat-Estación Receptora Estany Gento", se declara la utilidad pública a efectos expropiatorios de la citada instalación eléctrica y se aprueba el proyecto de ejecución de la misma
- En general, f. 1
- Ámbito territorial autonómicoÁmbito territorial autonómico, f. 1
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 1, 2, 3
- Energía eléctricaEnergía eléctrica, ff. 1, 2, 3
- Transporte de energía eléctricaTransporte de energía eléctrica, ff. 1, 2, 3