La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.144/93 interpuesto por Lorenzo Pato Hermanos, S.A., representada por el Procurador don Emilio García Guillén y bajo la dirección del Letrado don Alberto Bercovitz, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993, que acordó no admitir el recurso de casación 1.669/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte R.J. Reynolds Tobacco Company, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Letrado don Javier del Valle Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de abril de 1993, la representación procesal de Lorenzo Pato Hermanos, S.A., formuló demanda de amparo contra el Auto de 4 de marzo de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no admitir el recurso de casación 1.669/92.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sociedad R.J. Reynolds Tobacco Company formuló en su día demanda contra la Sociedad "Lorenzo Pato Hermanos, S.A.", ejercitando acción de nulidad sobre la propiedad industrial de ciertas marcas, que se tramitó por el procedimiento del juicio de menor cuantía, de cuantía inestimable, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid (autos 1.044/89), quien con fecha de 29 de marzo de 1990, dictó Sentencia en la que estimó íntegramente la demanda.
b) Interpuesto recurso de apelación por la sociedad demandada y ahora recurrente, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 316/90), dictó Sentencia, con fecha de 13 de febrero de 1992, notificada el día 5 de marzo de 1992, por la que desestimó el recurso y confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
c) Por escrito presentado el 16 de marzo de 1992 la Sociedad demandada preparó el oportuno recurso de casación ante la Audiencia, que interpuso o formalizó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de junio de 1992.
d) Por Auto de 4 de marzo de 1993, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó no admitir el recurso por concurrir la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1,2ª, L.E.C., al no ser recurrible en casación la Sentencia conforme al nuevo art. 1.687.1ºb) L.E.C. (Sentencia recaída en juicio de menor cuantía, de cuantía inestimable o indeterminada, en supuesto en que las Sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad), aplicable, al caso, con arreglo a la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, al haberse interpuesto el recurso tras la entrada en vigor de la citada ley de reforma procesal.
3. La demanda denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber inadmitido la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación con fundamento en una "causa legal inexistente o en aplicación no razonable de alguna de las causas de inadmisión".
Y ello porque se ha aplicado para inadmitir el recurso una causa que no estaba vigente al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida y de prepararse el recurso de casación, cual es la que excluye la casación en el supuesto de Sentencias dictadas en juicios de cuantía inestimable o de cuantía indeterminada, cuando las Sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad, prevista en el art. 1.710.1,2ª, en relación con el art. 1.687.1ºb), ambos de la L.E.C., en su nueva redacción tras la Ley 10/1992.
4. Por providencia de 19 de julio de 1993, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio del recurso de casación 1.669/92 y del rollo de apelación 316/90; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 11 de noviembre de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de R.J. Reynolds Tobacco Company, y dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Por escrito registrado el 14 de diciembre de 1993, el recurrente reitera su solicitud de amparo dando por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en su escrito de demanda. Igualmente, la representación procesal de R.J. Reynolds Tobacco C.O., por escrito registrado el mismo día se opone a la concesión del amparo. Alega, en síntesis, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación razonada y coherente de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, que permite la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1,2ª, L.E.C., en relación con las condiciones establecidas en el art. 1.687 L.E.C. para la admisión de los recursos de casación.
7. El Fiscal, por escrito registrado el mismo día 14 de diciembre de 1993, entiende que toda vez que el art. 24.1 C.E. no garantiza clase alguna de recurso, incluido el de casación civil, sino que sólo asegura los legalmente previstos siempre que se cumplan los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia es función de la jurisdicción ordinaria según el art. 117.3 C.E. La excepción a aquella competencia exclusiva viene constituida por la interpretación irrazonada, inmotivada o arbitraria de la legalidad procesal, o bien por el hecho de que, existiendo diversas interpretaciones de aquélla, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial en el que se integra el derecho de acceder a los recursos puestos por ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso (STC 50/1990, fundamento jurídico 3º).
La norma aplicada por el Tribunal Supremo ha supuesto la eliminación para el recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que, en principio, queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E. El texto de la Disposición transitoria segunda sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos del de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.
La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso considerándolos como actos aislados desconectados de la idea unitaria de instancia, que por cierto presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984 y que dio pie a numerosa jurisprudencia de aquel momento que entendía no fraccionable aquélla a efectos de aplicación de normativa. El resumen final supone constatar la lesión constitucional por la inadmisión del recurso debido, de una parte, a una interpretación de la norma de conflicto no adecuada al caso planteado (legislación de 1881), y, de otra, contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. Por todo lo expuesto el Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo.
8. Por providencia de 30 de junio de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de julio siguiente.
II. Fundamentação
Único. Entiende la recurrente que la aplicación por la Sala Primera del Tribunal Supremo del nuevo límite de acceso a la casación introducido por la Ley 10/1992, en el art. 1.687.1b) L.E.C. (según el cual no cabe el recurso de casación contra las
sentencias dictadas en los juicios de menor cuantía, de cuantía inestimable o de cuantía indeterminada, en los supuestos en que las Sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad) a un recurso preparado con anterioridad
a la entrada en vigor de la citada ley de reforma procesal, supone la aplicación de una causa de inadmisión del recurso, inexistente o irrazonable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., en su vertiente de
derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Desde la perspectiva propia del proceso constitucional de amparo, la cuestión que se plantea en el presente recurso es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 374/1993. En consecuencia, para su resolución bastará con remitirnos in toto a los razonamientos en ella contenidos y concluir, como allí se hacía, con la desestimación del amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 374/1993, en relación con la interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 10/1992 [F.J.único].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.1 b), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 1
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. único
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. único