La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.366/93, promovido por la C.G.T. (Confederación General del Trabajo), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistida del Letrado don Félix Herrero Alarcón, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de junio de 1993, en proceso de Seguridad Social. Han comparecido además de la parte y el Ministerio Fiscal, la empresa "Hijos de Andrés Molina, S.A.", representada por la Procurada doña Aurora Gómez de Villaboa Mandri y asistida del Letrado don Javier Pereda Pereda, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1993, y depositado en el Juzgado de Guardia el 19 del mismo mes y año, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de junio de 1993, dictada en el recurso 1.425/92, de suplicación.
2. El recurso de amparo se fundaba en los siguientes hechos:
a) El día 6 de febrero de 1991, la Confederación General del Trabajo interpuso demanda, en autos núm. 131/91, ante el Juzgado de lo Social de Jaén, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como, por ampliación posterior, contra la empresa "Hijos de Andrés Molina, S.A.", reclamando el cambio de afiliación de los trabajadores que prestaban servicios para esta última (que hasta el momento habían estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) en las granjas, fincas o centros de trabajo siguientes: "Las Piedras", "Buen Retiro", "Arjona", "Fuensanta", "Las Toledanas", "Venta Chica", "Granja San Julián", "Puente Alambre", "Mendoza" y "Piquillo".
b) Ante la falta de reclamación previa, se procedió a subsanar el defecto, interponiéndola frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (en adelante, T.T.S.S.) que, por Resolución, de 27 de julio de 1991, acordó que el régimen de encuadramiento de los trabajadores que prestaban servicios en algunos de los centros de trabajo debía de ser el Régimen General de la Seguridad Social, desestimando la reclamación respecto de los demás al no existir unidad de empresa. Tampoco se concedió la eficacia retroactiva del cambio de encuadramiento que, para los trabajadores afectados, se había declarado.
c) La empresa afectada recurrió la citada Resolución de la T.T.S.S., correspondiendo la demanda formulada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en autos 3.562 a 3.564/91. Sucesivas denuncias de las representaciones sindicales y unitarias de U.G.T. y de CC.OO. provocaron otras Resoluciones de la T.T.S.S. que, una vez impugnadas, dieron origen a los autos núms. 585/91 y 622/91. Todos los procesos así incoados se siguieron en un único procedimiento acumulado, que, tras diversas vicisitudes procesales, se sustanció ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, que resolvió por Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992.
d) Recurrida la Sentencia de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó su Sentencia el 15 de junio de 1993. El fallo de la referida resolución era del siguiente tenor:
"A) Que estimando parcialmente el recurso de suplicación deducido por Hijos de Andrés Molina, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén el día 10 de febrero de 1992, frente a la T.T.S.S. y C.G.T. y Sección Sindical correspondiente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando lo siguiente:
1) Declarar la falta de legitimación activa de la C.G.T. y Sección Sindical correspondiente para interponer la demanda inicial en los autos 13/91 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, acumulados al presente procedimiento, y en su consecuencia:
a) La improcedencia de la anulación de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de julio de 1991, que declaraba que el régimen de afiliación a la Seguridad social de los Trabajadores de la Finca San Julián era el especial agrario, sin perjuicio de su posible impugnación en la vía judicial por quien esté legitimado para ello.
b) En atención a la falta de legitimación activa de la C.G.T., y Sección Sindical correspondiente, no ha lugar a resolver el recurso de suplicación deducido en su nombre contra la Sentencia impugnada.
c) No entrar a conocer sobre el recurso interpuesto por la Tesorería Territorial de la S.S., en atención a la declaración de improcedencia de la anulación de la Resolución de 27 de julio de 1991 respecto de la Finca San Julián, a la que se ceñía el recurso deducido".
2) Desestimar el resto de los procedimientos deducidos por Hijos de Andrés Molina, S.A., respecto del cambio de afiliación al Régimen General de la S.S. de los Trabajadores que prestan servicios laborales en las Fincas, Venta Chica, Mendoza, El Piquillo, Buen Retiro, Las Piedras y Puente Alambre, confirmando, en lo procedente, las Resoluciones administrativas impugnadas.
3) Condenar a los interesados a estar y pasar por las declaraciones efectuadas".
3. Considera la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 24 y 28 C.E.
a) Antes de desarrollar los motivos del recurso, pone de relieve la actora las consecuencias originadas por las declaración de su falta de legitimación sobre los intereses debatidos en el proceso:
- La Sala no entró a conocer de la reclamación efectuada respecto del concreto encuadramiento de los trabajadores de la Finca San Julián en la Seguridad social, así como la eventual eficacia retroactiva de las resoluciones de la T.T.S.S. en relación con la totalidad de las fincas para las que se había declarado procedente el cambio del Régimen Agrario al General.
- Asimismo, dicha resolución tuvo un efecto tangencial aunque importante, pues la Sala tampoco entró a conocer del recurso de la T.T.S.S. en la relación procesal trabada con la hoy actora, declarando incluso la improcedencia de la anulación de la Resolución de la T.T.S.S. que declaraba que el régimen de afiliación de los Trabajadores de la Finca San Julián era el Agrario, sin perjuicio de su posible impugnación en vía judicial por quien estuviera legitimado para ello.
b) En cuanto al fundamento por el que la Sala denegaba a la hoy actora la legitimación para comparecer en el proceso como demandante, el órgano judicial sostenía que "en orden al problema de la legitimación procesal de las organizaciones sindicales, la doctrina ha venido distinguiendo entre las que ostentan el carácter de más representativas y aquellas otras entidades sindicales que no gozan de tal cualidad, y mientras a las primeras se les reconoce legitimación para ejercitar las acciones que estime procedentes en defensa de la totalidad de los trabajadores afectados, a las segundas se les limita tal legitimación, salvo que se refieran a materias de orden colectivo, cuando tal derecho venga reconocido en la ley (...) igualmente dicha legitimación puede provenir de la actuación en beneficio de sus afiliados que la hubieran autorizado expresamente, art. 20 L.P.L., o a los que hubiera comunicado la intención de promover el proceso, y no hubieran manifestado su oposición, art. 20 de la L.P.L. Pues bien, al no constar en autos el carácter de organización sindical más representativa de la entidad demandante, ni que ésta, no ya que hubiera obtenido el consentimiento expreso o tácito de sus afiliados para la interposición de la demanda, sino que siquiera haya acreditado que tuviera afiliados en cualquiera de las granjas afectadas, gozando únicamente de representación sindical en la factoría principal de la entidad demandada, en cuyos trabajadores no repercute el cambio de afiliación por estar incluidos en el régimen general, careciendo de representación en todas y cada una de las granjas, en las que al ser el número de trabajadores inferior a cincuenta, están representados por Delegados de Personal que pertenecen a otras Centrales Sindicales, es su carencia de legitimación procesal... lo que conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto", absteniéndose la Sala de conocer del recurso interpuesto por la C.G.T. y del de suplicación deducido en nombre de la Tesorería General de la S.S., puesto que, declarada la falta de legitimación de aquélla, "los efectos deben retrotraerse a la fecha de interposición de la solicitud, al no existir posibilidad, como consecuencia del principio de congruencia, art. 359 de la L.E.C., de propiciar un pronunciamiento solicitado por persona jurídica a la que no se ha reconocido legitimación procesal".
c) La vulneración de los preceptos constitucionales citados al principio de este apartado entiende la actora que se ha producido, en relación con la libertad sindical, porque, como ha reconocido la doctrina de este Tribunal, la legitimación de los Sindicatos para plantear conflictos relativos a la defensa de los intereses generales de los trabajadores forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y tal legitimación proviene, además, del reconocimiento constitucional de la función de representación institucional que ostentan las organizaciones sindicales; y, en suma, de su propia capacidad para desarrollar acción sindical [art. 2.2 d) L.O.L.S.].
En esta línea, el art. 17 L.P.L. reconoce a los sindicatos la legitimación para defender judicialmente los intereses económicos y sociales que les son propios.
La cuestión se centraría, entonces, en determinar si, en aquellos casos en los que no está prevista la legitimación sindical -ni de sindicatos con los caracteres del actor, ni de ningún otro- ésta es posible, en atención a la naturaleza colectiva de los intereses deducidos en el proceso, con fundamento en el reconocimiento general de legitimación que se deduce de los preceptos constitucionales y legales que se acaban de citar. El problema, en el caso, vendría constituido por una reclamación por defectuoso encuadramiento de trabajadores en la Seguridad Social. Se trataba, pues, de un proceso en materia de Seguridad Social (Capítulo Sexto, Título II L.P.L.), en el que, aunque el trabajador singular esté legitimado para intervenir en defensa de su propio derecho, las características concurrentes en el caso justificaban el planteamiento colectivo de la acción, al amparo de lo dispuesto en el mencionado art. 17.2 L.P.L.
De otra parte, tampoco resultan admisibles los argumentos basados en la no posesión por la actora de la cualidad de sindicato más representativo. Desde la STC 37/1983, esta cualidad es irrelevante, si valorada desde la perspectiva que ahora se analiza, y en la propia L.P.L., las únicas restricciones a la legitimación fundadas en la representatividad de los sindicatos son los acontecidos en el art. 174.2 (cuyo contraste con el art. 151 L.P.L. es evidente). Es más, también accionaron en el caso U.G.T. y CC.OO., aunque C.G.T. asumiera la acción global principal, por ser mayoritario en la factoría principal de la empresa.
Y no son estimables, igualmente, los argumentos basados en que la central sindical afectada carecía de afiliados en los centros de trabajo a que se contraía la reclamación. Este tipo de argumentos podría ser adecuado si la legitimación de la actora se hubiera basado en el art. 20 L.P.L., pero no ha sido así en este caso; la actora no ha actuado por sustitución, sino como gestora de un interés colectivo de los trabajadores afectados, que difícilmente éstos pudieran haber hecho valer a título singular.
Todas estas vicisitudes han provocado una consecuencia que, además de vulnerar el art. 28.1 C.E., ha desconocido el art. 24 C.E., por haberse abstenido la Sala de entrar a conocer del fondo del asunto sin fundamentación adecuada y razonable.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la Resolución impugnada y reconociéndose su derecho a participar en el procedimiento, dictándose nueva Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que se entre a conocer, también, de la cuestión planteada por la C.G.T.
4. Por providencia de la Sección Primera de fecha 28 de febrero de 1994 se acordó tener por presentado el escrito de demanda y abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimasen convenientes en torno a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
5. Por escrito registrado con fecha 14 de marzo de 1994, la recurrente efectuó sus alegaciones en las que, sustancialmente, reproducía las contenidas en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de marzo de 1994 expresó su parecer favorable a la admisión de la demanda por no carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el contenido y alcance de la mayor representatividad sindical (SSTC 217/1988, 7/1990 ó 32/1990), subraya cómo, en la resolución impugnada, la Sala se fundaba en criterios puramente doctrinales y no legales para rechazar la legitimación de la actora, de ahí el eventual contenido constitucional de la demanda.
7. Mediante providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo a los Tribunales a quo para que emplazasen a las partes del proceso e origen a fin de que pudieran comparecer en el de amparo, si lo estimaban conveniente. En su virtud, comparecieron: Hijos de Andrés Molina, S.A., representada por la Procuradora doña Aurora Gómez de Villaboa Mandri, y asistida de Letrado (por escrito registrado el 3 de mayo de 1994); la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida de Letrado (por escrito registrado el 6 de mayo de 1994), y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado (por escrito registrado el 10 de mayo de 1994).
8. Por providencia de 16 de mayo de 1994, la Sección acordó la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, en el transcurso del cual y por escrito registrado el 1 de junio de 1994 compareció el I.N.S.S., que, en primer lugar, estimaba la demanda inadmisible porque no se había agotado la vía judicial previa, ni se había invocado en ningún momento la vulneración de los derechos fundamentales ahora denunciada. Asimismo, estimaba el I.N.S.S. que la demanda carecía de contenido, porque, al no tratarse de ningún supuesto en que estuviera reconocida la legitimación sindical, se hubiera hecho preciso, para entender que en la hoy actora concurría tal cualidad, que los trabajadores afectados la hubiesen autorizado a actuar en su nombre (art. 20 L.P.L.). Fuera de este caso, lo que la actora pretende es replantear ante este Tribunal una cuestión de legalidad ordinaria, cual sería la interpretación del significado del art. 17 L.P.L., ya adecuadamente resuelta ante los Tribunales ordinarios. Por todo lo anterior, expresaba el I.N.S.S. su parecer contrario a la estimación del recurso de amparo.
Por escrito registrado el 4 de junio de 1994, realizó sus alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social, que afirmaba, en primer lugar, que la resolución impugnada no había vulnerado el art. 24.1 C.E., puesto que la actora tuvo acceso al proceso, allí hizo valer sus pretensiones y obtuvo una resolución fundada en Derecho, aunque no satisficiera sus pedimentos de fondo. Con ello han de considerarse cumplidos los requisitos del citado precepto constitucional. Y tampoco puede considerarse vulnerado el art. 28.1 C.E., puesto que este precepto concede a los titulares del derecho de libertad sindical la posibilidad de crear organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, no afiliarse y el de aquéllas de existir en un régimen de libertad. Pero no puede ampararse en el mencionado precepto el derecho del sindicato a intervenir en el proceso en cualquier caso, y menos en uno como éste, en que no ha podido acreditar tener afiliados en los centros de trabajo en que se centraría la resolución. De este modo, el derecho de los afiliados en el centro de trabajo principal no puede arrastrar al de los trabajadores de los otros centros, que no estaban afiliados a la confederación sindical actora, obligándoles a tolerar que ésta defienda sus derechos cuando no le han autorizado a hacerlo.
La representación de la empresa, por escrito registrado el 13 de junio de 1994 efectuó sus alegaciones en las que consideraba, asimismo, que no se había producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que la legitimación que a los sindicatos concede el art. 17.2 L.P.L. se refiere a asuntos de índole colectiva, que no concurrían en este caso por tratarse de un proceso de Seguridad Social. Asimismo, se hace hincapié en el hecho de que la actora no ha acreditado contar con afiliados en los centros de trabajado afectados por la reclamación.
La actora, por último, reprodujo en su escrito registrado el 10 de junio de 1994 las alegaciones ya efectuadas en la demanda.
9. El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el trámite mediante escrito registrado el 10 de junio de 1994, expresando su parecer favorable al otorgamiento del amparo pedido. Recuerda el Ministerio Público la doctrina de este Tribunal sobre la mayor representatividad sindical y sus consecuencias (SSTC 217/1988 ó 7/1990 ó 32/1990), en el sentido de que, siendo constitucionalmente válida la institución de la mayor representatividad sindical, no lo es cuando se lesiona con ella el derecho de libertad sindical y de igualdad de otros sindicatos que no ostentan tal cualidad.
La Sentencia impugnada, ciertamente, se acoge a criterios objetivos para concluir que el sindicato recurrente carece de legitimación, pero ha desconocido la naturaleza de la reclamación efectuada y, en concreto, su carácter general, beneficioso para todos los trabajadores afectados, de estimarse la reclamación planteada. En síntesis, la Sala "no ha justificado como debió hacerlo, el que la materia sobre la cual se ha ejercido por C.G.T. su actividad sindical sea de tal naturaleza que no justifique esa acción o que no la justifique por aquellos Sindicatos que carezcan de mayor representatividad o implantación en la empresa". Es más: no se aprecian razones objetivas que, en atención a la cuestión deducida por el sindicato C.G.T. -cambio de afiliación-, permitan afirmar que su no condición de más representativo haga razonable impedirle tal actividad sindical.
10. Por providencia de 7 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente.
II. Fundamentação
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada -el cambio de encuadramiento de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, en varios de sus centros de trabajo, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social al Régimen General- por carecer la demandante de legitimación. Fundaba su resolución la Sala en que la actora carecía de la condición de sindicato más representativo y en que no tenía afiliados en los centros de trabajo afectados (lo que hubiera permitido utilizar el mecanismo excepcional de legitimación ex art. 20 L.P.L.).
La demandante, en cambio, consideraba que su legitimación le venía dada por su condición de sindicato y, por ende, de representante institucional de los intereses de los trabajadores, en todos los actos o procedimientos en que se ventilan intereses generales de éstos -cual era el caso del proceso del que trae causa el presente recurso de amparo-. De ahí que, el negársele la legitimación, se ha obstaculizado el ejercicio de su derecho de libertad sindical, puesto que su intervención como actora en el proceso a quo venía amparada por lo dispuesto en el art. 17 L.P.L., en cuanto establece que "los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios" (párrafo 2).
2. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada, procede evaluar el alcance de las objeciones a la admisibilidad de la demanda opuestas por la representación del I.N.S.S. que, de ser fundadas, obligarían, en este momento procesal, a desestimar el recurso de amparo. Sostiene la representación del I.N.S.S. que en este proceso no se ha agotado la vía judicial previa (pues no se ha interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina), y tampoco se ha invocado el derecho fundamental presuntamente infringido en la vía judicial previa. Pero tales objeciones no resultan fundadas. En primer lugar, porque no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación en unificación de doctrina; siendo éste un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad (art. 216 L.P.L.), corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, como ha sucedido en este caso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad.
Y parecida suerte desestimatoria debe correr la segunda objeción a la admisibilidad del recurso expuesta por el I.N.S.S. En efecto, como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución, la pretendida vulneración del derecho de la actora -constituida por habérsele negado la legitimación para accionar en el proceso- no se produjo en la instancia, sino en vía de recurso; en la Sentencia que puso término al recurso de suplicación. Siendo esto así, es claro que la parte actora no pudo, en ningún momento hábil de la vía ante los Tribunales ordinarios, invocar un derecho que desconocía que hipotéticamente podría serle vulnerado. Por ello no resulta admisible la objeción opuesta por el I.N.S.S. y, en consecuencia, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
3. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución, la queja formulada por la demandante de amparo funda la pretendida vulneración de su derecho en un único argumento, aunque sea expuesto desde diversos ángulos. En concreto, se trata de que se ha desconocido su derecho a actuar, como sindicato, en defensa de los intereses generales de los trabajadores, con independencia de que ostente o no la condición de más representativo, o de que cuente o no con afiliados en los centros de trabajo a los que contraía la reclamación. Un fundamento que encontraría su base -estima la actora- en la legalidad ordinaria (art. 17.2 L.P.L.), pero también en la Constitución y, en concreto, en los arts. 7 y 28 C.E., tal como han sido interpretados en la jurisprudencia de este Tribunal.
Planteada así la cuestión, se hace preciso recordar que, en efecto, los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los Tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 ó art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la ley las invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo" (STC 70/1982, fundamento jurídico 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982 cit, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras).
Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.
4. Sucede, sin embargo, que la capacidad abstracta, así reconocida, no autoriza sin más a concluir que ha de ser posible a priori cualquier actividad sindical, en cualquier ámbito. En el concreto marco del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado; de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto (STC 37/1983, por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla. La genérica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el carácter general, no restringido a la representación de sus afiliados, de la intervención del sindicato en el proceso, y la eficacia de la Sentencia que en él pueda recaer. Pero la legitimación medida por la implantación en el ámbito del conflicto, es la sola justificación de la intervención misma del sindicato en el proceso, y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado, porque la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer.
De este modo, la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al rechazar la legitimación del sindicato por no haber podido acreditar que, en el ámbito del conflicto, tuviese la más mínima implantación, no sólo no ha vulnerado el art. 28.1 C.E., sino que le ha dado adecuado cumplimiento. Y constatado ésto, procede desestimar en este punto el recurso de amparo, sin que quepa examinar las interpretaciones alternativas dadas por la parte al art. 17.2 L.P.L., que, por su naturaleza, pertenecen ya al estricto ámbito de legalidad ordinaria.
Tampoco pueden desvirtuarse las afirmaciones anteriores por el argumento que la parte desenvuelve en torno al eventual reconocimiento de la legitimación de los sindicatos que tengan la condición de más representativos, y ello porque el argumento descrito se mueve en el terreno de la pura hipótesis. La sola lectura de la resolución impugnada evidencia que la razón última en que basa el Tribunal la falta de legitimación de la actora es su notoria falta de implantación en el ámbito del conflicto, un argumento perfectamente legítimo desde la perspectiva constitucional que no queda viciado por el juego de una mayor representatividad que la propia parte reconoce que no ostenta, de ahí que el eventual "agravio comparativo" que subyace al argumento no tenga ahora razón de ser.
5. Descartada la vulneración del art. 28.1 C.E., tampoco puede considerarse infringido el art. 24.1 C.E. en la medida en que, como es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse satisfecho con una resolución de contenido meramente procesal, siempre que se base en una argumentación fundada y razonablemente derivada de las normas procesales que resulten de aplicación. Tal es sin duda lo sucedido en el caso por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, de ahí que, también por este motivo, proceda desestimar el presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Se hace preciso recordar que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los Tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores «ut singulus», sean de necesario ejercicio colectivo» (STC 70/1982) en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 y 217/1991, entre otras) [F.J.3].
-
2.
En el concreto marco del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado; de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la «implantación» en el ámbito del conflicto (STC 37/1983, por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla. La genérica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el carácter general, no restringido a la representación de sus afiliados, de la intervención del sindicato en el proceso, y la eficacia de la Sentencia que en él pueda recaer. Pero la legitimación medida por la implantación en el ámbito del conflicto, es la sola justificación de la intervención misma del sindicato en el proceso, y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado, porque la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer [F.J. 4].
- Carta social europea de 18 de octubre de 1961. Ratificada por Instrumento de 29 de abril de 1980
- Artículo 5, f. 3
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 8, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 7, f. 3
- Artículo 24.1, f. 5
- Artículo 28, f. 3
- Artículo 28.1, ff. 4, 5
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 17.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 20, f. 1
- Artículo 216, f. 2
- Función de los sindicatosFunción de los sindicatos, f. 3
- SindicatosSindicatos, ff. 3, 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 4
- Legitimación procesal de los SindicatosLegitimación procesal de los Sindicatos, f. 4
- Proceso laboralProceso laboral, f. 4