La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.2.627/91 promovido por don José Cornelio Vidal García y don David Payá Pous, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González y bajo la asistencia letrada de don Angel López Monsalvo, contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, de 22 y 28 de noviembre de 1991, dictados en incidente de recusación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito enviado por correo el 18 de diciembre de 1991 y registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1991, don José Cornelio Vidal Garcia y don David Payá Pous manifestaron su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, de fechas 22 y 28 de noviembre de 1991, dictados en incidente de recusación del Magistrado Juez don Fernando Andreu Merelles,y solicitaron que, a tal efecto, les fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio. Por providencia de fecha 13 de enero de 1992, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y librar los despachos necesarios para proceder a las designaciones solicitadas, las cuales recayeron, respectivamente, en los Letrados don Angel López Monsalvo y don Ramiro Tribó Boixareu y en la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González. Por otra providencia de fecha 23 de enero de 1992, la Sección acordó tener por hechas las mencionadas designaciones y conceder al Letrado citado en primer lugar un plazo de veinte días para formular la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa en el plazo de diez días. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiese recibido escrito alguno de la Procuradora designada de oficio, esa misma Sección acordó, por providencia de 16 de marzo de 1992, conceder un nuevo plazo de diez días para formular la demanda. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González comunicó que el Letrado don Angel Monsalvo se excusaba de la defensa de los recurrentes. Excusa que se le inadmitió por haber sido instada fuera de plazo, concediéndose al citado Letrado, por providencia de 30 de marzo de 1992, un nuevo plazo de diez días para formular la demanda. Lo que así hizo mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1992.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) En el mes de julio de 1991 se produjo la detención en San Sebastián de los hoy demandantes de amparo, quienes fueron puestos a disposición judicial y posteriormente recluidos en la prisión de Martutene por orden del Juzgado de Instrucción núm. San Sebastián, iniciándose contra los mismos diligencias previas por presunto delito contra la salud pública (transporte de droga).
b) Con fecha de 20 de agosto de 1991, la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo de Guipúzcoa remitió al Juzgado un informe en el que hacía constar que los comprimidos intervenidos a los recurrentes no contenían sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En virtud de ello, la representación de los mismos solicitó al órgano judicial competente que se les pusiera en libertad, a lo que el Juez no sólo se negó sino que decidió elevar a sumario las diligencias previas incoadas. Ante semejante actitud, la citada representación interpuso recurso de recusación contra don Fernando Andreu Merelles, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, alegando "enemistad manifiesta".
c) Con fecha de 22 de noviembre de 1991 , y tras haber intentado sin éxito la práctica de la prueba de confesión propuesta por la defensa por haberse negado el Magistrado recusado a contestar a todas y cada una de las preguntas formuladas, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián dictó un Auto en el que rechazaba la recusación solicitada por estimar que no concurría la causa legal invocada, e imponía al Letrado actuante una multa de 50.000 pesetas por haber procedido con temeridad manifiesta.
d) Presentado el 28 de noviembre de 1991 por el Letrado en cuestión recurso de audiencia en justicia contra la anterior resolución, el citado Juzgado dictó con esa misma fecha un Auto "de aclaración" en el que se decía que, habiéndose cometido un error manifiesto en el Auto de 21 de noviembre de 1991, procedía aclarar la parte dispositiva del mismo "en el sentido de que la multa de 50.000 pesetas debe ser impuesta a los recusantes Sres. José Cornelio Vidal Garcia y David Payá Pous, y no a su Letrado Sr.Garcia Paredes". Dicha resolución fue notificada a los recurrentes con fecha de 3 de diciembre de 1991.
3. La representación de los recurrentes estima que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un Juez imparcial, respectivamente reconocidos en los arts.24.1 y 2 de la C.E.
De la muy escueta fundamentación jurídica contenida en la presente demanda de amparo, parece deducirse que la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva estaría basada en la imposibilidad en que se encontraron los recurrentes de utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos alegados en el incidente de recusación incoado contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián. Sin embargo, en el escrito presentado por los propios demandantes de amparo anunciando su intención de interponer el presente recurso se aducía vagamente una nueva base para la mencionada alegación al reprocharse al autodenominado "Auto de aclaración" de fecha 28 de noviembre de 1991 su carencia de motivación y la omisión en él de toda indicación de los recursos que contra el mismo podrían interponerse.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos impugnados y que reconozca a los recurrentes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
4. Por providencia de 28 de mayo de 1992, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art.85.2 en relación con los arts.50.5 y 49.1, todos ellos de la LOTC, conceder a la representación de los recurrentes un plazo de diez días para que precisasen en la demanda los alegatos formulados contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián de 28 de noviembre de 1991. Por otra providencia de 22 de junio de 1992, la Sección acordó conceder un nuevo y último plazo de diez días para cumplir dicho requerimiento, con la advertencia de que, de no hacerlo, se pondría tal extremo en conocimiento de los respectivos Colegios profesionales para que adoptasen las medidas oportunas. Finalmente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación de los recurrentes insistía en atribuir al Auto de referencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber permitido a los solicitantes de amparo utilizar todos los medios de prueba pertinentes en el incidente de recusación por ellos promovido.
5. Por providencia de 15 de septiembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art.51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma ciudad para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del incidente de recusación promovido en el sumario 3/91 y de las actuaciones practicadas en dicho sumario, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción de los solicitantes de amparo, fueron parte en el proceso judicial antecedente para que, en el plazo asimismo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art.52 de la LOTCC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los demandantes para que, en el plazo de veinte días, formulasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
6. El trámite fue evacuado exclusivamente por el Ministerio Fiscal, cuyo escrito de fecha 2 de diciembre de 1992 concluía interesando la denegación del amparo, no sin antes señalar que la falta de precisión en la demanda de los derechos fundamentales invocados, pese al requerimiento realizado por este Tribunal en su providencia de 28 de mayo de 1992 para que se subsanara tal defecto, obliga a una labor de saneamiento y concreción de los mismos que conduce a concluir que son dos, muy relacionados entre sí, los derechos constitucionales cuyo desconocimiento se denuncia: el derecho a un juzgador imparcial y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, a juicio del Ministerio Fiscal ninguno de estos derechos puede entenderse infringido por las resoluciones recurridas. Así, por lo que se refiere al derecho a un Juez imparcial, no debe olvidarse que la apreciación o no por los órganos judiciales competentes de la concurrencia de una causa de recusación constituye una cuestión de legalidad ordinaria no revisable en vía de amparo constitucional.No cabría apreciar, por otra parte, en el desarrollo del incidente de recusación lesión alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, cuestión ésta esencial en el recurso de amparo y a la que reiteradamente se anuda la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Instructor del mismo admitió, por providencia de 12 de noviembre de 1991, la prueba de confesión del recusado que había sido propuesta por la representación de aquellos, practicándose la misma en el día señalado para ello. De manera que no puede atribuirse al órgano judicial lesión alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por el hecho de que, en el curso de la práctica de dicha prueba de confesión, el Magistrado recusado ejerciera su derecho a no contestar y a guardar silencio respecto de las preguntas que incidían sobre actuaciones sumariales de naturaleza secreta. Finalmente, tampoco aprecia el Ministerio Fiscal, en el Auto de 28 de noviembre de 1991, infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por haber modificado el precedente Auto de 22 de noviembre de 1991 exclusivamente en el sentido de precisar que la multa impuesta al Letrado Sr.Garcia de Paredes debía entenderse referida a los recurrentes. En primer lugar, porque no se contiene en la demanda de amparo consideración específica alguna en relación con dicha resolución, por lo que ha de entenderse que su impugnación se basó en los mismos motivos ya rechazados en relación con el Auto de 22 de noviembre de 1991 que vino a confirmar; y, en segundo lugar, porque en cualquier caso la multa impuesta a los recurrentes trajo su fundamento legal de lo establecido en el art.227.1,3º de la L.O.P.J., por lo que dicha imposición, motivada por la existencia de "mala fe" primero atribuída al Letrado de los recurrentes y más tarde a éstos, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena a esta vía de amparo. Sin que, a juicio del Ministerio Fiscal, en el cambio de destinatarios de la multa operado por el Auto de 28 de noviembre de 1991 quepa ver otra cosa que una rectificación de un error material, realizada al amparo del art.267.3.2º de la L.O.P.J. que expresamente se citaba en dicha resolución.
7. Por providencia de 7 de julio de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo dos Autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, respectivamente de fecha 22 y 28 de noviembre de 1991, dictados uno y otro en el incidente de recusación instado por los recurrentes contra el Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma ciudad, órgano judicial éste último al que había correspondido el conocimiento del sumario 3/91 seguido contra aquéllos por supuesto delito contra la salud pública. Frente a dichos Autos se imputa violación del derecho al Juez legal imparcial y el derecho a la prueba y se solicita la nulidad del incidente de recusación.
La corrección o incorrección desde el punto de vista constitucional de la multa impuesta a los solicitantes de amparo en el Auto de 28 de noviembre de 1991, a la que se alude en el escrito originario de las partes en que solicitaban el nombramiento de Abogado y Procurador, aunque no se incluía en su fundamentación jurídica, no se ha cuestionado en la demanda.
Por ello, el objeto único del presente recurso de amparo es si el Auto de 22 de noviembre de 1991 y, solo en cuanto lo confirma, el de 28 de noviembre de 1991, han violado los derechos al Juez legal imparcial y a la prueba.
2. Una vez precisado el objeto del presente recurso de amparo, ha de comenzarse por señalar que, conforme hemos declarado en constante jurisprudencia, queda por completo al margen de nuestro conocimiento el enjuiciamiento sobre la real concurrencia o no de las causas de recusación alegadas, así como la interpretación de las normas en las que vienen contenidas, pues tan solo no es dado examinar si se ha infringido o no el derecho fundamental al Juez legal imparcial y si se han cumplido las garantías constitucionales que son exigibles en la tramitación del correspondiente incidente (STC 47/1982).
A la luz de las alegaciones de los recurrentes es evidente que ni se han vulnerado garantía procedimental alguna (que, por lo demás, no ha sido siquiera denunciada), ni mucho menos se ha infringido el derecho al juez legal imparcial.
En efecto, según consta en las actuaciones los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria "enemistad" surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el auto de prisión provisional.
Delimitado así el fundamento fáctico de la petición de recusación es claro que debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 L.O.P.J.), y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 C.E., tal como tiene proclamado este Tribunal (STC 206/1991).
Si lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia es haber repelido de plano la petición de recusación por abusiva, temeraria y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2), mal puede pretenderse ahora el restablecimiento del supuesto derecho a la tutela y a la prueba por la circunstancia de que el Magistrado recusado se negara a "absolver posiciones" (sic) en el incidente de recusación indebidamente planteado.
Antes al contrario, lo que debió de haber hecho el recurrente, sin perjuicio de utilizar los recursos pertinentes contra el auto de prisión, es haberse abstenido de formular tan dilatorio y temerario incidente. Al no hacerlo así, no solo infringieron aquellas obligaciones procesales, sino que arrojaron también injustificadas dudas sobre la imparcialidad del Juez de Instrucción con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora. En suma, la conducta de los recurrentes no puede merecer el amparo, sino el mayor reproche constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Cornelio Vidal Garcia y don David Payá Pous.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Según consta en las actuaciones, los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria «enemistad» surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el Auto de prisión provisional. Delimitado así el fundamento fáctico de la petición de recusación, es claro que debió ser rechazada de plano ( de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 L.O.P.J.), y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta administración de justicia, proclamada por el art. 118 C.E., tal como tiene proclamado este Tribunal (STC 206/1991) [F. J.2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 118, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 2
- Administración de justiciaAdministración de justicia, f. 2
- Deber de colaboración con la Administración de justiciaDeber de colaboración con la Administración de justicia, f. 2
- Incidente de recusación dilatorioIncidente de recusación dilatorio, f. 2