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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 447/92 interpuesto por don Felipe Ochoa Romero, doña Inmaculada Concepción Fernández Nieto, don Jesús de Pedro López, don José Angel Jiménez Jiménez y doña María Magdalena García Trigueros, representados por la Procuradora doña María Jesús González Díaz y asistido del Letrado don J. Manuel López, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 11 de marzo de 1993, confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 1991. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "D.H.L. Internacional España, S.A." representada por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz y asistida de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de febrero de 1992, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Felipe Ochoa Romero y otras personas, recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 11 de marzo de 1991, confirmada en suplicación por la del T.S.J. de Madrid, de 7 de octubre de 1991.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes trabajaban en la empresa "D.H.L. Internacional, S.A.", en la que resultaba de aplicación un Convenio cuya vigencia había de llegar hasta el 31 de diciembre de 1989. En el Convenio se establecía que su denuncia debía tener lugar, al menos con dos meses de antelación a la finalización de la vigencia, considerándose prorrogado en caso contrario. La denuncia por parte de los representantes de los trabajadores se realizó el 16 de noviembre de 1989.

b) A pesar de la extemporaneidad de la denuncia, durante los meses de marzo a mayo de 1990 existieron negociaciones para la revisión del Convenio. En ellas no se llegó a acuerdo alguno, continuando en consecuencia la aplicación del Convenio de 1989, bien que con un aumento salarial unilateralmente acordado por la empresa.

c) El 23 de octubre de 1990 los representantes de los trabajadores acordaron convocar huelga indefinida desde el 30 de octubre y, al día siguiente, se notificó este Acuerdo a la empresa procediéndose asimismo a denunciar el Convenio de 1989. La convocatoria de huelga se relacionaba con el desbloqueo de la negociación de 1990 y con la reclamación del cumplimiento total del Convenio vigente. El 26 de octubre la empresa advirtió a los trabajadores de la ilegalidad de la huelga convocada. Con posterioridad, los convocantes rectificaron el preaviso, alegando la existencia de un error mecanográfico, haciendo constar que la misma se relacionaba con la negociación del Convenio para 1991.

d) Los recurrentes formaban parte del comité de huelga.

e) La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incorporación de nuevos trabajadores durante la huelga.

f) Los recurrentes fueron despedidos durante el mes de noviembre de 1990, resultando declarados procedentes los despidos por las resoluciones judiciales que ahora se impugnan.

g) En los hechos probados de las resoluciones judiciales impugnadas se contienen los siguientes extremos relevantes: Se ha acreditado que el Sr. Jiménez participó en la huelga "desde su comienzo y que el 6 de noviembre integrando un grupo de entre 30 y 50 huelguistas interceptaron un vehículo con trabajadores de la empresa, golpeando dicho vehículo y llamando "hijos de puta", "maricones", "cabrones" y "cerdos" a sus ocupantes lanzándose tales calificativos por el grupo, no habiendo constancia plena en cuanto que aquél lo dijera o no ni que golpeara o no el coche"; el resto de los recurrentes en este recurso de amparo participaron en la huelga, "integrando piquetes que acudían a las entradas de los centros de trabajo, obstaculizando e impidiendo a clientes y trabajadores el libre acceso, habiendo sido necesario el 13 de noviembre requerir protección de la fuerza pública en el centro de trabajo de María de Molina".

h) Las Sentencias impugnadas fundamentan el fallo en el carácter ilegal de la huelga. Esta se desprende de su carácter novatorio y de las insuficiencias del preaviso. En efecto, si la huelga iba dirigida a apoyar la negociación para el año 1990, ha de reputarse novatoria: durante este período el Convenio de 1989 continuaba en vigor por su prórroga. De otro lado, si la misma buscaba reivindicaciones en la negociación de 1991, resulta ilegal por defectos en el preaviso, al no haberse iniciado siquiera la citada negociación. En fin, según alguna de las resoluciones, la alusión al íntegro cumplimiento del Convenio vigente aparece como mero subterfugio pues el incumplimiento empresarial no queda acreditado. En este contexto, dados los términos de los hechos probados, la participación de los trabajadores en la huelga ilegal puede considerarse activa y, en cuanto tal, legítimo el despido acordado por la empresa. Además, se llega a razonar que, aunque la huelga fuera legal, las conductas desarrolladas por los actores no vendrían amparadas por el derecho de huelga, al haberse excedido sus límites.

3. Se invoca el derecho de huelga del art. 28.2 C.E. En las Sentencias impugnadas "late una concepción limitativa del derecho de huelga" aunque "el T.C ha declarado con reiteración la necesidad de interpretar con criterios restrictivos los límites de los derechos fundamentales" (STC 254/1988). a) En primer lugar, la huelga convocada no puede considerarse dirigida a "alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio colectivo" (art. 11 c] Rel Decreto-ley 17/1977). Según la doctrina constitucional (STC 11/1981) y del Tribunal Supremo, no cualquier huelga realizada durante la vigencia de un Convenio colectivo ha de considerarse ilegal sino sólo las específicamente novatorias (STC 38/1990). No es éste, sin embargo, el supuesto. El Convenio colectivo de 1989 había sido ya denunciado. Y aunque lo fue de modo extemporáneo, la posterior negociación con la empresa implica la "aceptación implícita" por ésta de la validez de la denuncia, cuya extemporaneidad en cualquier caso no le priva de su carácter. Por lo demás, en 1990 se había producido efectivamente la denuncia, antes de la iniciación de la huelga, por lo que el deber de paz había desaparecido. A ello habría que añadir que se solicitaba además el cumplimiento de las normas vigentes. En fin, no resulta exigible la tramitación del art. 89.3 E.T.

b) Por otro lado, las resoluciones impugnadas son "rígidamente formalistas" en relación con los requisitos de la comunicación de la huelga y su incidencia en su licitud. La huelga había sido notificada en los términos del art. 3.3 Real Decreto-ley, a la autoridad laboral y a la empresa con sus objetivos -desbloquear la negociación y exigir el cumplimiento del Convenio- explicitados. No es exigible, sin embargo, que se concreten los incumplimientos imputados a la empresa ni las gestiones previas realizadas con ella.

c) No es posible, en fin, obviar la actuación de la empresa durante la huelga. De un lado, se le levantó acta de infracción por la sustitución de huelguistas por "esquiroles". Se negó, asimismo, a negociar en tanto durara la huelga, en incumplimiento del art. 8.2 R.D.L. Y, en fin, emitió comunicados en los que afirmaba la ilegalidad de la agitación. Todo ello explica "las crispaciones producidas entre los huelguistas... que han de valorarse en un marco que comprenda las ilegalidades de la empresa", conforme a la doctrina constitucional y del TS que advierte que la conducta de los huelguistas "debe valorarse en el marco del conflicto colectivo en el que encuadra".

d) En cualquier caso, demostrada la legalidad de la huelga, los despidos aparecen como represalia frente al ejercicio del derecho fundamental. Y, al no constar la participación activa de los recurrentes en los hechos recogidos en la declaración fáctica, resulta de aplicación la doctrina sentada en la STC 254/1988.

4. Por providencia de 6 de julio de 1992 la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda, con los correspondientes efectos legales.

5. Por providencia de 17 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "D.H.L. Internacional España S.A.", acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro del mismo efectuaran las alegaciones pertinentes.

6. El 16 de octubre de 1992 presentaron sus alegaciones los demandantes de amparo. En las mismas venían a reproducir básicamente lo ya expuesto en su demanda, subrayando que es necesario para concluir si la huelga en cuestión era lícita o ilícita valorar la conducta del empresario, el cual, por ejemplo, contrató trabajadores externos durante el período de huelga, lo que le valió una sanción de la Inspección de Trabajo. A su juicio, es patente que la huelga era legal, y esa legalidad no queda empañada por el hecho de que algún huelguista a título individual hubiese cometido excesos. En cuanto a su conducta durante la huelga, que les valió el despido, subrayan que resulta aplicable la doctrina de la STC 254/1988, donde se advierte que no se puede hacer responsable a quienes encabezan la huelga y requieren a otros la adhesión a la misma, de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo.

7. El 14 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones la entidad "D.H.L. Internacional España, S.A.", representada por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, interesando que el recurso de amparo fuese desestimado por unas razones que en síntesis son las siguientes:

- Considera que existe falta de agotamiento de la vía judicial puesto que no interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que debía considerarse ello materialmente posible, al menos a juicio de aquél, puesto que el mismo cita en su recurso de amparo en apoyo de su pretensión cinco Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por ello, este recurso de amparo se debe considerar prematuro.

- No resulta aplicable al presente caso la doctrina emanada de la STC 254/1988, puesto que aquel procedimiento se basaba en una Sentencia de carácter penal y además se refería a una huelga que había sido expresamente declarada lícita.

- La huelga sucedida en este caso debe considerarse ilícita por novatoria, puesto que el Convenio colectivo contra el cual se proyectaba la huelga estaba prorrogado en su integridad, ya que la denuncia del mismo fue extemporánea. Es preciso subrayar que inicialmente la huelga se convocó para "desbloquear la negociación del Convenio para 1990", y fue sólo más tarde, en una supuesta corrección de errores, cuando se amplió ese objetivo en la "negociación del Convenio para 1991 y que el Convenio vigente se cumpliera en su totalidad". "Error" que es a todas luces inverosímil, pues, tras las iniciales advertencias de la empresa de la legalidad de la huelga, el comité ratificó el propósito inicial, y fue entonces cuando se añadió la pretendida corrección mecanográfica. Pero si bien se mira, nótese que el segundo fin es inverosímil, porque mal se puede desbloquear la negociación de un Convenio para 1991 cuando ni siquiera se había iniciado formalmente la misma. Y en cuanto al pretendido fin de que se cumpliese su totalidad del Convenio en vigor en ningún momento se hizo saber a que incumplimiento se hacía referencia. Considera que esa acusación genérica hecha por parte del comité a la empresa supone una vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque la empresa quedaba ante tal acusación en situación de indefensión.

- De ningún modo puede entenderse que la empresa hubiera convalidado por la vía de hecho la extemporánea denuncia del convenio, de modo que se pudiese concluir que de hecho fue consentida su denuncia y por lo tanto la huelga hubiera de considerarse legal, aunque sí hubo negociaciones para lograr un acuerdo -que posibilitara un marco convencional para 1990-, que de hecho abandonó el comité, no obstante lo cual la empresa, de modo unilateral acordó subir los salarios para 1990. Además considera que la denuncia del Convenio hecha por los trabajadores el 24 de octubre de 1990 no tuvo nada que ver con las negociaciones que tuvieron lugar en 1990, sino que se efectuó para evitar la nueva prórroga automática en 1991.

- Admitiendo que la huelga pretendiese el desbloqueo de la negociación del Convenio para 1991, lo cierto es que tal negociación ni siquiera se había iniciado. Además la prevención de indefensión consagrada en el art. 24 C.E. exige que la empresa conozca las materias objeto de negociación, lo que jamás le fue comunicado por los trabajadores, y además ni el Convenio estaba denunciado, ni había existido en realidad fracaso de las negociaciones. De hecho la adopción del Acuerdo de huelga se hizo el día 23 de octubre de 1990, y la denuncia del Convenio el día 24 siguiente.

- Han existido en efecto defectos en el preaviso, tal como se recoge en la Sentencia de instancia, ni se hicieron gestiones para solucionar el conflicto.

- No es cierto que la empresa hubiese contratado ilegalmente trabajadores externos, ni la pretensión de que ello se reconozca ahora puede ser subsumida en el marco del recurso de amparo, además de que tal circunstancia es indiferente a los efectos de determinar la legalidad de la huelga.

- Como se desprende claramente de las actuaciones, la empresa no amenazó con sanciones a quienes secundasen la huelga, sino que informó sobre el necesario comedimiento de los comités y piquetes de huelga, y del propio carácter ilegal de la huelga, como quedó más tarde demostrado por las Sentencias ahora impugnadas.

- En la Sentencia de instancia se recoge claramente la circunstancia de que los ahora demandantes participaron directamente en la formación de piquetes violentos, lo que tuvo lugar tras la libre apreciación por parte del Juez de la prueba. Estos piquetes profirieron insultos e intimidaron a los demás operarios y a los clientes, lo que va más allá del recto ejercicio del derecho de huelga.

- La empresa no ha despedido a los demandantes llevada de una motivación antisindical, sino por haber desempeñado una conducta que vulnera los derechos de sus compañeros a no seguir la huelga ni sufrir coacciones o amenazas por tal razón.

8. El 15 de octubre de 1992 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que el presente recurso fuera desestimado.

Considera que la interpretación hecha por las Sentencias recurridas del Real Decreto-ley 17/1977 según la que se concluye declarar ilegal la huelga, basta la lectura de los argumentos empleados en las Sentencias para concluir que en ellas se hace una mera aplicación de la Ley desprovista de formalismo o de sentido restrictivo del derecho de huelga. Se basa en la ausencia de la denuncia previa del Convenio con la antelación necesaria y se concluyó que se trataba de una huelga novatoria, y por lo tanto con objeto prohibido por el art. 11 c) del mencionado Real Decreto-ley.

La huelga era innecesaria, porque la denuncia del Convenio obligaba a la negociación de uno nuevo y no a la persistencia de una convocatoria al margen de la ley. Los ahora demandantes participaron en esa huelga ilícita, lo que motivó su despido.

Los demandantes participaron en piquetes que no tenían carácter informativo, sino de coacción y ofensa para quienes pretendían trabajar, siendo claro que aunque el derecho de huelga implica el derecho a difundirla, sin embargo no tutela las actividades tendentes a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores mediante la coacción psicológica o presión moral, dado el debido respeto a la dignidad de las personas y a su derecho a la integridad moral (SSTC 254/1988 y 2/1982).

9. Por providencia de 19 de noviembre de 1992 la Sección acordó requerir al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de "D.H.L.", para que aportase la prueba documental desglosada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid. A ello se dio cumplimiento el 26 de noviembre de 1988.

10. Por Auto de 1 de diciembre de 1992, la Sala acordó no haber lugar a la acumulación de este recurso con el 448/92.

11. Por providencia de 3 de diciembre de 1992 la Sección acordó dar vista de la documental presentada al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días efectuase las alegaciones pertinentes.

12. El 17 de diciembre de 1992 presentaron los demandantes escrito de alegaciones en los que destacaban el carácter insólito de este trámite, y denunciaban su improcedencia en este momento procesal. Denuncia que por la vaga mención que de tales pruebas existían en los autos no cabe asegurar, al menos de una buena parte de ella, que coincida la ahora presentada, con la aportada en su momento en autos. 13. El 17 de diciembre de 1992 el Ministerio Fiscal entregó escrito de alegaciones en el que manifestaba no tener nada nuevo que añadir a la vista de los nuevos documentos incorporados a las actuaciones. 14. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.

II. Fundamentação

1. Este recurso de amparo se dirige contra las Sentencias citadas a las que se imputa la vulneración del art. 28.2 C.E., por haber considerado procedentes los despidos de los ahora demandantes, como consecuencia, en primer lugar, de que la huelga en que habían participado era en sí misma ilícita y, en segundo lugar, de que la conducta concreta de los trabajadores despedidos excedía de lo admisible en el marco del lícito ejercicio de la huelga. Frente a ello alegan los demandantes que la huelga debía considerarse lícita y que no quedó acreditada su singular participación activa en ella, como tampoco su intervención en actos violentos relacionados con la difusión y ejercicio de la misma por lo que sus despidos merecían ser calificados de radicalmente nulos.

2. Es preciso abordar con carácter previo el motivo de inadmisibilidad planteado por la representación de la Empresa "D.H.L. International España, S.A.". Alega ésta que el demandante no ha agotado la vía judicial ordinaria, pues pudo haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo antes del de amparo. Funda esta alegación en la invocación por el propio demandante de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, lo cual significa que admitía la existencia de doctrina contradictoria justificante de la interposición de dicho recurso.

Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los arts. 215 y ss. L.P.L. debe considerarse no sólo extraordinario sino excepcional, y "condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión" (ATC 206/1993) y esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino sólo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad (determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC) de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiaridad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en "la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación" (ATC citado 206/1993). Y no lo era en este caso, en el cual no cabe inferir (pese a la mención por el demandante de la existencia de doctrina contradictoria) que su interposición resultase determinante para fijar la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la legalidad subyacente. Por otra parte, tampoco se aportaron los antecedentes necesarios para conocer la existencia de doctrina discrepante y su alcance.

3. Como ya tuvo ocasión de afirmar este Tribunal en la STC 11/1981, el art. 28.2 C.E. introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental cuyo contenido esencial consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Derecho éste coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido en el art. 1.1 C.E., que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos de la población socialmente dependientes (fundamento jurídico 9º).

Ahora bien, señala dicha Sentencia, el derecho de huelga es como todos un derecho limitado, y también es un derecho que admite y precisa una regulación legal. En efecto, "la Constitución, lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello al legislador ordinario, que es el representante en cada momento de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más o menos restrictivos o abiertos de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del art. 53", no importando, pues, a efectos de juzgar su constitucionalidad, si la regulación del derecho es restrictiva sino si sobrepasa o no su contenido esencial (STC 11/1981, fundamento jurídico 7º). Además, como también se afirmó en el mismo lugar, "el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los trabajadores". En concreto, la norma que regula entre nosotros actualmente el ejercicio del derecho de huelga -el Real Decreto-ley 17/1977, de Relaciones de Trabajo- excluye que un fin lícito de la huelga pueda ser el de alterar, durante su vigencia, lo acordado en un Convenio colectivo [art. 11 c) R.D.L. 17/1977], limitación ésta que no puede considerarse contraria al derecho de huelga, como se afirmó en la citada STC 11/1981 (fundamento jurídico 14º) que confirmó la constitucionalidad del mencionado art. 11 c) DLRT, aún matizando que "nada impide la huelga durante el período de vigencia del Convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el Convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del Convenio", pudiendo también plantearse una huelga en aquellos casos de incumplimiento del Convenio por parte del empresario y en aquellos otros en los que sea aplicable la llamada cláusula rebus sic stantibus.

Siendo por lo tanto constitucional la limitación del ejercicio de la huelga contenida en el art. 11. c) Real Decreto- ley 17/1977, que considera ilícita en cuanto a sus fines aquélla que persiga la modificación de un Convenio colectivo en vigor, es preciso señalar ahora que la determinación de cuándo un Convenio colectivo está efectivamente en vigor o, por el contrario, no lo está, constituye una cuestión de legalidad (art. 117.3 C.E.) que compete por tanto discernir a los órganos judiciales ordinarios. Pero además, también debe entenderse como materia de la competencia de los mismos la identificación del verdadero fin de una huelga, puesto que éste puede no coincidir con el que se hace constar en el texto del preaviso y en tal caso habrá de ser determinado no sólo a través del propio texto, sino también mediante los demás datos concurrentes en la huelga. Desde estas premisas, en un recurso de amparo sólo puede este Tribunal examinar si la apreciación por el órgano judicial de las anteriores circunstancias resulta lesiva para el contenido esencial del derecho fundamental.

4. Los hechos revisten en este caso una notable complejidad. Por ello, resulta conveniente traer a colación su síntesis, según los datos que se declaran probados en las propias Sentencias recurridas: el 23 de octubre de 1990 acordó el comité de empresa convocar huelga de duración indefinida para ser celebrada desde el día 30 de octubre, lo que efectivamente sucedió. En la correspondiente comunicación (efectuada el 24 de octubre) se hizo constar como fin de la huelga el de "desbloquear la negociación del Convenio para 1990 y que el Convenio vigente se cumpla en su totalidad". El 31 de octubre siguiente, esto es, una vez iniciada la huelga, y después de que la empresa hubiera informado por escrito a la plantilla sobre el carácter ilegal de la misma, la representación de los trabajadores presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo un escrito de "subsanación" de errores, según el cual el objeto de la huelga no era desbloquear la negociación para 1990, sino para 1991, además de conseguir la correcta eficacia del Convenio vigente. El día 24 de octubre anterior, esto es, con anterioridad a ese momento, pero después de que se hubiese acordado la convocatoria de la huelga, los trabajadores decidieron denunciar el Convenio para que no fuese prorrogado durante 1991, un fin legalmente proscrito.

Se razona respecto de esos hechos en las Sentencias recurridas que, si se acepta la existencia de un error de transcripción, resultaría que al momento de la convocatoria de la huelga ni siquiera se había iniciado el trámite de negociación previsto en el art. 89.1 E.T., por lo que mal cabe aceptar que las negociaciones estuvieran bloqueadas, máxime cuando además ni siquiera se habían expuesto las reivindicaciones concretas de los trabajadores al respecto. De no aceptarse que hubiera habido tal error de transcripción, la huelga sería novatoria del convenio ya prorrogado y por ello ilegal.

En síntesis, los órganos judiciales no se pronunciaron de modo determinante sobre cuál era el verdadero fin de la huelga. Dejaron ver, es cierto, su sospecha ante el hecho de que la rectificación por los convocantes en un segundo momento fuera una argucia para justificar su fin lícito una vez que estaban apercibidos de que tal como venía configurado en un primer momento (orientado a modificar un Convenio en vigor) podía ser la huelga considerada ilícita. Lo que los órganos judiciales consideran es que la huelga sería ilícita tanto si respondía a la finalidad de presionar la negociación del Convenio para 1990, como si lo pretendía para el Convenio de 1991.

A la vista de estos hechos, debemos entender que los Jueces no llegaron a una conclusión que deba considerarse lesiva del derecho de huelga. La doble afirmación a la que se llegó en las Sentencias impugnadas resulta, desde esta perspectiva, irreprochable: de un lado, se dijo que el Convenio en cuestión estaba en vigor, por haber sido denunciado extemporáneamente y haber prolongado así su vigencia. De otra parte, se alcanzó la conclusión, tras un minucioso examen de las circunstancias que concurrían en el caso, de que el verdadero objetivo de la huelga era, no el confesado en un momento ulterior al de la convocatoria por los huelguistas, sino el de modificar el Convenio que estaba en vigor, el de 1990.

Estas conclusiones, basadas en la apreciación minuciosa de las circunstancias y datos del caso no pueden tildarse, como ya se ha anunciado, de excesivamente restrictivas o desproporcionadamente limitativas del derecho de huelga, pues los órganos judiciales se limitaron a aplicar razonablemente, a una situación compleja, la norma jurídicamente aplicable, sin que ello haya lesionado el contenido esencial del derecho fundamental.

5. Impugnan también los demandantes el criterio de la Sentencia recurrida relativo al defecto de convocatoria de la huelga, respecto del cual sostienen que no se puede afirmar su ilegalidad puesto que se notificó en los términos del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de Relaciones Laborales, a la autoridad laboral y a la empresa con sus objetivos, sin que sea exigible que se concreten los incumplimientos apreciados por los convocantes. En la Sentencia dictada por el Juzgado se razona que el objetivo de la huelga era tan ambiguo y genérico que eliminaba la posibilidad de conocer su verdadero ámbito, resaltando además que no se había unido a la misma la indicación de las gestiones realizadas para resolver las diferencias, requisito exigido por el párrafo 3 del artículo citado.

Ya en la STC 11/1981 se razonaba que el ejercicio del derecho de huelga podía quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismos o formalidades porque el art. 53. C.E. permite que el legislador regule las "condiciones de ejercicio" de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber. Partiendo de esta premisa, se razonó que no resultaba contraria a la C.E. la exigencia del preaviso contenido en el art. 3 del Real Decreto- ley 17/1977, porque parecía apropiado que "antes de que la huelga comience deba darse a la otra parte la oportunidad de atender a las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitar la huelga". No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.

Pero en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977.

Establecida así la correción constitucional de la decisión que se impugna, no es necesario analizar otros motivos considerados por el Tribunal.

6. En último lugar, plantean los demandantes la cuestión de que en ningún caso podrían haber sido despedidos por su participación en piquetes violentos o coactivos, ya que no quedó probada su participación singularizada en los mismos, tal como resulta exigible partiendo de la doctrina de la STC 254/1988.

De las Sentencias impugnadas, sin embargo, no resulta esta conclusión, puesto que quedó acreditada la participación activa de los demandantes en la huelga y las conductas que excedían en mucho de los límites del ejercicio del derecho consistentes en actos de violencia sobre las cosas, insultos a los compañeros y formación de piquetes en los accesos a los centros de trabajo impidiendo mediante intimidación el libre tránsito de los operarios y de los clientes, afirmándose expresamente que los actores llevaron a cabo tales hechos. La Sentencia que invocan los demandantes en su favor -la STC 254/1988- se refería a la relevancia penal de las conductas de quienes integran piquetes violentos o coactivos. Al respecto concluyó entonces el Tribunal, no que tales piquetes fuesen admisibles o tutelados por derecho fundamental alguno, sino que la imposición de una pena por participar en los mismos debía tener lugar tras una individualización adecuada de los actos ilícitos y no mediante la imputación colectiva a un grupo de determinados actos penalmente reprochables, para condenar a cualquiera de ellos. La cuestión, en el terreno estrictamente laboral es distinta. El derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma (STC 120/1982), pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, pues el mismo no incluye "... la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental" (STC 2/1982); tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros "mediante la coacción psicológica o moral" (STC 120/1983, AATC 71/1992 y 193/1993) . La determinación de si algunos huelguistas participaron en tales actos no tutelados por el derecho fundamental, y la sanción que en términos jurídico laborales ello pueda merecer vuelve a ser una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde establecer sobre los hechos probados a los Organos judiciales, como se hace en las Sentencias impugnadas.

En el caso presente, con todo, sí quedó acreditado, según la apreciación judicial, que los demandantes participaron efectivamente en tales actos abusivos y aquélla concluyó de manera motivada que dichos actos en sí eran desde luego ilícitos, por lo que no puede considerarse que vulnere el art. 28.2 C.E. esta conclusión, en cuanto este Tribunal ha de respetar el margen de apreciación de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su competencia (STC 120/1983, fundamento jurídicio 3º), así como los hechos probados tal como han sido fijados definitivamente en el correspondiente proceso [art. 44.1 b) LOTC].

7. Lo anteriormente razonado nos lleva a desestimar este recurso de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 19 ] 23/01/1995
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/12/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de la misma ciudad.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho de huelga: límites a su ejercicio.

  • 1.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los arts. 215 y ss. L.P.L., debe considerarse no sólo extraordinario sino excepcional, y «condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión» (ATC 206/1993) y esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino sólo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad (determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC) de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. [F.J. 2]

  • 2.

    Siendo constitucional la limitación del ejercicio de la huelga contenida en el art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977, que considera ilícita en cuanto a sus fines aquélla que persiga la modificación de un Convenio colectivo en vigor, es preciso señalar ahora que la determinación de cuándo un Convenio colectivo está efectivamente en vigor o, por el contrario, no lo está, constituye una cuestión de legalidad (art. 117.3 C.E.) que compete por tanto discernir a los órganos judiciales ordinarios. Pero además, también debe entenderse como materia de la competencia de los mismos la identificación del verdadero fin de una huelga, puesto que éste puede no coincidir con el que se hace constar en el texto del preaviso y en tal caso habrá de ser determinado no sólo a través del propio texto, sino también mediante los demás datos concurrentes en la huelga. Desde estas premisas, en un recurso de amparo sólo puede este Tribunal examinar si la apreciación por el órgano judicial de las anteriores circunstancias resulta lesiva para el contenido esencial del derecho fundamental. [F.J. 3]

  • 3.

    Ya en la STC 11/1981 se razonaba que el ejercicio del derecho de huelga podía quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o a algún tipo de formalismos o formalidades, porque el art. 53. C.E. permite que el legislador regule las «condiciones de ejercicio» de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho. Partiendo de esta premisa, se razonó que no resultaba contraria a la C.E. la exigencia del preaviso contenido en el art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977, porque parecía apropiado que «antes de que la huelga comience deba darse a la otra parte la oportunidad de atender a las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitar la huelga». No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley. [F.J. 5]

  • 4.

    El derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma (STC 120/1982), pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, pues el mismo no incluye «la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental» (STC 2/1982); tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros «mediante la coacción psicológica o moral» (STC 120/1983, AATC 71/1992 y 193/1993). La determinación de si algunos huelguistas participaron en tales actos no tutelados por el derecho fundamental, y la sanción que en términos jurídico laborales ello pueda merecer, vuelve a ser una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde establecer sobre los hechos probados a los órganos judiciales, como se hace en las Sentencias impugnadas. [F.J. 6]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 3, f. 5
  • Artículo 3.3, f. 5
  • Artículo 11 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 9, f. 6
  • Artículo 10, f. 6
  • Artículo 15, f. 6
  • Artículo 28.2, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 53, ff. 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 139, VP II
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 89.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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