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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 147/93, promovido por el Grupo Parlamentario Mixto- Izquierda Unida del Parlamento de Navarra y los Parlamentarios Forales don Martín Landa Marco y don Félix Taberna Monzón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Francisco Javier Martínez Chocarro, contra Resolución de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, de 17 de noviembre de 1992, desestimatoria de recurso promovido contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra, de fecha 9 de noviembre de 1992, por el que se inadmite la moción presentada por el Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda Unida instando al Gobierno de Navarra la elaboración de un documento que sirva de base para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad Foral. Ha sido parte el Parlamento de Navarra, representado por el Letrado de la Cámara don Pablo Díez Lago. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1993, doña Isabel Vega Cañedo, Procuradora de los Tribunales y del Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda Unida del Parlamento de Navarra y los Parlamentarios Forales don Martín Landa Marco y don Félix Taberna Monzón, interpone recurso de amparo contra Resolución de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra de 17 de noviembre de 1992, desestimatoria de recurso promovido contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra, de fecha 9 de noviembre de 1992, por el que se inadmite la moción presentada por el Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda Unida instando al Gobierno de Navarra la elaboración de un documento que sirva de base para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad Foral.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

A) El 9 de noviembre de 1992, el Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda Unida del Parlamento de Navarra presentó, al amparo del art. 109 a) del Reglamento de la Cámara, una moción mediante la que instaba al Gobierno Foral a elaborar un documento que sirviera de base para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad.

B) Por Acuerdo de 9 de noviembre de 1992, la Mesa del Parlamento decidió, sin dar motivos, no admitir a trámite la moción.

C) Interpuesto recurso ante la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, fue desestimado por Resolución de 17 de noviembre de 1992, con el argumento de que "la petición contenida en la moción carece de oportunidad en este momento, puesto que el debate sobre el estado de la Comunidad Foral debe ser posterior al debate de los Presupuestos Generales de Navarra, cuyo Proyecto de Ley se anuncia como de inmediata entrada en la Cámara".

3. Se interpone recurso de amparo contra el Acuerdo y la Resolución mencionados, interesando su nulidad así como que se ordene a la Mesa del Parlamento de Navarra a tramitar la moción presentada para que la misma pueda ser tomada en consideración por el Pleno del Parlamento.

A juicio de los demandantes de amparo se ha conculcado el art. 23.2 C.E., toda vez que tanto la Mesa como la Junta de Portavoces se han excedido en el ejercicio de las funciones que les atribuye el Reglamento del Parlamento, según el cual una moción como la presentada por los demandantes debe ser admitida en todo caso, debiendo limitarse la Mesa a verificar su regularidad jurídica y su viabilidad procedimental, sin supeditar la admisión a motivos de oportunidad política. Así las cosas, los actores habrían visto lesionado su derecho al ejercicio de la función parlamentaria.

4. Mediante providencia de 3 de mayo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de Navarra para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en el que recayó Resolución de la Junta de Portavoces, de 17 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso promovido contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 9 de noviembre de 1992; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 10 de junio de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Parlamento de Navarra y, en su nombre y representación, al Letrado de la Cámara don Pablo Díez Lago. Asimismo, se acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 9 de julio de 1993. En el se ratifica el escrito de la demanda y se dan por reproducidos los argumentos en él desarrollados, interesándose la estimación del recurso.

7. El escrito de alegaciones del representante procesal del Parlamento de Navarra se registró en este Tribunal el 2 de julio de 1993. En él se señala, como cuestión previa y al objeto de aclarar ciertas ambigüedades apreciables en la demanda, que, por un lado, y de conformidad con el art. 42 LOTC y el art. 36 del Reglamento del Parlamento de Navarra, lo que se impugna es la Resolución de la Junta de Portavoces, que es firme por no ser susceptible de recurso en vía parlamentaria (así, SSTC 161/1988 y 214/1990). Por otro, que el derecho fundamental pretendidamente vulnerado sería el derecho al ejercicio del cargo protegido por el art. 23.2 C.E.

Para el Parlamento de Navarra, la Resolución de la Junta de Portavoces no ha infringido el Reglamento de la Cámara ni, por tanto, el art. 23.2 C.E. Para demostrarlo es preciso examinar el contenido del escrito mediante el cual el Grupo Mixto-Izquierda Unida formuló la moción origen de este pleito, al objeto de poder encuadrarla en los tipos a) o b) del art. 190 del Reglamento y comprobar si la petición del debate del estado de la Comunidad estaba condicionada en cuanto al tiempo de su celebración.

En el referido escrito se afirmaba que "era costumbre del Parlamento de Navarra la realización de un debate monográfico sobre el estado de la Comunidad", dato incorrecto si se tiene en cuenta que en los diez años de existencia de la Cámara sólo se ha celebrado un debate de esa naturaleza: el del día 13 de diciembre de 1989, que tuvo origen en una moción presentada por el Grupo Parlamentario Eusko Alkartasuna, de conformidad con el art. 190 b) del Reglamento, en cuya propuesta de Resolución se instaba al Gobierno de Navarra a remitir una comunicación relativa a la situación general de Navarra, a los efectos de su posterior debate por el Pleno. Por tanto, continúa el escrito de alegaciones, no se puede decir que existiera una costumbre al respecto, lo que no deja de ser relevante habida cuenta de que el Reglamento no prevé expresamente el debate sobre el Estado de la Comunidad, si bien es posible llegar a celebrarlo por la vía indirecta seguida en 1989: 1º Moción interesando el envío de la comunicación por el Gobierno; 2º Debate de la comunicación conforme al art. 195 del Reglamento.

De otro lado, en el escrito presentado por el Grupo Mixto-Izquierda Unida no se invoca el precepto reglamentario en el que se basa su presentación, sino que se ampara en la generalidad del Reglamento, mientras que en la moción de 1989 se invocaba expresamente el art. 190 b). Aprovechando esa invocación genérica -alega el Parlamento- los actores intentan ahora convencer al Tribunal de que se trataba de una moción ex art. 190 a), para evitar que, calificada como moción del art. 190 b), sea de aplicación el art. 192, que otorga a la Mesa facultades más amplias en punto a la admisión y tramitación de la moción.

Para el Parlamento de Navarra, la moción sólo podía encuadrarse en el art. 190 b) del Reglamento, pues lo que en ella se pide es que el Gobierno elabore un documento base que sirva para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad y lo remita al Parlamento, debate tras el cual se puedan aprobar las Resoluciones pertinentes. Ese debate y esas Resoluciones son propias del procedimiento previsto por el Reglamento (arts. 195 y 196) para las comunicaciones del Gobierno, por lo que, para el Parlamento de Navarra, hay que deducir que lo que pide la moción es la remisión de lo que normalmente se conoce como una comunicación del Gobierno; tal es el procedimiento que se siguió cuando se celebró el debate de 1989. Por tanto -continúa el escrito de alegaciones- es imposible encajar la petición de la moción en el concepto de declaración sobre un tema, contemplado en el art. 190 a), que se refiere a temas concretos y a una mera declaración, no a un documento extenso sobre "la situación social, industrial, económica y política" que sirva para un debate y posterior adopción de Resoluciones sobre el estado de la Comunidad. Así lo corrobora el propio Reglamento, al regular en el art. 194 el procedimiento a seguir cuando se aprueba una moción al amparo del art. 190 a), pues no dispone, como en el caso de las comunicaciones (art. 195), el envío de un documento al Parlamento, sino que se formule tal declaración en el Pleno, que vendrá seguida de un debate que no contempla la adopción de Resolución alguna, en contra de lo dispuesto por el art. 196 respecto de las comunicaciones del Gobierno, que prevé la presentación y votación de Resoluciones.

Por tanto, la moción presentada pertenece a la categoría de las contempladas en el art. 190 b), dada la amplitud de sus términos, en los que cabe cualquier proposición no de ley, excepción hecha de las subsumibles en el art. 190 a). Así las cosas, le es de aplicación, en cuanto a su admisión y tramitación, lo dispuesto en el art. 192.1, en virtud del cual la Mesa dispone de amplias facultades para decidir sobre la admisión, ponderando no sólo la mera corrección del escrito y su ajuste formal al art. 190 b), sino otras circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto, como es la del tiempo en que se debe celebrar el debate solicitado en la moción, según se exige en la misma.

Sobre este último particular se alega que, presentada la moción el 3 de noviembre de 1992, en ella se solicitaba que el documento interesado al Gobierno se remitiera al Parlamento "en fechas oportunas para su debate en Pleno antes de finalizar el año en curso". La Mesa -prosigue el escrito de alegaciones- es el órgano rector de la Cámara (art. 35 del Reglamento) y a ella corresponde adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo de la Cámara, calificar, con arreglo al Reglamento y previa audiencia de la Junta de Portavoces, los escritos de índole parlamentaria, así como admitirlos a trámite y decidir su posterior tramitación (art. 36.1. 1ª, 5ª y 6ª). También fija, previa audiencia de la Junta, el calendario de actividades de las Comisiones y del Pleno para cada período de sesiones e interviene, de acuerdo con el Presidente y previa audiencia de la Junta de Portavoces, en la fijación del orden del día de las sesiones del Pleno y de las Comisiones (art. 76.1). Todo ello supone que la Mesa es el órgano que dirige la actividad del Parlamento, dirección que comparte con la Junta de Portavoces, que, en el caso del Parlamento de Navarra, no es sólo un órgano consultivo de carácter político, sino que, en virtud del art. 36.2 del Reglamento, que le confiere la facultad de revisar con carácter decisorio las Resoluciones que sobre calificación y admisión adopte la Mesa, pasa a tener una importancia decisiva en la actividad parlamentaria, constituyéndose en codirector de la misma, lo cual supone un incremento del principio democrático en la organización de la Cámara, lo que conduce, en alguna medida, a que no haya disparidad entre lo querido por el Pleno, órgano representativo por excelencia, y lo querido por la Mesa en cuanto al desarrollo de la actividad parlamentaria.

Siendo la Mesa el órgano encargado de ordenar la actividad de la Cámara, en colaboración con la Junta, es lógico y necesario que a la hora de admitir una moción del art. 190 b) dirigida al Pleno tenga en cuenta el calendario de actividades del Pleno; más en este caso, en el que, a tenor de la moción, no sólo se debe celebrar el Pleno en el que dicha moción se debata, sino también el Pleno que se ocupará del debate del estado de la Comunidad, en el corto plazo que va del 9 de noviembre de 1992 - fecha de la sesión de la Mesa que inadmitió la moción- y el 31 de diciembre. En ese calendario de sesiones era determinante tener en cuenta el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos, que, según el art. 148.2 del Reglamento, goza de preferencia con respecto a los demás trabajos de la Cámara y cuya entrada en el Parlamento está prevista, de conformidad con el art. 35 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, para el primero de noviembre de cada año. Siendo habitual la necesidad de celebrar dos sesiones plenarias, una al principio de su tramitación, para debatir las casi seguras enmiendas a la totalidad, y otra al final, para debatir el dictamen de la Comisión. Por ello, al ser inminente la entrada de los Presupuestos Generales de Navarra -cuyo debate, por otra parte, constituye un auténtico debate sobre el estado de la Comunidad- y ser su tramitación preferente, lo que significa la práctica paralización de las restantes actividades parlamentarias, las Resoluciones que ahora se impugnan están plenamente justificadas y se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento.

En consecuencia, no ha podido vulnerarse el derecho garantizado en el art. 23.2 C.E., pues la aplicación del Reglamento efectuada por la Mesa y por la Junta de Portavoces puede decirse que obedece a "criterios razonables que excluyen toda idea de discriminación" (STC 23/1990). Discriminación que, para el Parlamento, es evidente que no se ha producido con respecto a la moción que en su día presentó el Grupo Eusko Alkartasuna, pues en aquel caso la propuesta de Resolución no imponía un plazo para la remisión de la comunicación y la realización del debate; de hecho, transcurrió más de un año entre la aprobación de la moción y el debate, lo que permitió que se encajara sin dificultad en la actividad parlamentaria. Tampoco se puede predicar una discriminación contra el Grupo ahora recurrente por parte de la Mesa y de la Junta -órganos de los que forman parte sus dos Parlamentarios- cuando las iniciativas presentadas por dicho Grupo han sido todas -salvo la de autos- admitidas a trámite.

Por todo lo expuesto, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 6 de julio de 1993. En él se sostiene que el núcleo de la cuestión a resolver consiste en determinar si la Mesa posee atribuciones para inadmitir a trámite la moción presentada o si, por el contrario, tal decisión debe adoptarla, en su caso, el Pleno de la Cámara. Ello obliga al estudio de la normativa autonómica -especialmente del Reglamento del Parlamento de Navarra-, pues el derecho del art. 23.2 C.E. es uno de los llamados de configuración legal (STC 205/1990).

El Título XI del Reglamento -prosigue el Ministerio Público- regula las mociones parlamentarias, distinguiendo en su art. 190 las dirigidas al Gobierno o Diputación Foral [apartado a)] de aquéllas que tienen por destinatario directo al propio Parlamento [apartado b)]. En el asunto de autos, entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos en el primer caso, pues lo que se solicita es que el Gobierno elabore un documento que sirva de base para un debate sobre el estado de la Comunidad Foral. En consecuencia, su tramitación deberá atemperarse a lo dispuesto en el art. 191, cuyo párrafo 2º dispone que "dichas mociones, que deberán ser admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara, podrán ser presentadas por un Grupo Parlamentario o por los Parlamentarios Forales. Admitida a trámite, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidirá la sesión del Pleno de la Cámara en que la misma se incluye". Previsión que sólo presenta una excepción, contenida en el párrafo 3º del mismo precepto: "la Mesa podrá rechazar la inclusión en el orden del día del Pleno de mociones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Parlamento en el mismo período de sesiones".

A juicio del Ministerio Fiscal, la presentación de mociones, en principio, forma parte del ius in officium de cada uno de los Parlamentarios Forales y, en consecuencia, un Acuerdo de la Mesa que ignore o restrinja ese derecho por causas no previstas expresamente en el Reglamento sería contraria al art. 23.2 C.E.

Continúa el escrito de alegaciones señalando que el art. 36.5 del Reglamento de la Cámara establece como competencia de la Mesa "calificar, con arreglo al presente Reglamento y previa audiencia de la Junta de Portavoces, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos". Pero tal facultad de inadmisión debe efectuarse tan sólo en los casos previstos en el propio Reglamento, que únicamente contempla la posibilidad de inadmisión prevista en el art. 191.3. Las facultades de la Mesa se reducen, pues, al control de estricta legalidad formal. Sin embargo, en el caso de autos la Mesa se ha arrogado y ha ejercido unas facultades de inadmisión para cuya verificación habrá que estar a la motivación ofrecida.

Señala el Ministerio Público que el Acuerdo de la Mesa carece de todo razonamiento, pero ello no vulnera por sí solo el art. 23.2, pues la Junta de Portavoces incorpora al acto una motivación, cuya corrección será determinante para la posibilidad de que pueda prosperar la presente demanda. A este respecto, se alega que no puede perderse de vista que la moción solicitaba del Gobierno la elaboración de un documento-base, entendiendo el Ministerio Fiscal que la elaboración de tal documento podía llevarse a cabo por el Gobierno mientras se celebraba el debate sobre los Presupuestos, por lo que nada impedía la admisión a trámite de la moción, sin perjuicio de su inclusión en el orden del día del Pleno que se estimara pertinente, incluso después del debate del Proyecto de Ley de Presupuestos.

La consecuencia de lo anterior, para el Ministerio Público, es que la Mesa ha inadmitido indebidamente la moción, usurpando funciones que sólo corresponden al Pleno de la Cámara, siendo aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 205/1990.

Por tanto, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo pretendido, cuyo alcance ha de cifrarse en la declaración de nulidad de las Resoluciones impugnadas y en la admisión a trámite de la moción para que el Pleno se pronuncie sobre ella.

9. Por providencia de 9 de febrero de 1995 se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente recurso de amparo no es otro que determinar si el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 9 de noviembre de 1992, confirmado por Resolución de la Junta de Portavoces de 17 de noviembre de 1992, ha conculcado o no el derecho que a los actores reconoce el art. 23.2 C.E. Derecho éste que, según reiterada jurisprudencia, es un derecho de configuración legal, "en la que participan los Reglamentos Parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los Parlamentarios ostentan; de tal suerte que, una vez conferidos aquéllos por la norma reglamentaria, pasan a formar parte del status propio del cargo parlamentario y sus pretendidas transgresiones pueden ser defendidas ante este Tribunal, al amparo del art. 23.2, y en cuanto contenido del ius in officium que (se considera) ilegítimamente constreñido (SSTC 161/1988, fundamento jurídico 4º; 181/1989, fundamento jurídico 4º; 36/1990, fundamento jurídico 2º, etc)" (STC 205/1990, fundamento jurídico 5º, reproducido en la STC 95/1994, fundamento jurídico 1º).

Es preciso, por tanto, examinar los preceptos del Reglamento del Parlamento de Navarra que contribuyen a la configuración última del derecho pretendidamente vulnerado. A los efectos que aquí y ahora interesan, los preceptos reglamentarios relevantes son, además del art. 36 -en el que se enuncian las funciones de la Mesa-, los que integran su Título XI (De las mociones; arts. 190 a 194), pues toda la cuestión debatida se centra propiamente en determinar si la moción inadmitida por la Mesa es encuadrable en uno u otro de los dos apartados [a) y b)] en los que se estructura el art. 190 y a los que los preceptos subsiguientes anudan procedimientos y efectos diferentes y, de manera señalada, distintas facultades en punto a la admisión o inadmisión de las mociones por parte de la Mesa de la Cámara.

2. De conformidad con el art. 190 a) del Reglamento del Parlamento de Navarra, los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podrán presentar mociones con la finalidad de "que la Diputación Foral formule una declaración sobre un tema o remita al Parlamento un Proyecto de Ley Foral regulando una materia de la competencia de éste". Respecto de este tipo de mociones, el art. 191.2 dispone que "deberán ser admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara (...). Admitida a trámite, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidirá la sesión del Pleno de la Cámara en que la misma se incluye". Por su parte, y de acuerdo con el art. 190 b), los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podrán también presentar mociones cuyo objeto consista en "que el Parlamento Foral delibere y se pronuncie sobre un determinado asunto, cualquiera que sea el objeto sobre el que éste verse, o que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo". Para este tipo de mociones, se establece que la Mesa "decidirá sobre su admisión a trámite, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Parlamentario Foral proponente y de la importancia del tema objeto de la moción" (art. 191.2).

Resulta de lo anterior que las facultades atribuidas a la Mesa en punto a la admisión o inadmisión de mociones varían sensiblemente en función del tipo de moción presentada. Así, las encuadrables en el art. 190 a) "deberán ser admitidas a trámite", si bien podrá rechazarse su inclusión en el orden del día del Pleno si son idénticas a mociones ya votadas por el Parlamento en el mismo período de sesiones (art. 191.3). Por su parte, las mociones a las que se refiere el art. 190 b) no resultan de admisión a trámite automática, pues el art. 192.1 del Reglamento atribuye a la Mesa la facultad de decidir sobre su admisión, lo que claramente indica que los poderes de la Mesa se extienden más allá de la simple verificación de la corrección formal de la moción hasta extenderse a juicios de oportunidad, vedados a la Mesa cuando de mociones ex art. 190 a) se trata.

Tanto los demandantes de amparo como el Ministerio Público sostienen que la moción rechazada encontraba su acomodo reglamentario en el art. 190 a), de manera que, no concurriendo la circunstancia prevista en el art. 191.3, la Mesa no podía sino, verificada su legalidad formal, admitirla a trámite ex art. 191.2. Por su parte, el Parlamento de Navarra alega que la moción no hacía referencia alguna al art. 190 a) y que el Grupo proponente se había limitado en ella a ampararse en una supuesta costumbre parlamentaria. Para el Parlamento, es evidente que, atendido el contenido mismo de la moción, fácilmente se deduce que sólo cabe clasificarla como moción ex art. 190 b), precepto éste que, además, fue el utilizado en su día para provocar el único debate sobre el estado de la Comunidad Foral que ha tenido lugar en el Parlamento.

Así planteados los términos del debate y a la vista de las posiciones mantenidas por los actores y el Ministerio Fiscal, de un lado, y el Parlamento de Navarra, por otro, no queda sino dilucidar qué tipo de moción era la presentada y rechazada, pues de tal calificación habrá de depender la definición de las facultades propias de la Mesa y, subsiguientemente, el enjuiciamiento de la decisión por ella adoptada y confirmada por la Junta de Portavoces.

3. La moción presentada por el Grupo Mixto-Izquierda Unida del Parlamento de Navarra lo fue "al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara", tal y como se indicaba en su encabezamiento, esto es, sin mención expresa de precepto reglamentario alguno. La moción se justificaba con el argumento de que "en otros tiempos, era costumbre del Parlamento de Navarra la realización de un debate monográfico sobre el Estado de la Comunidad. En él se analizaban la situación social, económica, industrial y política en que se encuentra Navarra. Este debate permitía conocer las diferentes opiniones y posturas de los Grupos Parlamentarios sobre los temas más candentes de la actualidad, posibilitando la adopción de las Resoluciones pertinentes, a propuesta de los diferentes Grupos Políticos".

El texto de la moción continuaba señalando que "transcurrido más de un año de la constitución del nuevo Gobierno, éste parece ser que no tiene voluntad de comparecer ante la Cámara. Ante nuestra pretensión de que la sociedad navarra conozca la situación de nuestra Comunidad y las diferentes posturas y alternativas de los Grupos Parlamentarios, es por lo que el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida presenta la siguiente Propuesta de Acuerdo: Instar al Gobierno de Navarra para que elabore un documento base que sirva para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad y lo remita al Parlamento en fechas oportunas para su debate en el Pleno antes de finalizar el año en curso".

No cabe ninguna duda de que, pese a lo sostenido en su escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, la moción no podía encuadrarse en el art. 190 a) del Reglamento de la Cámara. Y ello porque, frente a lo alegado, es evidente que no se trataba de una moción dirigida al Gobierno, sino al propio Parlamento. Basta atender a la literalidad del art. 190 a) para apreciar que difícilmente podía encajarse la moción en ese apartado, pues en él se hace referencia a las mociones que pretendan "que la Diputación Foral formule una declaración sobre un tema o remita al Parlamento un Proyecto de Ley Foral regulando una materia de la competencia de éste". Es claro, en primer lugar, que con la moción no se pretendía la remisión de un Proyecto de Ley Foral; también, en segundo término, que no se pretendía con ella la formulación de una declaración por parte del Gobierno sobre un tema. Antes al contrario, lo que se perseguía era, más bien, que se pusieran de manifiesto "las diferentes opiniones y posturas de los Grupos Parlamentarios sobre los temas más candentes de la actualidad, posibilitando la adopción de las Resoluciones pertinentes" por parte del propio Parlamento.

Ciertamente, se interesaba la elaboración, por el Gobierno, de un documento que habría de ser remitido a la Cámara; pero tal documento no habría de servir a otros fines que a los meramente instrumentales de facilitar un debate parlamentario que sirviera para dar a conocer las posiciones de los Grupos y del que podrían resultar Resoluciones parlamentarias. En otras palabras, y con toda claridad, se pretendía una deliberación y pronunciamiento parlamentarios sobre determinado asunto, más que la declaración gubernamental sobre un tema; pretensión que, con toda evidencia, encuentra perfecto acomodo en la literalidad del art. 190 b): "Que el Parlamento delibere y se pronuncie sobre un determinado asunto, cualquiera que sea el objeto sobre el que éste verse, o que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo".

4. No tratándose de una moción ex art. 190 a) del Reglamento Parlamentario -según un criterio que no puede reputarse irrazonable o arbitrario sino fundado en las necesidades de ordenación del trabajo de la Cámara y que este Tribunal, consiguientemente, ha de respetar-, es obvio que, a los fines de su admisión a trámite, no podía operar el automatismo propio del art. 191.2, sino que resultaba de aplicación el art. 192.1, en cuya virtud "las mociones a que se refiere el apartado b) del art. 190, deberán presentarse por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisión a trámite, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Parlamentario Foral proponente y de la importancia del tema objeto de la moción".

Llegados a este punto, y descartada la admisión automática de la moción, es preciso determinar si las razones argüidas para justificar su rechazo se compadecen o no con las previsiones reglamentarias y resultan, en consecuencia, respetuosas o contrarias para con el derecho fundamental pretendidamente conculcado. En este sentido, y como bien señala el Ministerio Público, el hecho de que el Acuerdo de la Mesa fuera inmotivado no supone, per se, vulneración alguna del art. 23.2 C.E., pues la Junta de Portavoces ha incorporado a aquel Acuerdo una motivación suficiente.

Motivación que, además, y como habrá de verse, es también ajustada y conforme al derecho supuestamente vulnerado. En efecto, la inadmisión se ha fundamentado en la circunstancia de que no cabía atender la pretensión principal de los proponentes -esto es, que se celebrara un debate sobre el estado de la Comunidad antes del 31 de diciembre de 1992- habida cuenta de que la Cámara -por imperativo legal y reglamentario- habría de consagrarse, en el período que mediaba entre la presentación de la moción (noviembre de 1992) y ese término a quo, a la elaboración de la Ley Foral de Presupuestos. A ello no cabe oponer, como propone el Ministerio Público, que, en la medida en que se interesaba la remisión, por el Gobierno, de un documento, la moción debió ser admitida ex art. 190 a) y, en su caso, acordar la celebración del debate plenario para una fecha posterior a la propuesta. De un lado, porque el documento interesado no tenía cabida, según se ha visto, en el precitado art. 190 a); de otro, porque lo principalmente interesado era, precisamente, la celebración del debate, lo que supone, además de la clara incardinación de la moción en el art. 190 b), que las facultades de examen de la Mesa eran más amplias que las estrictamente conferidas en el art. 191.2 y que entre las circunstancias apreciables por la Mesa en orden a la decisión sobre la admisión o inadmisión de la propuesta debía necesariamente figurar dato tan relevante como el temporal - fijado por el propio Grupo proponente-, del que resultaba inevitable deducir, habida cuenta de la necesaria consagración de la Cámara a la elaboración de la Ley Foral de Presupuestos, la imposibilidad de dar trámite a la moción presentada. De no haber sido por el condicionamiento temporal de la celebración del debate, nada hubiera impedido la admisión de la propuesta, pues entonces hubiera sido posible acordar la celebración del debate en el momento pertinente, tal y como, según alega el Parlamento, sucedió con el anterior y único debate sobre el estado de la Comunidad habido en el Parlamento de Navarra. Al haber fijado ese condicionante el propio Grupo Parlamentario proponente, la Mesa no podía sino -calificada, acertadamente, la moción como una de las referidas en el art. 190 b) del Reglamento de la Cámara- inadmitirla por inviable en razón de las necesidades - insoslayables- de programación del Pleno.

Así las cosas, y por cuanto acaba de referirse, la demanda de amparo no puede prosperar, pues con las Resoluciones parlamentarias impugnadas no se ha vulnerado en absoluto el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. Los órganos de gobierno y dirección de la Cámara se han limitado a aplicar las previsiones reglamentarias configuradoras de aquel derecho en términos perfectamente respetuosos con el precepto constitucional supuestamente infringido.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 66 ] 18/03/1995 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/02/1995
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Resolución de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra desestimatoria de recurso promovido contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra por el que se inadmite la moción presentada por el Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda Unida instando al Gobierno de Navarra la elaboración de un documento que sirva de base para la realización de un debate sobre el estado de la Comunidad Foral.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del art. 23.2 C.E.: motivación suficiente de la Resolución recurrida.

  • 1.

    El derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. es un derecho de configuración legal, «en la que participan los Reglamentos Parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los Parlamentarios ostentan; de tal suerte que, una vez conferidos aquéllos por la norma reglamentaria, pasan a formar parte del status propio del cargo parlamentario y sus pretendidas transgresiones pueden ser defendidas ante este Tribunal, al amparo del art. 23.2, y en cuanto contenido del «ius in officium» que (se considera) ilegítimamente constreñido [F.J. 1].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4
  • Reglamento del Parlamento de Navarra, de 12 de junio de 1985
  • En general, f. 1
  • Título XI, f. 1
  • Artículo 36, f. 1
  • Artículo 190 a), ff. 1 a 4
  • Artículo 190 b), ff. 1 a 4
  • Artículos 190 a 194, f. 1
  • Artículo 191.2, ff. 2, 4
  • Artículo 191.3, f. 2
  • Artículo 192.1, ff. 2, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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