La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 616/93, promovido por don Andrés de la Fuente Hernán y don Andrés de la Fuente Peña, representados por el Procurador don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa y asistidos por el Letrado don Fernando Martínez García, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 26 de noviembre de 1992, por la que se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de dicha capital, de 18 de noviembre de 1991, dictada en el juicio de faltas núm. 24/91, seguido por doña Manuela López Cobos contra don Andrés de la Fuente Hernán. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 3 de marzo de 1993, la representación procesal de don Andrés de la Fuente Hernán y don Andrés de la Fuente Peña interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de la mordedura de perro sufrida por doña Manuela López Cobos, se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Guadalajara que finalizó mediante Sentencia, de 18 de noviembre de 1991, en la que se condenó a don Andrés de la Fuente Hernán, a quien se consideró propietario del animal, como autor de una falta del art. 586 bis C.P., a la pena de dos días de arresto menor y a satisfacer una indemnización en favor de la persona perjudicada.
b) Frente a dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, el cual fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 26 de noviembre de 1992, por la que, revocando la declaración de hechos probados en lo relativo a la propiedad del animal y el fallo de la resolución recurrida, se mantuvo la condena del apelante y se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de don Andrés de la Fuente Peña, en calidad de propietario del animal productor de los daños. Dicha Sentencia fue notificada el 11 de diciembre de 1992 a don Andrés de la Fuente Hernán, no siéndole notificada, sin embargo, a don Andrés de la Fuente Peña.
c) La representación de don Andrés de la Fuente Hernán instó, mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 1992, solicitud de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, petición que fue rechazada a través de Auto de 11 de febrero de 1993, en el que se expresa la imposibilidad de declarar la nulidad de decisiones judiciales definitivas sino a través del ejercicio de los medios de impugnación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de este Tribunal.
3. Consideran los recurrentes en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Don Andrés de la Fuente Peña, en primer lugar, alega haber padecido indefensión como consecuencia de la condena que, a título de responsabilidad civil subsidiaria, le fue impuesta por la Sentencia recurrida sin ser oído, ya que en ningún momento se le comunicó la existencia del proceso, ni en primera ni en segunda instancia, ni le fue efectuada notificación alguna en este sentido. Don Andrés de la Fuente Hernán, en segundo término, aduce igualmente indefensión por haberse mantenido en apelación la condena que le fue impuesta en primera instancia, pese a reconocerse, por parte de la Audiencia Provincial, que no era el propietario del animal causante de los daños.
4. La Sección, mediante providencia de 20 de septiembre de 1993 requirió a la Audiencia Provincial de Guadalajara con el fin de que fuera acreditada la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de noviembre de 1992 a don Andrés de la Fuente Peña. Por medio de escrito expedido por la Secretaría, la Audiencia certificó que la notificación de la Sentencia al citado recurrente tuvo lugar el día 11 de diciembre de 1992, ante lo cual, la Sección, con fecha 13 de diciembre de 1993, dictó providencia de inadmisión a trámite del recurso de amparo fundada en la extemporaneidad de la demanda.
5. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 1994, don Andrés de la Fuente Peña solicitó la incorporación a las actuaciones del certificado expedido por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el que, advertido error en la anterior certificación, se hacía constar que la Sentencia de 26 de diciembre de 1992 nunca le fue notificada a dicho recurrente.
6. Mediante providencia de 10 de junio de 1994, la Sección acordó declarar la nulidad de la anterior providencia de 13 de diciembre de 1993 y admitir a trámite el recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
7. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, del que los recurrentes no hicieron uso, el Ministerio Fiscal se mostró favorable a la inicial solicitud de suspensión, al entender que la ejecución de la Sentencia impugnada ocasionaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad. La Sala, mediante Auto de 18 de julio de 1994, acordó suspender la resolución recurrida en lo relativo a la ejecución de la pena privativa de libertad, denegando la suspensión en lo referente a la indemnización económica.
8. Por providencia de fecha 10 de octubre de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. En dicho trámite, del que los recurrentes tampoco hicieron uso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de amparo al considerar, en primer término, que la queja planteada por don Andrés de la Fuente Hernán es extemporánea, puesto que, desde la fecha en que le fue notificada la decisión de la Audiencia hasta el momento en que interpuso la demanda de amparo, había transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, sin que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal plasmada en la STC 185/1990, la solicitud de nulidad de actuaciones que el recurrente hizo valer tras serle notificada aquella decisión tenga la virtualidad de suspender el plazo de interposición del amparo. Manifiesta el Ministerio Público, en segundo lugar, que la lesión constitucional suscitada por el otro demandante, don Andrés de la Fuente Peña, pese a haber quedado evidenciada la indefensión padecida por el mismo al resultar condenado sin haber sido previamente oído, debe ser igualmente desestimada, pues el examen de las actuaciones remitidas demuestra que la indemnización a que fue condenado el Sr. de la Fuente Hernán ha sido completamente satisfecha, lo que origina, a juicio del Fiscal, una pérdida sobrevenida del objeto del amparo, pues una eventual estimación del mismo no podría afectar en modo alguno al Sr. de la Fuente Peña, cuya responsabilidad civil subsidiaria ha quedado extinguida por efecto del pago efectuado por el responsable civil directo.
9. Por providencia de 1 de junio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Aun cuando el recurso de amparo interpuesto por don Andrés de la Fuente Hernán y don Andrés de la Fuente Peña ha sido formalizado en un único escrito de demanda y se promueve frente a una misma decisión judicial -la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de noviembre de 1992-, las cuestiones que suscitan cada uno de los recurrentes, en realidad, son distintas, pues mientras que el primero de ellos ciñe su pretensión a la falta de tutela judicial efectiva padecida por haber sido condenado por una falta de imprudencia sin ser el propietario del animal causante de los daños, el segundo recurrente, en cambio, centra su queja en la indefensión experimentada como consecuencia de haber sido condenado, a título de responsable civil subsidiario por ser el propietario del animal, en un proceso en el que no ha sido oído en ninguna de sus instancias y mediante una Sentencia que en ningún momento le ha sido notificada.
La heterogeneidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, nos, pues, obliga a efectuar su enjuiciamiento por separado.
2. Don Andrés de la Fuente Hernán fue condenado por la comisión de una falta de imprudencia, prevista en el art. 586 bis del Código Penal, a la pena de dos días de arresto menor y al pago de una indemnización en favor de doña Manuela López Cobos, quien había sufrido lesiones como consecuencia de la mordedura del animal que, al momento de producirse los hechos, portaba el recurrente. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Guadalajara, de manera errónea, consideró probado que el propietario del animal era el citado recurrente cuando, en realidad, la propiedad del mismo correspondía a don Andrés de la Fuente Peña, error que fue enmendado por la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de dicha capital, la cual, sin embargo, mantuvo en su integridad la condena impuesta en la primera instancia al considerar la cuestión relativa a la propiedad del animal como un dato "irrelevante a los efectos de afirmar la responsabilidad por imprudencia teniendo en consideración que era el recurrente el encargado de su cuidado según propias manifestaciones... no exigiendo, ya en otro orden de cosas, el art. 586 bis que la persona que omite la diligencia debida sea la titular del bien directamente causante del daño...".
Manifiesta el recurrente que dicha apreciación judicial sobre la irrelevancia de la propiedad del animal a los efectos de determinar la responsabilidad penal es errónea y, por ende, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. El hecho, sin embargo, de que frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara don Andrés de la Fuente Hernán promoviera una solicitud de nulidad de actuaciones, que fue inadmitida por Auto de 11 de febrero de 1993, en lugar de acudir directamente al recurso de amparo constitucional, determina, como ha advertido el Ministerio Fiscal, la extemporaneidad de su queja, causa de inadmisibilidad que en este trámite, como es bien conocido, se convierte en motivo de desestimación de la demanda.
En efecto, en reiteradas ocasiones hemos declarado que el incidente de nulidad de actuaciones frente a Sentencias definitivas constituye, tras la publicación de la STC 185/1990, un recurso manifiestamente improcedente y, como tal, incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto por el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de comenzar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la lesión constitucional; en consecuencia, si por haber suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente demora la interposición del recurso de amparo más allá de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución lesiva de sus derechos fundamentales, su posterior demanda habrá de ser reputada inadmisible por encontrarse formalizada fuera de plazo (SSTC 199/1993, 221/1993, 338/1993, 28/1995).
En el presente caso aparece acreditado que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara fue notificada al recurrente el 11 de diciembre de 1992, mientras que su recurso de amparo no fue registrado ante este Tribunal hasta el día 3 de marzo de 1993, es decir, una vez superado con creces el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. El recurso de don Andrés de la Fuente Hernán, por tanto, debe ser desestimado, lo que trae consigo la firmeza la resolución recurrida en lo que se refiere al mismo.
4. En segundo lugar, también hemos de desestimar, por carecer de objeto, la queja planteada por don Andrés de la Fuente Peña, quien manifiesta haber sufrido indefensión como consecuencia de la condena que, a título de responsable civil subsidiario por ser el propietario del animal causante de los daños, le fue impuesta en un proceso en el que no fue parte y mediante una resolución que en ningún momento le fue notificada.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal, consta en las actuaciones que la indemnización a que fue condenado el otro recurrente, don Andrés de la Fuente Hernán, cuya improcedencia se razona en el fundamento precedente, ha sido plenamente satisfecha a la víctima de la falta, razón por la cual, una vez extinguida la obligación del responsable civil directo como consecuencia del pago, ha quedado igualmente extinguida la obligación de don Andrés de la Fuente Peña como responsable civil subsidiario, sin que la condena haya llegado en ningún momento a producir efectos, procede desestimar el recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Andrés de la Fuente Hernán y don Andrés de la Fuente Peña.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
En reiteradas ocasiones hemos declarado que el incidente de nulidad de actuaciones frente a Sentencias definitivas constituye, tras la publicación de la STC 185/1990, un recurso manifiestamente improcedente y, como tal, incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto por el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de comenzar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la lesión constitucional; en consecuencia, si por haber suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente demora la interposición del recurso de amparo más allá de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución lesiva de sus derechos fundamentales, su posterior demanda habrá de ser reputada inadmisible por encontrarse formalizada fuera de plazo (SSTC 199/1993, 221/1993, 338/1993, 28/1995) [F.J. 3].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 3
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, f. 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 3