La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.646/93, promovido por don Juan Vallet Regí, Abogado que actúa en su propia defensa representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1993, dictada, en recurso de casación núm. 2.763/90, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital, en autos sobre declaración de derechos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo, don Miguel Angel Heredero Suero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Vallet Regí, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1993, dictada en recurso de casación núm. 2763/90 contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital, en autos sobre declaración de derechos.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En abril de 1983, el hoy recurrente formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid contra la Comunidad de Propietarios de Ciudad Santo Domingo, en solicitud de seis pedimentos que, según consta en actuaciones, eran los siguientes: 1º) Que son ajenos a los fines de la Comunidad de Propietarios de Ciudad Santo Domingo todos aquellos servicios que no recaigan directa y específicamente sobre bienes o elementos comunes; 2º) Que por tanto no incumbe a la Junta General de la Comunidad ni son exigibles como gastos comunes los importes de las partidas presupuestarias relativas a Fiestas Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios y médicos, colaboración parroquia y gastos de administración de estos servicios; 3º) Que los gastos del servicio de recogida de basuras de particulares, por ser perfectamente individualizable, no han de repartirse en proporción a la superficie de las parcelas, sino por iguales partes entre las distintas parcelas; 4º) Que en cualquier caso, por constituir innovaciones no requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad de la Urbanización, no es exigible al copropietario disidente el contribuir a los gastos que originen las Fiestas Santo Domingo, la seguridad y vigilancia de los chalets, los servicios médicos y sanitarios, la colaboración con la parroquia y los gastos de administración que todo ello origine; 5º) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse alguno de los pedimentos anteriores, que no es equitativo el actual sistema de reparto de los gastos de Fiestas de Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios y médicos, servicio de recogida de basuras particulares, colaboración parroquia y gastos de administración de los anteriores servicios, debiendo repartirse el total de gastos que originen dichas partidas por partes iguales entre todas y cada una de las parcelas que componen la urbanización; 6º) Y, finalmente, que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, haciendo las oportunas correcciones en los Presupuestos para el año 1983 y sucesivos, y efectuando los cargos y abonos, que en su caso proceda, a los distintos copropietarios de la Urbanización.
b) Al entrar en vigor la reforma procesal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de modificación de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las reclamaciones de cuantía inestimable pasaron a tramitarse por las normas establecidas para los procedimientos de menor cuantía, si bien ello no afectó a la sustanciación del juicio en la primera instancia (Disposición transitoria segunda de la citada Ley), aunque sí lo haría en caso de apelación, la cual habría de tramitarse por las normas del recurso de apelación para los juicios de menor cuantía. La demanda fue desestimada íntegramente por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, de fecha de 10 de mayo de 1989.
c) Contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación tramitado con arreglo a la Ley 34/1984 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que finalizó por Sentencia de 7 de julio de julio de 1990, parcialmente estimatoria del recurso de apelación.
d) Interpuesto recurso de casación, tanto por el recurrente en amparo como por la otra parte litigante, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, éste fue admitido por Auto de 19 de febrero de 1991. Por Sentencia de 2 de abril de 1993, la Sala declaró, sin entrar en el fondo, que no había lugar a la casación dado que el pleito no superaba el límite de los tres millones de pesetas que exigía el art. 1.687.3º L.E.C., en su redacción tras la Ley 34/1984.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, alegándose la infracción del art. 24.1 C.E. Dicha infracción, a juicio del recurrente, resultaría del hecho de que el Tribunal Supremo ha dejado de entrar en el fondo de la casación, considerando que la cuantía del pleito era inferior a los tres millones de pesetas, cuando debió tener en cuenta que la demanda originaria era de mayor cuantía y, como tal, su tramitación contemplaba la eventualidad de la casación; que el pleito era, además, de cuantía indeterminada y no determinable conforme al art. 489 de la L.E.C y, por tanto, susceptible de casación conforme al antiguo art. 1.687 de la L.E.C.; y que, aun cuando se tratara de cuantificar las pretensiones de orden económico, su valor superaría el límite de los tres millones de pesetas. Por todo ello, se habría negado indebidamente el acceso al recurso, con infracción del art. 24.1 C.E.
4. Mediante providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.763/90 y emplazase previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional y defender sus derechos, si así lo estimaran.
5. Por providencia de 12 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 11 de junio de 1994, reiteró íntegramente los razonamientos contenidos en el escrito de demanda, a los que se añade en su favor la doctrina sentada en las SSTC 50/1990 y 63/1992, según las cuales en los supuestos en los que para determinar, a los efectos de casación, la cuantía litigiosa, sean posibles distintos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo debe dar prevalencia a la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso, y ello por imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Relacionando los criterios de este Tribunal Constitucional con los motivos del recurso de amparo, se concluye que, aun en el supuesto de que no se aceptara el carácter indeterminado e indeterminable de la cuantía del procedimiento y llegando a determinar que su cifra fuera inferior a tres millones de pesetas, tampoco debía haberse vetado el acceso al recurso de casación, por cuanto que el pleito formulado lo fue como juicio de mayor cuantía, y por ello, por definición y de acuerdo con lo previsto en el art. 1.687.1º L.E.C., con acceso al recurso de casación. En consecuencia, reiterando el contenido del súplico de la demanda, se solicita que este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la impugnada y ordene la celebración de una nueva vista del recurso de casación.
7. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 1994, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. A juicio del Fiscal, los derechos cuya declaración solicita el demandado ante la jurisdicción ordinaria no son susceptibles de valoración conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, son inestimables aunque su posterior aplicación y efectividad tengan consecuencias económicas. El concepto de "inestimable" produce una serie de consecuencias jurídicas procesales, entre las que se encuentra el derecho de acceso al recurso de casación si en un proceso de menor cuantía las dos Sentencias, la de instancia y la de apelación, son disconformes, y este es el supuesto contemplado en el presente recurso de amparo. Sin embargo, el Tribunal Supremo no aplica esta norma e inadmite el recurso de casación considerando como única pretensión de la demanda "la consecuencia económica de pasado que dicha declaración de derechos produce y que sólo es resultado de las pretensiones deducidas pero no de la pretensión principal"; o dicho de otro modo, la causa legal de inadmisión no tiene en cuenta las pretensiones deducidas por el actor en la demanda porque ignora la realidad de la existencia de una serie de pretensiones no valorables económicamente, lo que significa que la resolución judicial es arbitraria porque carece de un razonamiento válido y por ello afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De lo expuesto, se concluye que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 C.E. en cuanto impide el acceso al recurso de casación por una causa legal inexistente.
8. Por providencia de 21 de septiembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 siguiente.
II. Fundamentação
1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1993, dictada en el recurso de casación núm. 2.763/90, que declaró no haber lugar a los recursos interpuestos por el actual demandante de amparo y la contraparte, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 1990, parcialmente estimatoria del recurso de apelación promovido frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esa Capital, en fecha 10 de mayo de 1989, en autos sobre declaración de derechos. Se alega infracción al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
Dicha infracción, a juicio del recurrente, resultaría del hecho de que el Tribunal Supremo ha dejado de entrar en el fondo del recurso considerando que la cuantía del pleito era inferior a los tres millones de pesetas, cuando debió tener en cuenta que la demanda originaria era de mayor cuantía y, como tal, su tramitación contemplaba la eventualidad de la casación; que el pleito era, además, de cuantía indeterminada y no determinable conforme al art. 489 de la L.E.C y, por tanto, susceptible de casación conforme al antiguo art. 1.687 de la L.E.C.; y que, aun cuando se tratara de cuantificar las pretensiones de orden económico, su valor superaría el límite de los tres millones de pesetas.
En términos parecidos se pronuncia en sus alegaciones el Ministerio Fiscal que estima arbitraria la resolución judicial impugnada. Dicha arbitrariedad reside, a juicio del Fiscal, en que la Sala ignora, en el argumento que esgrime para la inadmisión del recurso de casación, que las pretensiones deducidas por el actor en la demanda son "inestimables" desde el punto de vista económico. Así, al no ser valorables económicamente las pretensiones y al dilucidarse éstas en un proceso de menor cuantía en el que las dos Sentencias, la de instancia y la de apelación, son disconformes, el recurso de casación era procedente según la normativa legal aplicable. En consecuencia, se concluye que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 C.E., en cuanto impide el acceso al recurso de casación por una causa legal inexistente.
2. Para delimitar la cuestión de fondo que plantea la presente demanda debe subrayarse que, en el caso, no se trata de una decisión judicial que impida el acceso al proceso, sino de la desestimación de un recurso de casación por insuficiencia de la cuantía del interés litigioso. En consecuencia, lo que se alega como infringido por el actor es su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) desde la vertiente del acceso a los recursos legalmente establecidos. Precisión que es importante dado el contenido constitucionalmente diferente entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, cuya diferencia se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En efecto, como ya se afirmó en la temprana STC 3/1983, es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero colorario de aquél en cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley sino por la Constitución misma. De ahí, la diferente trascendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas según actúen como impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadoras de un recurso contra una Sentencia anterior dictada en un proceso con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). La aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un Juez y la de las segundas sólamente privaría de la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en cuanto a derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez (STC 255/1993).
La diferencia entre ambos supuestos se ha precisado en la reciente STC 37/1995, y posterior STC 58/1995, en ellas se afirma que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)". Como consecuencia de ello "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos".
En todo caso, hemos de insistir en que, como hemos declarado reiteradamente "no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente" (STC 274/1993, con cita de las anteriores 164/1991, 192/1992, 101/1993). O dicho con otras palabras, no es nuestra función constitucional "examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental" (STC 58/1995).
3. La motivación de la Sentencia impugnada contenida en la última parte del fundamento jurídico primero, no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. Cierto es que el pleito iniciado por el recurrente se sustanció en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid y, aunque por imperativo de la reforma legal su tramitación en la apelación debió acomodarse a los trámites previstos para los juicios de menor cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, su configuración originaria de "autos de juicio de mayor cuantía sobre declaraciones de derechos" no fue modificada en ningún momento por la Audiencia Provincial, como así consta en las actuaciones. Cierto es, también, tal y como de aquellas se desprende, que la cuantía del pleito se tuvo por indeterminada en la primera instancia y, por ello, en aplicación del régimen de casación contemplado en el art. 1.687.1º de la L.E.C. entonces vigente, parecía procedente, en principio, que la Sentencia dictada en apelación pudiera ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Ahora bien, en su resolución, que, como ya hemos dicho, en modo alguno puede tacharse de inmotivada, la Sala expone la causa por la cual declara no haber lugar al recurso: la falta de cuantía suficiente de la litis para ser susceptible de este recurso extraordinario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.687.1º de la L.E.C.,. Siendo ello así, es obvio que, para despejar la duda sobre la procedencia o no del debatido recurso caben razonablemente dos posiciones distintas: una, la del Tribunal Supremo, que entiende cuantificables las pretensiones del actor, y razonando sobre esta posible cuantificación llega a la conclusión, que califica de obvia, que las que afectan "al hoy accionante en modo alguno alcanzan el límite mínimo señalado por la Ley Procesal de 3.000.000 pts., lo que conduce a la desestimación inicial de los recursos de casación planteados contra la Sentencia de apelación"; la otra posición, la del recurrente, que apoya el Ministerio Fiscal y que es la base del recurso de amparo, al haberse tramitado el juicio como de cuantía indeterminada y no ser posible la valoración de sus pretensiones que tienen incluso un alcance de futuro, ha debido admitirse el recurso.
Llegados a este punto, sin embargo, debe recordarse la doctrina sentada en el fundamento jurídico anterior de la que se desprende la improcedencia, por nuestra parte, de revisar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental. Lo cual es de especial aplicación al caso, porque se trata aquí de la efectuada por el Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretación de la ley ordinaria incluso con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6) y en un recurso, como el de casación, que es extraordinario. Por eso, cabe agregar a lo dicho -tal y como hicimos en la STC 58/1995- que la función de amparo de este Tribunal debe respetar la interpretación hecha por aquél de los requisitos legales que rigen el régimen de este recurso, pronunciándonos sólo cuando la inadmisión, por haberse producido de modo claramente arbitrario o con patente error, lesiona el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza. Lo que no ocurre en el presente caso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Vallet Regí.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Según hemos afirmado recientemente (SSTC 37/1995 y 58/1995), «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador». Como consecuencia de ello, «el principio hermenéutico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos». [F.J. 2]
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2.
No es nuestra función constitucional «examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental» (STC 58/1995). [F.J. 2]
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3.
En su resolución, que en modo alguno puede tacharse de inmotivada, la Sala expone la causa por la cual declara no haber lugar al recurso: la falta de cuantía suficiente de la litis para ser susceptible de este recurso extraordinario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.687.1. de la L.E.C. Siendo ello así, cabe agregar que la función de amparo de este Tribunal debe respetar la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de los requisitos legales que rigen el régimen de este recurso, pronunciándonos sólo cuando la inadmisión, por haberse producido de modo claramente arbitrario o con patente error, lesiona el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza. Lo que no ocurre en el presente caso. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489, f. 1
- Artículo 1687, f. 1
- Artículo 1687.1, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- Disposición transitoria segunda, f. 3
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 1, 2, 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3