La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.861/93 interpuesto por doña Felicidad Toral Pascual y doña Carmen Toral Santander, representadas por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y bajo la dirección de la Letrada doña María Rosario García Toral, contra la Sentencia de 31 de mayo de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictada en el rollo de apelación 178/93, que confirmó la Sentencia, de 6 de marzo de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, recaída en el juicio de cognición 556/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Román Blanco Peleteiro, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y bajo la dirección del Letrado don José- Manuel Morán Gonzalez. Ha sido ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1993, doña Felicidad Toral Pascual y doña Carmen Toral Santander, solicitaron la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para interponer recurso de amparo que formalizaron por demanda presentada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real el 16 de julio de 1993, contra la Sentencia, de 31 de mayo de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que confirmó la Sentencia de 6 de marzo de 1993, dictada, en el juicio de cognición 556/92, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Román Blanco Peleteiro inicia al amparo del art. 78 y siguientes de la L.A.U. expediente administrativo para la demolición del edificio de su propiedad, del que son inquilinas las ahora recurrentes, que terminó por Resolución del Gobierno Civil deLeón, de 3 de septiembre de 1991 que autorizó la demolición proyectada.
b) Las recurrentes, que fueron oídas en el expediente, interpusieron contra la citada Resolución recurso de reposición y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (rollo 1.755/91) que se hallaba pendiente de Sentencia en el momento de dictarse la aquí impugnada y en el que por Auto de 16 de enero de 1992, se acordó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
c) Con fecha de 25 de septiembre de 1992 el propietario-arrendador promovió el juicio de cognición 556/92 contra las recurrentes, solicitando la denegación de la prórroga legal y la consiguiente resolución de los contratos de arrendamiento que le vinculaban con las demandadas, con fundamento en los arts. 62.2º y 114.11ª L.A.U.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, dictó Sentencia el 6 de marzo de 1993, en la que estimó la demanda y declaró resueltos los contratos de arrendamiento de vivienda de las demandadas, condenándolas al oportuno desalojo.
d) Interpuesto recurso de apelación por las inquilinas demandadas, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León (rollo 178/93) dictó Sentencia el 31 de mayo de 1993, notificada el 7 de junio, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., por parte de las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia en vía civil y termina suplicando que se declare su nulidad y se reconozca "el derecho de las recurrentes, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a que no se lleve a cabo la demolición del edificio de la Calle Ramón y Cajal núm. 11 de León, por haber acordado dicho Tribunal la suspensión de la ejecución de la licencia de obras". Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.
La vulneración del art. 24.1 C.E. se considera producida porque las Sentencias civiles de primera instancia y de apelación declaran resuelto el contrato de arrendamiento por derribo de la finca -art. 62.2 L.A.U.-, sin tomar en consideración que en vía contencioso-administrativa había sido suspendida, precisamente, la autorización para tal demolición del edificio. Al no tener en cuenta los Tribunales civiles la excepción de litispendencia repetidamente opuesta por las recurrentes, y habiéndose suspendido la ejecución de la autorización de demolición, se les causó indefensión, pues el acuerdo contencioso-administrativo era anterior en el tiempo y presupuesto necesario para iniciar el procedimiento civil.
4. Por providencia de 13 de septiembre de 1993 se tuvo por parte al Procurador comparecido en nombre de los recurrentes y se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y tras la formulación de las oportunas alegaciones, por providencia de 13 de diciembre de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso, y de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que remitieran testimonio de los autos del juicio de cognición 556/92 y del rollo de apelación 178/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción de las solicitantes del amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 26 de enero de 1994 se tuvo por parte al Procurador Sr. Castillo Olivares en nombre de don Román Blanco Peleteiro, y por providencia de 7 de febrero de 1994 se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas y se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes.
6. Por escrito registrado el 1 de marzo de 1994, las recurrentes reiteran su solicitud de amparo insistiendo y desarrollando los argumentos de su demanda.
Mediante escrito registrado el mismo día, la representación de don Román Blanco Peleteiro interesa la desestimación del amparo alegando la extemporaneidad del recurso y que las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia recurridas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que ha sido aplicada correctamente por las resoluciones judiciales impugnadas, estiman que ni la pendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Gobierno Civil que autorizó el derribo del inmueble que ocupan las recurrentes, ni la suspensión de la ejecución de tal resolución decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León crean una situación de litispendencia en el pleito civil sobre resolución del contrato arrendaticio, que sólo precisa de la existencia de la Resolución del Gobierno Civil que autoriza el derribo como presupuesto para interponer la demanda civil, sin que se exija que esta autorización sea firme.
7. Por escrito registrado el 4 de marzo de 1994, el Fiscal, tal exponer la doctrina de las SSTC 70/1989 y 116/1989, estima que la causa de excepción a la prórroga forzosa y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento del art. 62.2 L.A.U. tiene su desarrollo material y procesal en los arts. 78 y siguientes de la misma Ley. Su aplicación, tanto en el supuesto del art. 79 como en el del art. 81.5 de la L.A.U., exige como requisito sine qua non para su efectividad, una autorización del Gobernador Civil. La realidad jurídica de esta autorización constituye una "necesidad ineludible y constante". Si desaparece, al ser declarada judicialmente nula la autorización administrativa, desaparece la consecuencia jurídica que produce según la ley. La autorización del Gobernador Civil es un requisito de procedibilidad porque la ley lo incorpora al proceso arrendaticio como presupuesto procesal del mismo. Si no existe la autorización del Gobernador la acción arrendaticia no tiene viabilidad procesal. La L.A.U. establece el carácter irrecurrible de la autorización del Gobernador pero esta irrecurribilidad se refiere únicamente a la vía civil, lo que es lógico dada la diferente naturaleza de la actividad y de las razones de su concesión. La decisión gubernativa, sin embargo, es recurrible en la vía contencioso-administrativa para evitar las arbitrariedades de la Administración. De todo ello, deduce el Fiscal que si el presupuesto procesal elegido por la ley para abrir la vía civil a la pretensión resolutoria contractual es nulo por declaración judicial firme de un órgano judicial competente, su nulidad lleva consigo la de todas sus consecuencias jurídicas, es decir, alcanza al proceso del que es requisito de procedibilidad necesario. Desconocer esta exigencia y esta consecuencia es atacar la garantía procesal que para este procedimiento otorga la ley al arrendatario.
Con este razonamiento el Fiscal, interesa la avocación al Pleno del presente amparo, con base en el art. 13 de la LOTC, a fin de que se modifique la doctrina que sobre el problema planteado sentaron las SSTC 70/1989 y 116/1989, y se otorgue el amparo solicitado, pues si bien el recurso de amparo no tiene como finalidad reparar injusticias ni errores, si el error es patente puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. C.E.
Por providencia de fecha 2 de octubre de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 3 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 31 de mayo de 1993, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha ciudad, el 6 de marzode 1993, que declaraba resueltos los contratos de arrendamiento relativos a las viviendas ocupadas por las ahora demandantes de amparo que atribuyen a tales Sentencias la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- en los términos que después se precisarán, pues, ante todo y como cuestión previa habrá que examinar la alegada extemporaneidad del recurso.
2. Las ahora demandantes solicitaron dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC el nombramiento de Letrado y Procurador por el turno de oficio y previa aportación de los documentos requeridos por la Sala, ésta accedió a ello en providencia de 13 de julio de 1993.
Y el 16 de julio del propio año, antes de que se designaran aquellos profesionales y por tanto antes de que hubiera empezado a correr el plazo señalado en el art. 13 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, se presentó escrito de demanda por Procurador y Letrado designado por las recurrentes.
No se aprecia pues la extemporaneidad denunciada.
3. Entrando ya en el fondo del asunto será de indicar que la Sentencia aquí impugnada va referida a la causa de excepción a la prórroga legal del arrendamiento urbano que establecía el art. 62.2 L.A.U. -Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, vigentea la sazón- para los supuestos en que el arrendador proyectase el derribo del edificio con la finalidad de construir otro.
Así las cosas, importa subrayar que el art. 79.1 L.A.U. condicionaba el ejercicio de la acción de resolución contractual basada en aquella causa a la previa autorización de demolición del inmueble a otorgar por el Gobernador civil, autorización esta que operaba, así, como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción resolutoria.
Ciertamente, el art. 79.2 L.A.U. prescribía que la decisión gubernativa se producía "sin ulterior recurso", pero la jurisdicción contencioso-administrativa restringió muy tempranamente -Sentencias de 21 de enero de 1966, 22 de junio de 1968, entre otras-el alcance de esa mención refiriendola únicamente a los recursos administrativos y dejando abierta la vía del recurso contencioso-administrativo. En estos términos se suscitaba la cuestión de la transcendencia que para el proceso civil tendrían las resoluciones dictadas en aquél o incluso su mera pendencia, manteniéndose al respecto posiciones encontradas en los diferentes órganos de la jurisdicción civil, como claramente resulta del examen de la jurisprudencia constitucional:
A) La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid -Sentencia de 6 de junio de 1987-, a pesar de que la jurisdicción contencioso-administrativa había suspendido la autorización gubernativa de derribo, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegaba a la conclusión de que una vez obtenida, la autorización gubernativa producía plenos efectos en el orden civil sin que el Juez hubiera de quedar pendiente de otras resoluciones que pudieran recaer sobre aquélla. Este era el caso contemplado por la STC 70/1989 que, denegando el amparo, declaraba: a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso- administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten; y b) Que en el caso litigioso no se trataba de que un orden jurisdiccional (el contencioso-administrativo) hubiera negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil afirmaba, sino de que examinando una y otra jurisdicción un mismo hecho (la autorización de derribo) desde perspectivas distintas extraían de su existencia indudable consecuencias también distintas, en un caso, la procedencia de la suspensión, en el otro la admisión de su eficacia formal para "tener por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio".
La propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en la Sentencia de 23 de julio de 1987 insistía en la línea indicada pese a que en el momento de dictarla ya había Sentencia firme de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo confirmando la anulación de la autorización gubernativa. Solución esta para la que la STC 116/1989 reiteraba lo expuesto en la ya citada STC 70/1989.
B) En términos muy distintos se pronunciaba la Audiencia Provincial de La Rioja -Sentencia de 24 de octubre de 1990- pues, entendiendo que el presupuesto procesal que integra la autorización gubernativa de demolición solo puede estimarse cumplido cuando el acto administrativo es consentido o firme, al constatar que la autorización que examinaba estaba recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa declaraba la improcedencia de entrar en el fondo del asunto.
Y para este caso, la STC 321/1993 denegó también el amparo por entender que se trataba de la interpretación o aplicación de la mera legalidad ordinaria.
4. La Sentencia impugnada en estos autos discurre por el cauce interpretativo mencionado en primer lugar en el fundamento anterior: aunque la ejecución de la autorización gubernativa que contempla había sido suspendida por la jurisdicción contencioso-administrativa, dicha Sentencia, entrando en el fondo del asunto, confirmaba la resolución del contrato pronunciada por el Juez a quo al estimar que aquella suspensión lo era a los "estrictos fines administrativos" y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluía la aplicación de la excepción de litispendencia.
El demandante en amparo entiende que esta solución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que exigiría la admisión de aquella excepción y la virtualidad en el campo del proceso civil de la suspensión acordada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Ministerio Fiscal con razonamientos coincidentes con los formulados en anteriores recursos de amparo -se ha hecho alusión a ellos en el fundamento jurídico 3º,B- interesa la estimación del recurso previo sometimiento de su decisión al Pleno -art. 13 LOTC-.
5. La Sala ha reflexionado nuevamente sobre las cuestiones planteadas en estos autos, idénticas a las suscitadas en la señalada STC 70/1989 que contemplaba alegaciones análogas. Y en estos términos entiende que la interpretación de los arts. 78 y 79 de la derogada L.A.U. de 1964 integra una cuestión de aplicación de la legalidad ordinaria, sin que por tanto "corresponda a este Tribunal su revisión ulterior como si de una nueva instancia judicial se tratase" -STC 321/1993-. La Sentencia aquí impugnada, con un razonamiento en el que se invoca la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo y en congruencia con las pretensiones formuladas, da a las partes una respuesta fundada en Derecho que no vulnera las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así, reiterando la doctrina constitucional ya establecida en las Sentencias citadas, será de añadir: a) Que ciertamente la interpretación que lleva a cabo la Sentencia aquí recurrida no es la única posible -ya se ha visto cómo otros órganos judiciales razonan en muy diferente sentido- pero ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, por su claro sentido procesal, "no garantiza el acierto de la resolución recurrida" (STC 55/1993); b) Que las soluciones contrapuestas de los Tribunales civiles que se han señalado proceden de órganos jurisdiccionales distintos, lo que excluye una desigualdad en la aplicación de la ley que tenga relevancia constitucional (SSTC 126/1988, 146/1990, 134/1991, entre otras), y no corresponde a este Tribunal una función de unificación de doctrina en la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que no es una última instancia ni una casación (STC 13/1995); y c) Que "es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten, lo cual, además, en el caso presente ha sido realizado por el Juez civil como queda dicho con razonamiento jurídico razonable y apoyado en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo" (STC 70/1989).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a t de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.861/93
Lamento tener que disentir de la opinión mayoritaria de la Sala. Pero, en mi opinión, no debió denegarse el amparo, ya que el art. 79.1 de la L.A.U., de 1964, fue interpretado, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, de una forma irrazonable, arbitraria. Mi presente estado anímico, terminado el debate y leída la Sentencia de la mayoría, es el que se describe,mutatis mutandis, en la STC 62/1984: "A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue" (fundamento jurídico 5º).
1. No se trata de proclamar ahora la prevalencia de la juirisdicción contencioso-administrativa sobre la jurisdicción civil. La cuestión es más simple. Si el art. 79.1 L.A.U. exigía para que prosperase la acción denegatoria de la prórroga al inquilino que era necesario, en determinadas circunstancias, que el Gobernador Civil hubiese autorizado la demolición del inmueble, resulta irrazonable considerar que una autorización gubernativa que fue suspendida el 16 de enero de 1992 (por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de León) continuaba surtiendo sus efectos, a pesar de estar suspendida, en el Juzgado núm. 9 de León, el día 25 de septiembre de 1992 (ocho meses después de la suspensión), en tanto que presupuesto procesal válido del juicio para la resolución del contrato de arrendamiento.
Un acto suspendido por una Sala de Justicia pierde sus efectos mientras dura la suspensión. Esto parece evidente. No es razonable, por tanto, estimar que el requisito sine qua non para interponer una demanda puede ser un acto suspendido judicialmente enel momento de presentarla al Juzgado. El Tribunal Constitucional, en su STC 159/1989, dejó establecida "la necesidad de que los pronunciamientos judiciales se encuentren razonados en Derecho y no sean, por tanto, arbitrarios o infundados. Ello permite que este Tribunal pueda, y aun deba, examinar aquella motivación de las resoluciones judiciales a fin de verificar no sólo su mera existencia, sino también su carencia de arbitrariedad o su irrazonabilidad" (fundamento jurídico 6º).
La STC 23/1987 es asimismo rotunda en su postura doctrinal: "Una decisión judicial que fuese arbitraria, irrazonable o irrazonada no estaría fundada en Derecho y, en consecuencia, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E".
Volvemos a invocar las palabras de la STC 62/1984: "Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción".
La Sentencia de la mayoría reconoce que no existe una norma legal para solucionar jurídicamente el que "la Sentencia pronunciada en esta última vía (en la civil) no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas (en la contencioso-administrativa)". Pero estima que esa contradicción "no viola el derecho a la tutela judicial efectiva". A nuestro parecer, por el contrario, para la reparación de esas contradicciones existe el recurso de amparo constitucional, como se afirma en la STC 62/1984, antes transcrita.
2. No sólo estaba abierta la vía de este recurso, sino que el amparo debió otorgarse, en este caso, para reintegrar a las recurrentes en sus derechos, lesionados por una interpretación irrazonable del art. 79.1 L.A.U., en relación con el 62.2º y 114.11ºde la misma Ley. El Ministerio Fiscal llega a la misma conclusión por otro camino: "Habría -dice- vulneración del principio de unidad jurisdiccional en el supuesto de autos y quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión al no accederse a la admisión de la excepción de litis pendencia con el efecto de impedir el desahucio". Me parece que, en este asunto, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ha originado por la interpetación irrazonable, arbitraria, que he apuntado supra.
3. No estoy seguro de que fuese necesario someter al Pleno la resolución del recurso de amparo (art. 13 LOTC), como había solicitado el Fiscal, a la vista de la doctrina contenida en las SSTC 70/1989, 116/1989 y 321/1993, que la Sentencia de la mayoría invoca. Probablemente habría bastado con una matización de aquellas tesis al aplicarlas a este caso concreto, o habría sido suficiente una nueva lectura de ellas desde la perspectiva que he indicado. Pero, en cualquier caso, por la Sala o por el Pleno tendría que haberse otorgado el amparo.
Nos hallamos en la hipótesis, con relevancia constitucional, considerada por la STC 164/1990 para el control por el Tribunal Constitucional de los presupuestos procesales, a saber: una aplicación del precepto (aquí el art. 79.1 L.A.U.) por los Tribunalesordinarios "de forma arbitraria o de acuerdo con una interpretación puramente formalista que lo desvincula de su finalidad propia, reduciéndolo a forma vacía de sentido" (fundamento jurídico 2º). Doctrina ésta proclamada asimismo en las SSTC 37/1982, 68/1983, 43/1984, 24/1987, 98/1988, 99/1989, entre otras.
Pienso, en suma, con el respeto que me merece la opinión de la mayoría de la Sala, que el amparo pudo otorgarse y debió ser otorgado.
Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
La Sala ha reflexionado nuevamente sobre las cuestiones planteadas en estos autos, idénticas a las suscitadas en la STC 70/1989 que contemplaba alegaciones análogas. Y en estos términos entiende que la interpretación de los arts. 78 y 79 de la derogada L.A.U. de 1964 integra una cuestión de aplicación de la legalidad ordinaria, sin que por tanto «corresponda a este Tribunal su revisión ulterior como si de una nueva instancia judicial se tratase» (STC 321/1993). Tal cuestión viene determinada por el hecho de que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten. [F.J. 5]
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 62.2, f. 3, VP
- Artículo 78, f. 5
- Artículo 79, f. 5
- Artículo 79.1, f. 3, VP
- Artículo 79.2, f. 3
- Artículo 114.11, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, VP
- Artículo 24.1, f. 1, VP
- Artículo 117.3, ff. 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 13, f. 4, VP
- Artículo 44.2, f. 2
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
- Artículo 13, f. 2
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, VP
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, ff. 4, 5
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, ff. 4, 5
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Contrato de arrendamientoContrato de arrendamiento, f. 5
- Resolución de contrato previa autorización de demolición del edificioResolución de contrato previa autorización de demolición del edificio, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Concurrencia de órdenes jurisdiccionalesConcurrencia de órdenes jurisdiccionales, f. 5
- Órdenes civil y contencioso-administrativoÓrdenes civil y contencioso-administrativo, f. 5, VP
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, f. 5, VP
- Valoración diversa de unos mismos hechosValoración diversa de unos mismos hechos, f. 5, VP